Micelio
STC2685-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00924-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2685-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00924-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabian Ricardo Murcia Núñez contra las Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el declarativo de enriquecimiento sin causa rad. n.º 2020-00169.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.

El gestor adujo ser socio de la compañía Facilidades Energéticas S.A.S. y haber sido su representante legal hasta el 29 de julio de 2014. Narró que, durante su gerencia, como persona natural, realizó varios giros a la empresa, para que esta cumpliera con sus obligaciones, pero con la intención de que posteriormente fueran restituidas las sumas. 2.2.

En ese sentido, señaló que una vez fue removido del cargo directivo, la empresa nunca desembolsó los dineros por él dados en préstamo. De ahí que iniciara el litigio objeto de revisión con el fin de que le fueran reconocidas y pagadas dichas acreencias, juntos a sus respectivos intereses moratorios. 2.3. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, quien emitió sentencia adversa a las pretensiones (27 sep. 2021).

Inconforme, el promotor recurrió en apelación dicha determinación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió nuevamente, esta vez, en línea con los intereses del recurrente (29 jun. 2022). 2.4. En virtud de otro proceso adelantado en contra del padre del acá impulsor (2014-00343), las partes suscribieron una transacción dentro de la cual se estipulaba la manera en que se sufragarían las obligaciones, que se efectuaría la dación en pago de un bien y acordaban dar por terminados todos los litigios entre ellos. 2.5.

Expuso que alguien, supuestamente suplantando a su abogado, allegó al despacho un memorial solicitando la terminación del asunto por « pago total de la obligación», el cual fue suscrito por ambas partes y a lo que el juzgador accedió (7 mar. 2023). 2.6. Por lo anterior, su apoderado recurrió mediante reposición y en subsidio apelación la mencionada decisión de finiquitar el proceso, con fundamento en que « el suscrito apoderado de la parte actora no ha presente la solicitud de terminación del proceso» y que « la escritura pública de dación en pago suscrita por los extremos procesales aún no ha sido expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, razón por la cual no se ha cumplido a cabalidad las obligaciones de la parte demandada».

Asimismo, el representante de la parte demandada, al momento de descorrer el traslado del recurso, afirmó que el escrito fue radicado por él, pero que todo se realizó con previa autorización de su contraparte. Sin embargo, tras constatar la suscripción del memorial por ambas partes, la autoridad querellada mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo (21 abr. 2023). 2.7.

En ese orden, el demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por los valores relativos a los intereses moratorios causados desde el « 12 de septiembre del 2016 al 06 de septiembre del 2.023 y los que se acusaren hasta su pago total de la obligación ». Sin embargo, lo perseguido fue denegado por el juzgador tras verificar el contenido de la escritura pública de transacción y constatar que: «el acuerdo transaccional fue claro en advertir que su firma consentía en la terminación del proceso al verificarse el cumplimiento de todos los compromisos allí pactados, como lo era la tradición del inmueble por dación en pago, con la correspondiente cesión del contrato de arrendamiento, y el levantamiento de la hipoteca y la medida cautelar que recaía sobre él, documento privado que en momento alguno aclaró que lo transado únicamente atenía al pago del capital excluyendo los intereses moratorios, pues reiteradamente su clausulado hacía énfasis en que lo transado tenía como principal objetivo poner fin a los procesos en curso, en virtud del cumplimiento del pago de las condenas impuestas.» (26 sep. 2023) 2.8.

En desacuerdo con lo decidido, el promotor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, en reiteración de los argumentos plasmados en anteriores pronunciamientos, sin éxito el de reposición y otorgada la alzada (13 oct. 2023). 2.9. Una vez en las dependencias del superior jerárquico, procedió a desatar las apelaciones de los autos de 7 de marzo y 26 de septiembre de 2023, confirmando los argumentos del a quo (27 ago. 2024). 2.10.

Finalmente, el gestor solicitó a la magistratura « la trazabilidad de fecha del acta que proyectó la Sentencia del Rad: 41001-31-03-001-2020-00169-02 / 03», con el fin de constatar si en el proyecto fue debatido en Sala y si en esta participó Héctor Andrés Charry Rubiano. Lo anterior, debido a que este último se desempeñaba como el juez cognoscente de su primera instancia y fue designado en provisionalidad como magistrado de ese tribunal. 2.11.

