Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00625-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2684-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00625-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. Solicitó, entonces, declarar « sin efecto y nula la sentencia de casación proferida por la Sala [P]enal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2021 en el proceso… en el que aparece[n] como justiciables Jorge Mauricio Cardona Angarita, Julio Alexander Jaimes Socha, Alexander Prada García, Nelson (sic) Javier Carreño Pinzón, Ricardo Muñoz (sic), Mauro Cepeda y Wilfer Cardona, por el homicidio de Alibar Flórez Becerra »; y ordenar « que el referido proceso penal, se suspenda hasta que la JEP decida si asume el conocimiento del hecho juzgado en esa actuación ». 2.
La siguiente es la situación fáctica relevante para la definición de este caso: 2.1. En la causa penal seguida contra el Capitán Jorge Mauricio Cardona Angarita, el teniente Alexander Prada García, el Subteniente Julio Alexander Jaimes Socha, el Cabo Tercero Néstor Javier Carreño Pinzón, los soldados Ricardo Muñoz García, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona García, como posibles responsables del punible de homicidio agravado del cual, el 20 de agosto de 2006 en el corregimiento de Puerto Nariño del municipio de Saravena-Arauca, fue v íctima Alibar Flórez Becerra - hijo de la aquí accionante -; surtidas las etapas de rigor, el 28 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca dictó sentencia absolutoria, la que el 10 de diciembre de 2018 confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, decisión última que la quejosa recurrió en casación. 2.2.
El 29 de julio de 2019 la Sala de Casación Penal de esta Corte admitió tal censura extraordinaria y el 27 de enero último resolvió no casar aquella determinación sosteniendo, para desechar la alegación de la quejosa en punto a la supuesta falta de competencia de la jurisdicción penal ordinaria (JPO) por tratarse el caso de un falso positivo acaecido dentro del límite temporal de que trata el Acto Legislativo 01 de 2017 ( Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones ), en concordancia con la Ley 1820 de 2006 ( Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones ), que « no habiendo los procesados manifestado su intención de acogerse y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], no resultaba… procedente activar la competencia prevalente o preferente de ella y, por ende, debe concluirse que la sentencia impugnada fue válidamente dictada por la jurisdicción ordinaria y que, en consecuencia, en ese sentido el reparo propuesto por vía de nulidad carece de prosperidad ». 2.3.
Por vía de tutela criticó la actora, en lo medular, que la Sala de Casación Penal, desconociendo tanto las reglas que rigen la materia como los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto, incurrió en claros defectos orgánico y fáctico, porque « abrogándose una competencia de la que carecía », dictó sentencia cuando ha debido suspender el trámite y remitirlo a la JEP, dada la « competencia prevalente » de ésta, para lo cual partió de varios supuestos falsos y/o errados, a saber: i) que el juzgamiento de militares por parte de la JEP, por hechos relacionados con el conflicto armado interno y ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016, depende del sometimiento voluntario de aquéllos a ésta; ii) que la suspensión de la actuación que se surte ante la JPO está supeditada a la exteriorización, por parte de aquéllos, y aceptación, por la JEP, respecto al referido acto de sometimiento, o a la convocatoria que ésta última les haga para que comparezcan ante ella; y iii) que ninguno de los procesados reveló « su intención de acogerse » a la JEP.
Afirmó la censora que con lo dicho se pasó por alto que por lo menos el soldado Ricardo Muñoz y el Subteniente Julio Alexander Jaimes Socha, « desde el año 2018 », efectuaron aquella manifestación, lo que deja ver que « la accionada desconocía esa situación, lo que pone de presente, pese al mandato constitucional que lo dispone, la falta de coordinación y comunicación interinstitucional entre las jurisdicciones, pero a su vez resalta las bondades y la capacidad para evitar ese tipo de equívocos y confusiones, de la arquitectura procesal que diseñaron el legislador y la Corte Constitucional, cuando previeron que los procesos que tramitara en etapa de causa la jurisdicción ordinaria por hechos que, prima facie, fueran de competencia de la JEP, debían suspenderse hasta que esta decidiera si asumía o no el conocimiento de los hechos, para evitar afectaciones a la seguridad jurídica y al debido proceso ».
Resaltó que « [c]on esa decisión, el caso seguido contra los militares hace tránsito a cosa juzgada, lo que impedirá a la JEP, entrar a conocer el hecho que [la] victimizó »; y que, contrario a lo anterior, la Corte Constitucional, « en sentencias de exequibilidad…[,] clarificó, siguiendo el texto y el espíritu del Acto Legislativo 01 de 2017 y sus desarrollos legales, que la competencia de la JEP para conocer hechos atribuidos a integrantes de la Fuerza Pública procesados por actos relacionados con el conflicto interno ocurrido antes del primero de diciembre de 2016, era exclusiva y preferente y no estaba condicionada al sometimiento voluntario de estos a esa jurisdicción, sino que era forzosa y obligatoria; decisiones en las que además estableció que en las causas penales adelantadas por la JPO contra personas sobre las que tuviera competencia la JEP, debían suspenderse hasta tanto esta adoptara la determinación que en derecho correspondiera ».
