Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00629-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2683-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00629-00 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Roberto Juan Steer Rosado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y los demás intervinientes del juicio de responsabilidad civil médica n° 2014-00872.
ANTECEDENTES 1. El gestor por conducto de apoderada reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis expuso que José Hedir Garcés Higuita, Benilda Eugenia Saldarriaga Aguilar, Juan Camilo y José Hedir Garcés Saldarriaga promovió juicio de responsabilidad civil médica en contra suya y de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, con ocasión de la pérdida de la visión en el ojo izquierdo del primero de los citados demandantes.
Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, que mediante sentencia proferida en audiencia el 27 de febrero de 2020 negó las pretensiones elevadas, « al NO existir prueba técnica alguna que demostrara la culpa alegada, ni el nexo causal entre la acción u omisión del galeno y el daño irrogado ». Relató que, apelada dicha determinación, la revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín a través de providencia emitida el 2 de diciembre de 2024, para en su lugar, declarar civilmente responsables a los demandados de los daños alegados por los convocantes, tras considerar que él realizó un diagnóstico ligero y errado de conjuntivitis, cuando los síntomas manifestados por el paciente y sus antecedentes daban cuenta de una endoftalmitis, patología que finalmente le causó el daño alegado, por lo que los condenó solidariamente al pago de $663.508.679 por concepto de lucro cesante y 70 s.m.l.m.v. por perjuicios inmateriales.
Finalmente, sostiene que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, dado que, en compendio: (i) Realizó una valoración indebida de las pruebas recaudadas en el pleito, en especial, la historia clínica, pues le dio un alcance que no tenía, negándole su contenido objetivo, toda vez que esta daba cuenta de que el señor José Hedir Garcés Higuita no manifestó tener dolor al momento de la consulta por urgencias y que se aplicó un medicamento distinto al ordenado y en una dosis no prescrita.
(ii) Efectuó conclusiones científicas que no corresponden a la realidad, como que el glaucoma era signo de una posible endoftalmitis y que el afectado presentaba una secreción procedente de un virus, máxime cuando su formación académica y su experiencia no guardan ninguna relación con la especialidad médica que estudia ese tipo de patologías.
(iii) Dio aplicación a la presunción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso, cuando no estaban dados los presupuestos para ello, ya que la historia clínica informaba que el paciente no manifestó dolor al momento de la consulta. (iv) Juzgó su conducta con base a literatura médica especializada extraída de internet, prueba que no fue sometida a contradicción. (v) Si bien citó jurisprudencia para hacer ver que la anterior actuación está judicialmente permitida, lo hizo de manera incompleta, al omitir transcribir los apartes que indican que los artículos científicos « nada prueban en materia de hechos que puedan sustentar una decisión, pero además, el juez no es perito ni puede determinar si esa literatura o lo dicho en otra sentencia es apropiado para el caso », sumado a que estos « efectivamente no son pruebas ».
(vi) Desconoció decisiones judiciales adoptadas por la Corte Suprema de Justicia aplicables al caso y que constituyen precedente, relacionado con que en asuntos médicos « se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis », de suerte que « no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, (…) por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia » (SC9193-2017, SC003-2018, STC10966-2019, SC3847-2020, SC5186-2020 y SC3604-2021, entre otras), así como que en este tipo de casos se maneja la « tesis de la culpa probada » (SC, 30 en. 2001, Exp. n.° 5507;
SC, 13 sep. 2002, Exp. No. 6199; SC, 19 dic. 2005, rad. 1997-00491-01; SC, 22 jul. 2010, rad. 2000-00042-01; SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; SC15746 2014; SC2506-2016; SC12947 2016; SC7110 2017; SC3604 2021; SC4425-2021, entre otras). (vii) Por todo lo anterior, omitió dar verdaderas razones fácticas y jurídicas que sustentaran su decisión, lo que generó que terminara desconociendo preceptos de la Constitución Política (Arts. 4, 13 y 29) y, por ende, vulnerando las garantías esenciales invocadas. 3.
Por tanto, pretende que se deje sin efecto y valor la sentencia adoptada en segunda instancia en el litigio criticado, para que el Tribunal acusado adopte una nueva decisión en derecho. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso al auxilio reclamado, por cuanto la providencia cuestionada « lejos está de ser producto del capricho o de la arbitrariedad, son la expresión de la labor hermenéutica confiada al Juez Natural por el Constituyente mismo para resolver los litigios ». 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello se limitó a compartir el enlace de la encuadernación de la causa civil censurada. 3. Julio César Medina Cartagena, apoderado de los demandantes en el litigio debatido, pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, ya que « no se evidencia que a la parte Accionante se le esté vulnerando DERECHO FUNDAMENTAL alguno; pues el proceso se surtió conforme a toda la ritualidad, fueron debidamente notificados, se les corrió los términos respectivos y tanto el fallo de primera instancia como de segunda instancia se realizó con apego a la norma ». 4.
