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STC2684-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1563 de 2012Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00933-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2684-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00933-00 (Aprobado en sesión cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Reliability Maintenance Services S.A.S., contra el Tribunal de Arbitramento – Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (conformado por los árbitros: Enrique Laverde Gutiérrez, Jorge Gabino Pinzón Sánchez y Fabián Andrés Hernández Ramírez) extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculada Elena Fernández Moreno, interviniente en el trámite arbitral radicado nº 140512 (y en el recurso de anulación radicado 2024-02869-00).

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judicial y arbitral convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Reliability Maintenance Services S.A.S., formuló demanda arbitral contra Elena Fernández Moreno con ocasión del incumplimiento de sus deberes como representante legal de dicha sociedad (fungió como tal desde junio de 2013 hasta febrero de 2018).

La demandante señaló que Fernández Moreno llevó a cabo una « administración desleal » que supuso la pérdida de « $988’778.772,31. ». La convocada demandó en reconvención. El asunto fue avocado por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que se conformó con los árbitros, Enrique Laverde Gutiérrez, Jorge Gabino Pinzón Sánchez y Fabián Andrés Hernández Ramírez.

El 2 de agosto de 2024, la autoridad arbitral profirió el respectivo Laudo mediante el cual declaró próspera la excepción prescriptiva propuesta por la convocada respecto de los hechos denunciados anteriores al 13 de septiembre de 2017, y accedió a las pretensiones relacionadas con los ocurridos con posterioridad a esa fecha, hasta el 3 de febrero de 2018, día en el que fue removida del cargo.

A su vez, de la demanda en reconvención, accedió a la reclamación relacionada con los dividendos adeudados por la sociedad a la representante legal, condenando al pago en favor de esta última la suma de « $741’949.721. ». Ambas partes formularon recurso de anulación. El 17 de enero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró infundados los recursos planteados. 2.2.

Acude la sociedad Reliability Maintenance Services S.A.S., a la presente salvaguarda cuestionando las anteriores decisiones, esto es, el laudo arbitral referido y la providencia que resolvió el recurso de anulación. Con respecto al laudo arbitral primordialmente reprocha que: primero, se incurrió en defecto orgánico por indebida constitución del tribunal de arbitramento, esto, porque uno de los árbitros no reveló su vinculación con una empresa de servicios públicos de la cual es cliente la convocada, situación que genera un conflicto de interés. Segundo, aduce que se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 2535 del Código Civil sobre la prescripción extintiva, pues, la metodología utilizada por el tribunal accionado para hacer el conteo de los términos prescriptivos se alejó de lo previsto en la citada normativa, esto es, que se debe contar « desde el momento en que la obligación se hizo exigible ».

Alega también que el referido yerro se presentó porque el tribunal extendió la prescripción a hechos que no fueron discutidos, « en ejercicio arbitrario de funciones ultra y extra petita ». Finalmente, critica que el tribunal arbitral ejerciera funciones ejecutivas o « de ejecutar obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares (…) », ello por la imposición de una condena pecuniaria por tópicos que no hicieron parte de la cláusula compromisoria.

Los anteriores cuestionamientos fueron planteados en el recurso de anulación, pero no prosperaron en dicha sede, motivo por el cual, igualmente dirige la tutela contra esa determinación. 3. En consecuencia, pretende que, se revoque « el laudo arbitral proferido por el Tribunal Arbitral de RMS S.A.S. contra Elena Fernández Moreno (…) a causa de lo antes mencionado, anular la sentencia del recurso extraordinario de anulación proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso expuesto (…) ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS A la fecha en que se sometió a discusión la providencia, no se acreditó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y el de Arbitramento accionado (Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá), conformado este último para dirimir las controversias surgidas entre Reliability Maintenance Services S.A.S., y Elena Fernández Moreno, vulneraron la prerrogativa denunciada por los aquí accionantes con: (i) el laudo arbitral proferido el 2 de agosto de 2024; y, (ii) el fallo que declaró infundado el recurso de anulación formulado contra el laudo, dictado el 17 de enero de 2024. 2.

Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales En relación con la determinación de la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la Corte Constitucional ha establecido que «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela », en tanto « este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros » (CC, T-055 de 2014).

De igual forma, esa colegiatura ha relievado que « [e] l laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral » (CC, 378 de 2008).

Así mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios: [R]esulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.

En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18) » (CSJ STC4490-2020, 15 jul.). En línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral: I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental;

(ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable.

Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el lau do (CSJ STC4490-2020, 17 jul.). Además, en cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que «(…) «la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa »; por lo que « el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio », de tal suerte que « no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico » (CC, SU-500 de 2015). 3.

Caso concreto – Las decisiones cuestionadas 3.1. El laudo arbitral – tutela utilizada como instancia adicional La sociedad accionante, por intermedio de su apoderado, elevó diversas críticas contra el laudo arbitral que resolvió la controversia surgida con quien fuera su representante legal, Elena Fernández Moreno, atribuyéndole una supuesta administración desleal que provocó la pérdida de una cifra considerable de dinero.

En primer lugar, criticó que uno de los árbitros, Fabián Andrés Hernández Ramírez, faltó al deber de información previsto en el artículo 15 de la ley 1563 de 2012, es decir, omitió revelar que es representante legal de la empresa de telecomunicaciones Movistar, lo que derivaría un posible conflicto de interés debido a que Elena Fernández, la contraparte, es cliente de aquella empresa lo que « permite inferir razonablemente que el árbitro, en su calidad de gerente general de la empresa, podría estar influenciado por un interés personal o corporativo en evitar que alguna decisión perjudique a una de sus clientes o abonados, como lo es el caso de la mencionada Elena Fernández ».

Sostuvo que, tal situación afectó la imparcialidad del árbitro y la transparencia de la decisión, por lo que, en esa medida, « existió una integración indebida del tribunal arbitral ». Por otro lado, cuestionó la falta de claridad en el análisis efectuado por el tribunal de arbitramento en relación con la excepción denominada prescripción extintiva; en ese particular, destacó que no estuvo acorde con lo establecido en el artículo 2535 del Código Civil en el sentido que, la prescripción debe contarse desde el momento en que la obligación se hizo exigible; por el contrario, el accionado, « realizó el conteo de términos de adelante hacía atrás, o hacía el pasado ».

Complementó resaltando que, frente a ese tópico, al tribunal le era exigible un pronunciamiento que incluyera « el cálculo del término conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y la Ley 222 de 1995, sin embargo, contrario a lo indicado en el laudo, se observa que dicho análisis no fue realizado y que el tribunal aplicó una regla diferente, para la cual no parece existir fundamento alguno […] [d] ebe considerarse que el término para la configuración de la prescripción debe contarse desde la ocurrencia del hecho o desde su conocimiento, ya que, en muchas ocasiones, resulta imposible conocer de inmediato un hecho en el momento en que sucede, por diversas razones, entre ellas, la intención y capacidad del agente material de ocultarlo ».

Así mismo, recriminó que el tribunal haya declarado de oficio la prescripción sobre hechos distintos a los denunciados en la demanda, excediendo su competencia y funciones, frente a lo cual, arguyó que, « abordar hechos no discutidos previamente por las partes y su decisión de decretar la prescripción sobre estos constituye un claro ejemplo de extralimitación de funciones, lo cual transgrede los principios rectores del arbitraje, que deben en el respeto de los límites establecidos por ellas mismas en el respectivo pacto o clausula compromisoria en función de su autonomía contractual y en el marco del procedimiento establecido en la ley aplicable ».

Finalmente, se mostró inconforme con que los árbitros impusieran una condena por unos dividendos en favor de la convocada, una cuestión que no hizo parte de la cláusula compromisoria, « y, por ende, no correspondían al tribunal arbitral conformado ». Añadió que, frente a esas sumas, a la demandada le concernía acudir a la justicia ordinaria, por vía de un ejecutivo, pues, « el proceso arbitral utilizado no era, en ningún caso, la vía adecuada para hacer valer el reclamo y exigir el pago de estas sumas, es fundamental subrayar que la sociedad nunca ha desconocido el monto de los dividendos, sino que la controversia radica en el procedimiento correcto para su ejecución, de este modo, el arbitraje no constituía el mecanismo adecuado para resolver esta disputa, dado que la naturaleza de la obligación implicaba un reclamo que debía tramitarse a través de un proceso ejecutivo (…) ». 3.2.

Ahora bien, nótese, esos argumentos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que la accionante (por intermedio de su apoderado) pretende anteponer su propia interpretación y criterio al de los árbitros accionados y atacar, por esta senda, una decisión que les fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a esta acción, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela de los juicios ordinarios o arbitral, como aquí ocurre.