Refirió que la Sala acusada: i) con su decisión, cerró « definitivamente el caso, con lo que impidió a la JEP, decidir si concurrían los supuestos para entrar a resolver y esclarecer las circunstancias en las que murió de forma violenta… Flórez Becerra, pese a que [está] abierto, a través de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, el caso no. 3, sobre los llamados “falsos positivos” y que dos de los implicados en ese hecho se habían acogido a esa jurisdicción para responder por [ese] crimen »; ii) con su postura, « convierte a la JEP en un simple instrumento para “resolver” los “problemas judiciales” del minúsculo número de agentes de la Fuerza Pública que han sido afectados con decisiones adversas para su libertad en la JPO; pero le resta toda potencialidad para develar y esclarecer los crímenes impunes, que son la inmensa mayoría »; y da « a los militares el mismo tratamiento que la Constitución y la interpretación auténtica que de ella ha hecho la Corte Constitucional, han reservado para los civiles ».
Añadió que de dicha manera, injustificadamente, el cuerpo colegiado acusado desatendió que la JEP « conoce de forma prevalente y preferente de todas las conductas ocurridas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa o con ocasión del conflicto atribuida a quienes, como combatientes estatales, participaron en él ». 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó que el 25 de febrero de 2019 « aceptó el sometimiento del soldado profesional [retirado Ricardo García Muñoz (sic)], exclusivamente por las investigaciones 7346 y 3828 », esta última referente a la aparente ejecución extrajudicial de Alibar Flórez Becerra el 20 de agosto de 2006; y que respecto de Julio Alexander Jaimes Socha « adelanta el trámite de sometimiento » con ocasión de los homicidios de Uriel Villamizar Ortega y Javier Tirado Hernández, ocurridos el 8 de abril de 2006 y el 16 de noviembre de 2005, respectivamente. 2.
La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que Ricardo García Muñoz suscribió « Acta de Compromiso No. 303138… el 15 de marzo del 2018 » y mediante « Resolución 061 de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el estudio de las diligencias seguidas [en su] contra »; que en cuanto a Julio Alexander Jaimes Socha, a través de « Resolución 2947 del 9 de mayo de 2019, la [referida] Sala… asumió conocimiento de [su] solicitud de sometimiento »; mientras que respecto de los demás procesados no encontró ninguna acta suscrita ni tampoco trámite alguno ante esa Jurisdicción. 3.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió declarar improcedente la solicitud de protección porque « la demandante pretende… el amparo de sus garantías… por considerar, en reiteración del cargo propuesto en casación, que la justicia penal ordinaria no era la competente para asumir el conocimiento de los hechos…, alegando para ello la incursión en un defecto orgánico y otro fáctico, en cuya postulación carece del necesario sustento que conduzca a la demostración de que en efecto aquellas prerrogativas le fueron conculcadas, toda vez que, por el primero, la Sala fue suficientemente explícita y extensa en exponer las razones de orden constitucional, legal y jurisprudencial para concluir que la competencia de la JEP no era automática, sino que demandaba la reunión de ciertas condiciones, igualmente expuestas en el fallo que ahora se cuestiona por vía de la acción de tutela »; mientras que, « lo segundo, como lo reconoció el propio demandante en casación…, en el proceso seguido contra los acusados se desconoce la existencia de elemento alguno del cual pudiera inferirse que alguno de ellos o todos hayan manifestado su sometimiento a la JEP, lo que por demás también relievó el Ministerio Público al indicar que… los procesados no han expresado su voluntad de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz y menos aún de cumplir con los compromisos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema, como presupuesto para acceder a dicha jurisdicción y tampoco aparece solicitud de esa jurisdicción reclamando la competencia ». 4.
La Fiscalía 102 Especializada, tras historiar las actuaciones surtidas de cara al caso fustigado, indicó « carece[r] de competencia para ser vinculada [a este trámite constitucional,] toda vez que… no corresponde a la órbita de la investigación que le fue asignada recientemente ». 5. El abogado Pedro Capacho Pabón, quien dijo actuar en representación de los procesados en la causa penal recriminada, se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial conferido por aquéllos para intervenir en su nombre en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta. 6.
Jorge Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada García y Julio Alexander Jaimes Socha afirmaron no estar « sometido[s] a la JEP en lo relacionado con el proceso [aquí criticado] », mismo por el cual « han sido múltiples las veces en las que h[an] tenido que defender[s]e y que gracias a la inocencia demostrada en cada una de las instancias h[an] sido declarado[s] inocente[s] ».