José Hedir Garcés Higuita, demandante en el pleito civil reprochado, solicitó negar la ayuda instada, comoquiera que « el proceso se llevó conforme al procedimiento establecido, las partes fueron debidamente notificadas y se surtió la doble instancia conforme a la norma, por lo tanto, se respetó el DEBIDO PROCESO en todo momento ». CONSIDERACIONES 1.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja de la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se resolvió, entre otras, revocar el fallo adoptado en audiencia el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, para en su lugar, « DECLARAR civilmente responsables a La Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social S.A. y el médico Roberto Juan Steer Rosado de los daños sufridos por los demandantes » y, en consecuencia, condenarlos a pagar la suma de $663.508.679 por concepto de lucro cesante consolidado, sobre los cuales se reconocerán intereses legales a partir de la ejecutoria y, 70 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil médica n° 2014-00872.
Lo anterior, porque en su criterio, dicha autoridad realizó una equivocada valoración probatoria, ignoró el precedente judicial que disciplina el caso, no motivó adecuadamente su resolución y con ella violó directamente la Constitución Política. 3. Examinada la citada determinación, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Ciertamente, para adoptar la referida providencia, la Corporación acusada comenzó por analizar el reparo esgrimido por los apelantes frente a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, según los siguientes razonamientos: Ninguna duda existe respecto del carácter subjetivo de la responsabilidad que es objeto de estudio, de modo que la culpa debe resultar acreditada; sin embargo, la única vía que dirige a tal convencimiento no es la prueba científica, como erradamente concluyó el A quo.
La manifestación infortunada fue ampliamente reiterada por el apelante en la sustentación de su recurso, toda vez que insistió en la necesidad de practicar un dictamen pericial respecto del actuar médico y, solo así, satisfacer la carga de la prueba que en él reposa. El error de quien afirme que sin prueba técnica no puede probarse el actuar culposo de un médico, radica en confundir utilidad con necesidad.
Que es la herramienta más útil para comparar lo ocurrido con el estándar de conducta esperado, qué duda cabe?; ese es precisamente el motivo por el cual es un medio de convencimiento tan comúnmente aportado en asuntos como el que nos ocupa, pero esa conducta reiterada no lo torna en obligatorio, pues tal afirmación implica imponer una restricción en la libertad; por un lado, del convencimiento del juez; y, por el otro, probatoria, en favor de quien tiene la carga de convencer, en una materia que ni la ley ni la jurisprudencia ha impuesto ese cercenamiento.
(…) Por el contrario, se tiene el deber de evaluar, con las herramientas de la sana crítica y el principio de unidad de la prueba, cuál es la verdad común a la que apunta la labor suasoria, pero activamente, sin que ello implique desajustar el carácter de imparcial del juzgador. Así las cosas, desacertado resulta concluir que, si un médico experto en oftalmología, mediante su dictamen, no conducía al convencimiento, nada más lo podía hacer.
Bajo ese hilo, precisó que: (…) es necesario profundizar en los demás medios de convicción que ofrece el plenario como los interrogatorios de parte, la prueba documental, incluso las presunciones que operan en este asunto, para con base en todo ello, establecer si en su actuar ha mediado la culpa. Como se sabe, la culpa es una manifestación de la imprudencia, impericia, negligencia o violación de un reglamento, es decir, afirmar que una conducta es culposa es, necesariamente, un juicio comparativo del actuar que era esperado con aquel practicado.
Luego, la labor del experto en el derecho es determinar el nivel de correspondencia entre el deber ser y el ser que ha resultado probado. En materia de responsabilidad civil médica, el estándar de conducta genérico que ha fijado pacíficamente la jurisprudencia de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto del galeno con su paciente, se resume del siguiente modo: “Los especiales perfiles que presenta el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional (…) “ Cierta tolerancia se impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el médico no debe perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de sus clientes dependen de él ”.