De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el tribunal valoró indebidamente el panorama fáctico, probatorio y jurisprudencial que obedecía al caso sub examine. Además, reprochó que a la fecha de presentación de la tutela no se le haya brindado respuesta a su petición. 3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos « la Sentencia Judicial del 27 de agosto del 2024 ( ) y en consecuencia ORDENANDO al TRIBUNAL DE NEIVA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a dictar un nuevo fallo en el que se condene a FACILIDADES ENERGETICAS SAS al pago de los intereses ».

Adicionalmente, pretendió «[q] ue se solicite al TRIBUNAL de Neiva que sea enviada el Acta en la cual tomaron decisión los Magistrados de esa sala a lo referente y si en esta Acta se encuentra el Juez ANDRES CHARRY ( ) sea investigado por no haberse apartado de esta decisión por el mismo haber proferido la sentencia de primera instancia la cual negó las pruebas y la consecución de cobrar los intereses ordenados ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva allegó el link del expediente cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se limitó a allegar la documentación del trámite. 3. Facilidades Energéticas S.A.S. alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez y la existencia de un contrato de transacción entre las partes del litigio.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja principalmente de la decisión de segunda instancia emitida el 27 de agosto del año pasado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual resolvió confirmar los proveídos dictados el 7 de marzo y 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad en el juicio declarativo n.° 2020-00169, los cuales terminaron el litigio por transacción y negaron librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados. 3.

Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En primer lugar, los fundamentos del gestor para formular las alzadas se sintetizan en: Repara la parte demandante recurrente en apelación de manera parcial, contra el NUMERAL PRIMERO del auto del 7 de marzo de 2023, señalando que no presentó la solicitud de terminación del proceso, y que la escritura pública de dación en pago suscrita por las partes no se ha sido expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, razón por la cual no se ha cumplido con las obligaciones contraídas por la parte demandada, como quiera que la misma debe inscribirse en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de dación en pago y por tanto no ha cumplido la parte pasiva la carga para dar por terminado el proceso por pago total.

( ) Respecto del auto proferido el 26 de septiembre de 2023, repara en esencia que el acuerdo transaccional celebrado por las partes, fue claro en advertir que se consentía la terminación del proceso al verificarse todos los compromisos pactados, como lo era la tradición del inmueble por dación en pago, la correspondiente cesión del contrato de arrendamiento, el levantamiento de hipoteca y de la medida cautelar que recaía sobre el mismo, documento privado que en momento alguno aclaró que lo transado únicamente atenía al pago del capital, excluyendo intereses moratorios, tal como quedó plasmado en la escritura pública No.352 de febrero de 2023, pues su principal objetivo era poner fin a los procesos en curso, desconociendo el despacho que para la fecha en que se presentó el escrito de terminación del proceso la escritura pública referida no había sido protocolizada en debida forma en la Notaría Quinta de este Círculo y que por tanto no podía verificar el cumplimiento de lo pactado en tal documento.

Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre el trámite impreso, para posteriormente abordar cada una de las actuaciones. En concreto, sobre la solicitud de terminación y las quejas del impulsor precisó: En primera medida es preciso señalar que, en el expediente digital del presente asunto, obra memorial de solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, suscrita por el accionante, su apoderado y el de la sociedad demandada, manifestando: ( ) En ese orden, el fallador de primer grado le impartió el trámite, accediendo al pedimento conforme al artículo 461 del C.G.P., en el auto objeto de apelación, denotándose que el demandante recurrente no desconoce el contenido, ni las firmas del documento de solicitud de terminación del proceso, en los términos señalados por el artículo 272 del Código General del Proceso, al punto que en la sustentación de la alzada manifiesta con relación a lo resuelto, que “frente al levantamiento de las medidas cautelares, el suscrito apoderado no tiene reparo alguno y está de acuerdo en que se levanten las respectivas medidas”, razón para concluir la existencia de la petición de terminación del proceso, lo que conduce a desestimar el reparo expuesto en tal sentido, porque en efecto el memorial petitorio de terminación del proceso, fue suscrito por el hoy recurrente, su apoderado, coadyuvado por el señor apoderado de la parte pasiva.

