Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00877-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2686-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00877-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Reinel Tarazona Inversiones S.A.S. -en liquidación- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de recisión por lesión enorme rad. n.º 2017-00283.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando mediante su representante legal, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En sustento, adujo que la sociedad CVP Limitada -y otros- iniciaron la causa objeto de revisión en contra de la compañía accionante y la Fiduciaria Bogotá S.A. Lo anterior, con el fin de que se decretara la recisión por lesión enorme de un contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre las partes.
Expuso que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien, una vez surtidas las etapas procesales de rigor, emitió sentencia desestimando las pretensiones (2 nov. 2022). No obstante, ante la inconformidad con lo decidido, el extremo activo formuló apelación, la cual fue concedido en el efecto suspensivo.
En ese sentido, indicó que el expediente fue remitido al superior jerárquico, quien dictó auto en el que admitía la alzada en el efecto suspensivo (9 ago. 2023), sin que a la fecha se haya expedido una decisión definitiva. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el tribunal accionado ha incurrido en mora al zanjar su asunto, puesto que ha superado los términos establecidos en la ley para pronunciarse de cara al recurso planteado. 3.
Por lo anterior, pidió « ORDENAR a el TRIBUNAL SUPERIOR - CIVIL - FAMILIA - SANTA MARTA, M.P CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO que se emita de forma inmediata la sentencia del proceso en referencia ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, referenció la carga a la que se encuentra sometida la colegiatura, alegó que la causa se encuentra en revisión y que con el fin de normalizar la situación que originó el reclamo se señaló la hora de las 4:15 p.m. del 14 de marzo del corriente, con el fin de discutir el proyecto de sentencia. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito remitió el link del expediente acusado y arguyó no tener responsabilidad alguna en los hechos vulneradores. 3. El actor solicitó acceso a la documentación del presente trámite. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró las garantías invocadas por la sociedad accionante con motivo de la supuesta mora judicial que le atribuye al no haber desatado la apelación formulada hace más de dos años. 2.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: [l] as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016).
En similar sentido, señaló que: no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y porque « la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [ Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024).
De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada recientemente en STC2201-2024).
En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 sep. 2008, exp. 01138-00, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC3645-2024). 3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye la tutelante a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas.
En efecto, al revisar el expediente del declarativo objeto de controversia, se advierte que el recurso vertical comentado llegó a dicha Corporación el 16 de noviembre de 2022, siendo repartido ese mismo día al magistrado Cristian Salomón Xiques Romero, que admitió el remedio con auto del 9 de agosto de 2023, providencia en la que otorgó un término de 5 días a la parte recurrente para que sustentara la alzada (Art. 12 Ley 2213 de 2022), carga que atendió dicho extremo el 17 de agosto posterior.
Así mismo, se observa que el 15 de enero del año 2024 se puso de presente la sustentación a la contraparte, quien descorrió el respectivo traslado. En ese sentido, el magistrado sustanciador al rendir informe dentro del presente resguardo el pasado 27 de febrero, esbozó las razones por las cuales se ha presentado la dilación e informó que el remedio vertical pendiente por resolver dentro del juicio declarativo n° 2017-00283: « ( ) se encuentra en revisión y proyección, atendiendo el orden y turno de cada uno de los procesos asignados para su conocimiento a esta dependencia judicial, sin embargo, en aras de normalizar la situación que originó el reclamo de la sociedad accionante, mediante convocatoria del día de hoy, se señaló la hora de las 4:15 p.m. del 14 de marzo del corriente, con el fin de discutir el proyecto de sentencia que debe proferirse en el presente asunto.
En todo caso, frente a las circunstancias que habrían impedido que se resolviera con mayor prontitud la causa en comento, debe indicarse que se debió al conocimiento de las diversas acciones constitucionales, tales como acciones de tutela de primera y segunda instancia, y las consultas que se generan cuando el A quo impone una sanción al interior de los incidentes de desacato promovidos por el incumplimiento de aquéllas o los habeas corpus que demandan prioridad, así como las apelaciones de sentencia instauradas con anterioridad, pues como se dijo, se ha respetado el respectivo orden, para efectos de su resolución. » Conforme con ello, para la Sala la mora judicial endilgada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta está justificada, toda vez que, si bien, según el actor el referido recurso de apelación ingresó al despacho del magistrado sustanciador hace más de un año, sin que hasta el momento este se haya solventado, tal situación es producto de la congestión judicial que existe en ese distrito judicial, situación que sin duda denota una circunstancia objetiva para la demora.
Súmese que el mencionado juzgador ha desplegado actuaciones positivas con el fin de solventar la problemática, tal como convocar a una sesión el 14 de marzo de las corrientes con el fin de discutir el proyecto de sentencia de la apelación objeto de inconformidad. 4. Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales. 5.
De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4