Los dos primeros deprecaron no acceder al amparo rogado por « no ser cierto[s] los hechos [denunciados en la demanda de tutela] y [sus] fundamentos no corresponde[r] con [su] situación »; mientras que el último solicitó su despacho adverso por temeridad, en tanto que, en su parecer, la actora previamente formuló otra acción de este linaje con identidad de hechos y derechos.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En ese orden de ideas, se advierte que la salvaguarda del epígrafe está llamada al fracaso, en tanto que la sala especializada en lo penal de esta Corte, bajo razonamientos que no lucen arbitrarios ni caprichosos, el 27 de enero último no casó la sentencia del Tribunal que absolvió a los procesados en la causa penal aquí criticada, para lo cual previamente desechó la petición de nulidad propuesta por la reclamante en cuanto a la supuesta ausencia de competencia de aquélla para definir el caso, dada la naturaleza prevalente de la ejercida por la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.1.
En efecto, en tal pronunciamiento, tras aludir al contenido de los preceptos 5º, 6º y 23 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, reseñó que, « en términos de las normas constitucionales, la Jurisdicción Especial para la Paz posee una competencia preferente respecto de las demás jurisdicciones y prevalente sobre las actuaciones penales en curso, en este caso, seguidas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado »; y por ese sendero, acentuó que: …Igual acontece en el ámbito legal, pues, según el artículo 2º de la Ley 1820 de 2016, ésta tiene por objeto “adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”; y de acuerdo con el artículo 3º dicha ley se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final… Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”.
Por su parte, la Ley 1957 de 2019 (“Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”), ha dispuesto, en su artículo 8º que la JEP “administrará justicia de manera transitoria independiente y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos…”.
En el artículo 36 se indica que “La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
Y en el 62 se prevé que, “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.
La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional”. A continuación, consignó que aunque le asistía razón a la recurrente en punto a que « existen esas premisas constitucionales y legales, no sucede lo mismo cuando se trata de la manera en que se activa esa jurisdicción o competencia en relación especialmente con los agentes armados del Estado », comoquiera que « más allá de esos requisitos sustanciales es también claro que la operatividad de dicha jurisdicción en relación con esos sujetos no se verifica automáticamente, ni por simple ministerio de la ley, pues ésta también ha previsto, entre otros, un condicionamiento si se quiere de procedibilidad, de acuerdo con el cual el destinatario de la Jurisdicción Especial para la Paz, agente armado del Estado, de no ser llamado por ella, debe haber manifestado su voluntad de someterse a la misma »; afirmación que validó señalando que: Así se establece a partir del análisis del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia adicionado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.
Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz,…” (Negrilla fuera de texto). O del examen del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 en tanto los beneficios allí previstos se condicionan en su reconocimiento a que el agente del Estado, además, “…solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz (y) … se comprometa, … a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, efectos para los cuales según el parágrafo de dicho precepto “…suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
Seguidamente sostuvo que esa postura, incluso, la ha asumido « la propia Jurisdicción Especial para la Paz, (Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020) », la que, in extenso, razonó: “La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de la Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU).
Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales.
La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. …Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP (Acuerdo Final para la Paz) y el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos. …los comparecientes forzosos, si bien no están obligados a presentar un CCCP (Compromiso claro, concreto y programado), para ser aceptado su sometimiento a la JEP, sí deben aportar a la verdad como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial.
Esta condición puede ser satisfecha, entre otras acciones, mediante las declaraciones correspondientes en la solicitud de sometimiento, la suscripción del formulario F-1, los compromisos que se asuman en audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o su participación en diligencia equivalente. …Para ambos tipos de comparecientes, esta Jurisdicción implica un tratamiento jurídico especial más favorable que el que pudiesen recibir, o haber recibido, en la JPO.
El sometimiento a la JEP es por sí mismo un tratamiento especial a cambio de aportes a la verdad. En tal virtud, está sujeto a las condiciones establecidas por las normas constitucionales y legales que regulan este sistema especial de justicia. Luego, no se trata… de un derecho subjetivo que se hace efectivo por el mero ministerio de la ley cuando se satisfacen los factores competenciales (temporal, personal y material).
La condición de comparecientes forzosos que se predica de los integrantes de la Fuerza Pública no significa que la JEP tenga la obligación automática de asumir competencia prevalente de las condenas que hayan sido impuestas o los delitos por los que estén siendo procesados o investigados en la JPO. Esta Sección ha sostenido que la asunción de competencia supone el agotamiento de una fase preliminar… consistente en la realización de un juicio de prevalencia jurisdiccional, cuya conclusión afirmativa conlleva la suspensión de los procesos en la JPO y el traslado de estos hacia la JEP.