Además, resáltese, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia, no conformarse con realizar sólo exposiciones argumentales que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, la aplicación o inaplicación de una determinada normativa o la valoración probatoria efectuada, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la jurisdicción; de manera que, quien propone una demanda de esta estirpe cuestionando el laborío del juzgador, debe detallar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

En ese sentido, y no obstante que la sociedad tutelante cuestionó variados puntos y supuestos errores de la decisión arbitral, observa la Corte que, en realidad, su pretensión es utilizar la acción de tutela como un recurso procesal adicional al laudo conforme se advierte de los argumentos que trae a consideración, lo que contraría el eminente carácter residual y subsidiario de esta senda.

Y en este caso, esa intención se advierte nítida, pues la querellante lo que persigue es imponer su particular hermenéutica legal y apreciación del contexto jurídico objeto del examen de la justicia arbitral, todo lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria o especial transitoria, como es el caso.

En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que: El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01) Negrillas fuera de texto.

Y también ha dicho esta Sala que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). 4.

De la providencia del recurso de anulación Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, conoció del recurso de anulación propuesto frente al laudo, que tuvo como fundamento las causales 3ª, 8ª y 9ª del artículo 41[footnoteRef:1] de la ley 1563 de 2012 – Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional – que, como lo prevé el canon 107 del mismo estatuto, son taxativas y no auscultan ni interfieren en el debate de fondo desarrollado y resuelto en dicho escenario. [1:

ARTÍCULO

41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN: Son causales del recurso de anulación: 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.] 4.1. Inicialmente, sobre las causales 8ª y 9ª circunscritas en el caso de Reliability Maintenance Services S.A.S., a: « a) verificar la normatividad aplicable para identificar la configuración de la prescripción; b) si en su declaratoria debió considerarse la ocurrencia de los hechos de manera individual y, c) la época idónea para contabilizarse, bien desde el instante de la comisión de los actos, ora a partir de la fecha en que fueron conocidos o del momento de la designación del nuevo representante legal, cuando se decidió emprender la acción de responsabilidad social, son aspectos que difieren de un simple yerro aritmético, omisivo o de alteración y supresión de palabras », explicó la colegiatura acusada que, todas ellas atacaban el fondo de la controversia, pues, estaban dirigidas a reabrir el debate de: « (…) la aplicación de la norma regente y la valoración de los medios suasorios, la cual, conduciría, definitivamente, a revocar o modificar la decisión proferida por el cuerpo arbitral.

De modo que, no halla asidero la causal evocada para salir avante la anulación del laudo pretendida ». En cuanto a la inconformidad sobre pronunciamientos que escapaban a la órbita del tribunal de arbitramento, al ocuparse de aspectos que no se plantearon en la demanda y tampoco fueron alegados en la reconvención, como por ejemplo, el reconocimiento de deudas que conciernen a un proceso coercitivo aclaró que: (…) a) La señora Fernández, en lo medular, invocó como defensa la prescripción extintiva edificada en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, por haber transcurrido los cinco años allí previstos y corresponder a temas relacionados con una sociedad comercial.

Y aun cuando señaló la aplicación del lapso comprendido entre los meses reseñados, no puede omitirse que, en el acápite siguiente, denominado “TEMERIDAD Y MALA FE”, advirtió su ocurrencia por el cumplimiento de un lustro desde el acaecimiento de los hechos, a la luz del mismo precepto. Sumado a que, en su favor, adujo “(…) haberse aprobado año tras año todos y cada uno de los estados financieros por todos los órganos de control, sin que se presentara observación alguna por parte del Revisor Fiscal, durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

Además, cabe recordar que el líbelo ubicó las transacciones reprochadas entre el 21 de enero de 2015 a 25 de mayo de 2018, como se puede verificar en los cuadros incorporados en la parte antecedente de esta providencia. Por tanto, bajo el norte descrito, la declaratoria del decaimiento de las obligaciones existentes en aquel entonces – entre 2015 a septiembre de 2017- coincidió con el tema de debate, plasmado en el petitum y en las excepciones formuladas, acompasadas por los supuestos fácticos detallados.

Más adelante, complementó que, el procedimiento aplicado para cálculo de la prescripción por parte del tribunal: (…) escapa al objeto de la causal de anulación alegada toda vez que no puede permitirse, en virtud de ella, controvertir la postulación normativa ni la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribual de Arbitraje. Añádase a lo elucidado, que tampoco se vislumbra la desatención al principio de congruencia, por identificarse consonancia entre lo pedido en la pretensión inicial y la mutua reclamación, junto a las defensas esgrimidas de cara a ellas por las convocadas.