Sin embargo, no hay para la conducta de los médicos una inmunidad al régimen general de las obligaciones, pues como ha reconocido la jurisprudencia, “el médico se compromete con su paciente a tratarlo (…) con el fin de liberarlo, en lo posible, de sus dolencias; para este efecto aquel debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación (…)” Y, específicamente, se tiene que la Lex Artis aplicable al caso en estudio, que no está de más recordar, “es el parámetro objetivo que han de seguir los jueces para valorar las pruebas que dan cuenta de la conducta (activa u omisiva) de los agentes prestadores del servicio de salud, a fin de poder determinar la presencia de los elementos que permiten atribuir responsabilidad civil (…) dicta que: - “El examen y la historia ocular enfocados son cruciales para tomar decisiones adecuadas sobre el tratamiento y el manejo de cualquier afección ocular, incluida la conjuntivitis.
(…) Sin embargo, la presentación clínica generalmente es inespecífica. Confiar en el tipo de alta y los síntomas del paciente no siempre conduce a un diagnóstico preciso. Esto se debe a que se carece de evidencia científica que correlación (sic) de los signos y síntomas de la conjuntivitis con la causa subyacente”. - “(…) Actualmente, la oftalmología ha dado un gran vuelco en cuanto al control de las enfermedades oculares, pero aún existen algunas que son potencialmente devastadoras, entre ellas la endoftalmitis, que requiere un tratamiento enérgico para conservar la visión del paciente (…) - (…) Reviste gran importancia la realización del diagnóstico clínico precoz, para actuar de inmediato y conseguir la resolución de la infección con el menor daño intraocular posible (…) - (…) Hay que tener en cuenta que la eficacia del tratamiento antimicrobiano es mayor en las primeras fases, cuando las bacterias registran un crecimiento exponencial (…) - (…) De hecho, existen enfermedades que predisponen la aparición de dicha entidad -endoftalmitis-, en esta serie, el glaucoma, las infecciones oculares, la diabetes mellitus y la hipertensión arterial se presentaron con mayor frecuencia (…) - (…) Por otra parte, la endoftalmitis aparece generalmente en pacientes con posible puerta de entrada a gérmenes en el ojo, en el curso o no del trauma quirúrgico (…) En la serie, 47,8 % de los ojos se afectaron después de la cirugía de catarata, 17,4 % poscirugía de glaucoma y 13,0 % postraumática”. - “La endoftalmitis es considerada una forma grave de inflamación intraocular, generalmente de etiología infecciosa.
La mayoría de los casos de endoftalmitis son exógenos, pues los microrganismos entran al ojo secundario por un trauma, cirugía o una córnea infectada”. - “Los síntomas más frecuentes de la endoftalmitis son: (i) dolor ocular que empeora después de una operación, una inyección o una lesión ocular; (ii) enrojecimiento de los ojos; (iii) pus o secreción blanca o amarilla de los ojos;
(iv) párpados hinchados o caídos; (v) visión borrosa, disminuida o nula”. - “Los síntomas más comunes de conjuntivitis son los siguientes: (i) enrojecimiento en uno o ambos ojos; (ii) picazón en uno o ambos ojos; (iii) sensación arenosa en uno o ambos ojos; (iv) secreción en uno o ambos ojos que forma una costra durante la noche, la cual puede impedir que abras un ojo o ambos a la mañana;
(v) lagrimeo; (vi) sensibilidad a la luz, o fotofobia (subrayas propias del texto). A lo cual agregó, que: El carácter de la múltiple literatura médica que acaba de citarse, de ninguna manera es de prueba documental que apenas en esta instancia se haya incluido y al mismo tiempo se valore, nada de eso, se trata, en verdad, de una regla de la sana crítica, útil para alimentar el juicio sobre la pertinencia e idoneidad del actuar del galeno, y que ha sido comprobado mediante, ahora sí, todo el material probatorio.
En idéntico sentido lo entendió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Como en el caso anterior, es evidente que para determinar si la orden de salida de la clínica del paciente impartida por el médico tratante, que corresponde al hecho acreditado en el proceso, fue una medida oportuna y pertinente, el sentenciador de segunda instancia trajo como referente la literatura médica que citó (…) el señalado referente no correspondió a una prueba, sino a la regla de la ciencia médica con base en la cual el citado juzgador evaluó la pertinencia e idoneidad del hecho comprobado en el proceso de haberse dado de alta al paciente el 28 de noviembre de 2004 y que le permitió deducir que esa determinación fue prematura e inadecuada.