Ahora bien, conforme al escritura pública de transacción allegada, sus condiciones y la voluntad del demandante de que se revoqué la terminación de la causa hasta tanto no se protocolice la dación en pago estimó: ( ) de una simple lectura al memorial de solicitud de terminación del proceso, no se condicionó a la suscripción, ni protocolización de documento alguno, sino que se señaló en el acuerdo presentado, “…la demandada canceló la totalidad de las condenas impuestas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, Magistrada Enasheilla Polanía Gómez, en la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2022”, de modo que, se itera, ningún condicionamiento para la terminación se expuso en la petición, por el contrario se observa que se funda en el pago total de la condena impuesta, sin referir al modo o forma en que la misma se canceló, por tanto, acertada la procedencia de la terminación del proceso por pago total de la obligación. Por otro lado, sobre la negativa a la orden de apremio solicitada, desestimó los ataques con fundamento en que en las partes no estipularon nada con relación a que la dación en pago se hacía únicamente con el fin de asumir el monto de capital.

Por el contrario, coligió que el fin esencial de aquel era « la terminación coadyuvada de todos los procesos actuales donde se encuentran enfrentada las partes ». Para ello, trajo a colación algunos apartados del documento, de los que concluyó: En tal sentido, el documento referido por el recurrente, consistente en la escritura pública No. 352 del 22 de febrero de 2023, mediante el cual la sociedad demandada transfirió a título de dación en pago el derecho de dominio sobre un inmueble, se realizó en virtud de lo pactado en el contrato de transacción antes transcrito, es decir en autonomía de su voluntad constitutivo de ley para los contratantes, a tono con los mandatos del artículo 1602 del C.C., en el que, claramente acordaron la terminación de la totalidad de los procesos en curso entre las partes de la litis, incluido el presente, por lo que, la manifestación expuesta en el instrumento público de corresponder el valor de la dación en pago tan sólo al capital de los dineros de mutuo, sin contemplar los intereses de estos, no conlleva al desconocimiento del pluricitado acuerdo de voluntades, base de la indicada transacción, el cual busca dar por terminado el presente proceso, suscrito por ambas partes, el cual versa sobre la totalidad de las pretensiones al precisar los alcances, conforme al artículo 312 del C.G.P., observándose que el mandatario del demandante en la sustentación del recurso de alzada ratifica el contenido del aludido convenio, al punto que fue quien lo acompañó junto a la escritura pública citada, instrumento público al que se comprometió la sociedad demandada en el contrato de transacción, y el poder otorgado para transferir el predio, así como la cesión del contrato de arrendamiento del inmueble en favor del accionante.

( ) Conforme lo anterior y visto el contenido del acuerdo transaccional, los litigantes convinieron expresamente la terminación de este proceso por la transferencia de la sociedad demandada al demandante a título de dación en pago del derecho de dominio sobre un inmueble avaluado en $278.000.000, así como la cesión a favor del accionante del contrato de arrendamiento suscrito con PETRO STAR SERVICES DE COLOMBIA S.A., permitiendo con ello que se ajuste únicamente a lo pactado, al tener como fuente el concierto de voluntades de los contratantes, orientado a terminar el presente litigio en curso, como acertadamente lo consideró el fallador de primer grado.

Con el contexto descrito con precedencia, que la Colegiatura concluyera muy sucintamente que: En consecuencia, se impone confirmar los autos objeto de apelación, condenando en costas en la presente instancia a la parte demandante recurrente, por las resultas desfavorables del recurso (artículo 365 numeral 1 del C.G.P.), en favor de la sociedad demandada, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de conocimiento, por lo cual se fijan las agencias en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5° numeral 7 del Acuerdo No.PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).

Así las cosas, finalmente, decidió confirmar los veredictos objetados y condenar en costas al recurrente. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.

Ahora bien, el actor también acudió al mecanismo supra legal para que esta Corporación « solicite al TRIBUNAL de Neiva que sea enviada el Acta en la cual tomaron decisión los Magistrados de esa sala a lo referente y si en esta Acta se encuentra el Juez ANDRES CHARRY ». No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional, de entrada, se anuncia que se negará el amparo frente a este particular, porque se advierte que con el fin de ventilar ese pedimento elevó la respectiva solicitud y el pasado 26 de febrero la colegiatura notificó en estado la providencia que lo resolvía. Lo anterior evidencia que el tribunal accionado procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido.

Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado: « Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. » (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 5.

Finalmente, en lo que tiene que ver con que se inicien investigaciones disciplinarias o penales contra las instancias o intervinientes de su controversia, no es factible desde esta especialísima senda la compulsa de copias pretendida por el inicialista, toda vez que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ, STC12137-2023).

De manera que, si el actor considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que: « ( ) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió́ en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito » (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024). 6.

Lo consignado conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE ( Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4