En lo relativo al alegato sobre la indebida conformación del tribunal de arbitramento por la presencia del árbitro Fabián Andrés Hernández Ramírez, de quien señaló la demandante podría estar incurso en un posible conflicto de interés, resaltó el accionado: (…) sobre las dudas razonables derivadas del vínculo que ostenta el árbitro Fabián Andrés Hernández Ramírez con Movistar, por ser su gerente general, y haber guardado silencio al respecto; viene oportuno aducir que, en los datos consignados en su perfil profesional, anunciado en la página web de la Cámara de Comercio e incorporada en el recurso extraordinario por la sociedad recurrente, se detalla que es abogado, especializado en derecho de los negocios y magister en administración de negocios, así como las instituciones educativas en las cuales cursó dichos estudios.

A su vez, se indica que “[e]s responsable de asuntos legales en el sector de servicios públicos”, cuenta con “[e]xperiencia en la dirección legal de transformaciones empresariales e inversión en infraestructura públicas y privadas, especialmente en telecomunicaciones, energía y acueducto”, al mismo tiempo que es “[e]xperto en regulación de telecomunicaciones y economía digital”.

Empero, nadie indagó en el momento propicio sobre las empresas de las que era responsable en asuntos legales y sobre las cuales había ejercido la dirección; menos aún, las atinentes al sector de telecomunicaciones, como lo es la empresa Movistar u otras tantas, como tampoco de aquellas que hacen parte del sector energético o hidráulico, cuya prestación puede extenderse a un conglomerado en ciertos territorios, de acuerdo con la habilitación que se le hubiere asignado.

Nada se dijo al respecto ni se solicitó mayor explicación en torno a tales aspectos. Luego, puntualizó que, la relación que tuviere el referido árbitro con dichas empresas: (…) no influye en mayor medida, si en cuenta se tiene que las partes no pertenecían a ninguno de los sectores descritos, menos aún, se mencionó alguna relación de mayor trascendencia con alguna de ellas para la provisión, suministro, tercerización o ejecución del objeto social de alguna de ellas o viceversa.

Atinente a los usuarios de los servicios públicos, como se enunció en el perfil del togado, por ser masivos en su prestación no involucran grado de parcialidad, dado que la Corte Constitucional los ha definido como una “(…) actividad organizada que tiend[e] a satisfacer necesidades de interés general en forma regular o continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas.

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: (…) b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones (…). Como se ve, su finalidad es satisfacer las necesidades de la sociedad en general, de modo que no se verifica grado de parcialidad sobre alguno de los usuarios de esas empresas, cuando sus servicios son extensibles a todo ese conglomerado y resultó ajeno al tema de debate en el seno de la controversia.

Únicamente lo fue, cuando precluyó la oportunidad para enarbolarlo, esto es, cuando ya había sido proferida la decisión por el Tribunal Arbitral. Finalmente, aludiendo al régimen de impedimentos e inhabilidades contemplados en el estatuto arbitral, precisó que, de configurarse algunas de esas circunstancias: (…) deberá recusarse dentro de los cinco días siguientes a la comunicación que les es remitida a las partes sobre su aceptación o cuando éstas tuvieron o debieron tener conocimiento de los hechos, de tratarse de circunstancias sobrevinientes.

Así, los hechos descritos por la inconforme no encajan en los supuestos enunciados en el canon 15 y, menos aún, en las causales del artículo 141 del Código General del Proceso. Es más, incumbe parar mientes en que el ordinal 10 de la segunda regla prenombrada, excluye como causal de incompatibilidad las relaciones de acreencias derivadas de personas de derecho público, establecimientos de crédito, sociedades anónimas o empresas de servicios públicos.

Corolario de lo analizado, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de anulación sustentado en la causal 3ª prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 4.2. De lo expuesto se colige que el Tribunal Superior accionado, tras estudiar el laudo censurado bajo el tamiz de las causales formuladas, concluyó razonada y objetivamente que el recurso extraordinario de anulación no podía prosperar, a partir de los supuestos enunciados y reiterados en esta tutela, todo lo cual fue objeto de revisión y pronunciamiento motivado en torno a las alegaciones presentadas.

De esa forma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta un veredicto discutible o poco convincente, sino que es necesario que este se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Y, cabe señalar que con insistencia esta la Corte ha precisado que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, exp. 00974-01 y 18 ene. 2012). 5.

Corolario de lo discurrido en precedencia, emerge la negativa del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5