De acuerdo con el auto TP-SA 490 de 2020, la asunción de competencia, o sometimiento en sentido lato, de los procesos seguidos contra miembros de la fuerza pública está sujeta al cumplimiento del deber de aportar a la verdad plena. De esta forma se satisfacen fundamentalmente los derechos de las víctimas y de la sociedad. El compareciente debe honrar este deber, a medida que el procedimiento transicional avance, so pena de perder el tratamiento jurídico especial recibido. …el precedente citado permite considerar las medidas alternativas que los jueces transicionales pueden adoptar ante comparecientes obligatorios reticentes a asumir con seriedad el compromiso ante la JEP.
Una de ellas es hacer más estricto el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional, cuando el asunto se encuentra en fase previa a la aceptación del sometimiento o asunción de la competencia por la Jurisdicción. En este juicio, además de verificar que se satisfagan los factores competenciales, debe evaluarse también la disposición a contribuir con la verdad del solicitante.
En caso de que éste cumpla con los tres factores de competencia, la JEP puede condicionar su acceso al cabal cumplimiento del deber de aporte a la verdad, conforme con el artículo transitorio 5° constitucional y al artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. … Los integrantes de la Fuerza Pública tienen la obligación de presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema.
Esta clase de compareciente debe satisfacer, desde un inicio, condiciones mínimas que propendan por la garantía de los derechos de las víctimas, en especial, la satisfacción del derecho a la verdad y la garantía de no repetición. … La Corte Constitucional ha señalado con claridad que la competencia de la JEP es prevalente, mas no exclusiva, por cuanto está limitada por tres factores competenciales, que son concurrentes: el material, el temporal y el personal.
Si bien la JEP es una jurisdicción especializada en el conflicto armado, solo puede conocer con prevalencia sobre un universo acotado de delitos cometidos en desarrollo de la guerra, tal como lo prevé expresamente el Acto Legislativo 1 de 2017 y demás normas concordantes. …Lo anterior implica que quienes comparecen a la JEP, aún cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP.
En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción. … …Ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado.
Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la justicia ordinaria en la persecución del crimen. … El mismo AFP, el AL 01 de 2017 (artículo transitorio 5º constitucional) y la Ley Estatutaria de la JEP (artículo 20 de la L 1957/19) imponen a los comparecientes, sean forzosos o voluntarios, la condición material de contribuir a la verdad plena para poder recibir cualquier tratamiento jurídico especial –que incluye el sometimiento o la asunción de competencia”.
Por último, con fundamento en todas esas disquisiciones, concluyó que « [e]n este asunto, no habiendo los procesados manifestado su intención de acogerse y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, no resultaba en modo alguno procedente activar la competencia prevalente o preferente de ella y, por ende, debe concluirse que la sentencia impugnada fue válidamente dictada por la jurisdicción ordinaria y que, en consecuencia, en ese sentido el reparo propuesto por vía de nulidad carece de prosperidad ». 2.2.
Así las cosas, esta Sala advierte que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, la autoridad judicial acusada interpretó las normas aplicables al caso concreto, los pronunciamientos judiciales sobre la materia y no halló demostrado que alguno de los procesados en el asunto fustigado hubiese agotado las instancias respectivas para que éste fuese asumido por la JEP, lo que encontró suficiente para despachar adversamente la petición de nulidad de la quejosa.
Lo anterior, además, resulta acorde con las probanzas arrimadas a esta actuación, especialmente en cuanto a que, contrario a las alegaciones de la inconforme, los dos procesados que ella afirmó se sometieron a dicha jurisdicción especial, lo realizaron por hechos distintos a la aparente ejecución extrajudicial de Alibar Flórez Becerra ( radicado 81001-31-04-002-2008-00084-01 ), pues, como quedó visto, i) el Subteniente Julio Alexander Jaimes Socha lo hizo por los homicidios de Uriel Villamizar Ortega y Javier Tirado Hernández, y ii) respecto de Ricardo Muñoz, si bien el 25 de febrero de 2019 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP dijo aceptar su sometimiento por la investigación de la muerte de Flórez Becerra, lo cierto es que en el acta formal de compromiso Nro. 303138, del 15 de marzo de 2018, « Ricardo García Muñoz » no se postuló por esa situación sino por la condena que le fue impuesta en la causa penal de la que conoce el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por el delito de « Homicidio Agravado en persona protegida - Extorsión Agravada », con radicado « 15 759 60 000 00 2010 00017 00 », lo que justificó que en tal decisión del 2018 se le exigiera expresar, de manera escrita y en el término de 10 días, « el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio concedido en esta oportunidad » (se destacó).
De allí que esas inferencias no puedan desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.
Lo consignado resulta suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Comisión de Servicios AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9 20