No pudiéndose confundir las pruebas y las reglas de la sana crítica, (…) impropio es tener la literatura médica referida por el sentenciador de instancia como un medio de convicción, propiamente dicho, y, menos, admitir que, debido a su invocación, el Tribunal incurrió en error de hecho por suposición”. Se tiene, entonces, que una violación por parte del galeno al deber general de su servicio, que no es otro más que disponer de todos los medios y conocimientos necesarios en procura de que el paciente se acerque en la mayor medida posible a la curación; o una infracción a los deberes específicos que le imponen la Lex Artis, serían cursos de acción ilícitos, de carácter culposo.
Con lo expuesto, se ha logrado definir el estándar de conducta esperado en la primera atención de urgencias en el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello ( ejusdem ). Acto seguido, procedió a valorar las pruebas recaudadas, según se expone a continuación: A partir de este punto, se enlistarán conductas probadas sobre la atención que brindó Roberto Juan Steer a José Hedir Garcés Higuita el 26 de mayo de 2009 y que, posteriormente, se valorarán en conjunto: • Interrogatorio de parte a Roberto Juan Steer - Manifiesta que el motivo de consulta fue “vista, o sea los ojos”.
Que el paciente le indicó que a su ojo izquierdo ingresó, tres días antes, un cuerpo extraño, que denominó como “chapeta”, que se hinchó y que se había intensificado el día anterior. Pero que al tiempo de la consulta no sabía qué era un “chapeta”, que el paciente no le explicó, y él tampoco preguntó al respecto. - Que tenía conocimiento de los antecedentes personales, entre los que se encontraba el padecimiento de glaucoma. - Que lo único que pudo detectar del paciente fue que su ojo izquierdo estaba colorado, que presentaba lagrimeo y secreción purulenta. - Que para que se presente el eritema periquerático, esto es, que todo el ojo se torne colorado, únicamente es necesario que cualquier cuerpo extraño haya hecho contacto con la conjuntiva. - Que, únicamente con esos síntomas y esos hallazgos, se decantó hacia un diagnosticó de conjuntivitis.
También, que optó por tratamiento ambulatorio, con sulfacetamida y dexametasona. - Que durante la consulta, José Hedir le manifestó la existencia de glaucoma, específicamente en el ojo izquierdo. - Que, a pesar de saber que los signos y los síntomas de una enfermedad pueden ser muy similares a otras, o que una puede llevar a otra, y que llevaba tres días de evolución, la conjuntivitis generalmente comienza con el ardor y la secreción en el ojo, entonces se decantó por ese diagnóstico. - Que conoce las formas en que se puede sufrir una endoftalmitis, de origen endógeno o exógeno, y que esta última ocurre cuando el ojo tiene antecedentes y se presenta una infección en el mismo globo ocular, de modo que esa bacteria puede colonizar y producir el padecimiento que luego le diagnosticaron al paciente, y que definió como una infección interna del ojo. - Que, para la fecha de la atención, y aun para el momento de la celebración de la audiencia, era médico general, sin ninguna especialización. Que no le tomó la presión intraocular al paciente puesto que en el Hospital Marco Fidel Suárez no había tonómetro, y que él no estaba capacitado para utilizarlo.
Pero, que en un servicio de urgencias oftalmológicas era lógico que debían tener dicho equipo. - Que era consciente de la posibilidad de que la conjuntivitis diagnosticada, se complicara y mutara hacia una endoftalmitis. Aunado a lo anterior, indicó que, en su concepto, lo que causó la pérdida de la vista fue “la endoftalmitis, porque es una enfermedad agresiva”, señalando seguidamente que la misma tiene que ser de manejo quirúrgico para “tratar de salvar el ojo, pero a veces son tan agresivas que es imposible” (negrita propia del texto) Luego, en lo que atañe al dolor manifestado al momento de la consulta, reflexionó que: Ahora, debe definirse si es otro hecho probado que al tiempo de la consulta el paciente refirió dolor, como quiera que el dicho de demandante y demandado se encuentran en las antípodas.
El médico pretendió descartar la referencia al dolor únicamente porque ello no está escrito en la historia clínica, pero esa mera afirmación no supera el umbral de convencimiento para concluir que la ausencia de anotación es sinónimo de inexistencia, máxime si se tiene en cuenta que: (i) se anotó un motivo de consulta tan genérico como vista, que no excluye la presencia de dolor como una de las causas para haber acudido al servicio de urgencias; y que (ii) el médico no hizo ningún esfuerzo por incluir en la historia clínica la versión más fiel con la realidad, más bien fue pasivo en auscultar qué había sucedido, como quiera que cuando el paciente le informó que le había caído una chapeta, ninguna pregunta hizo sobre qué cosa era, si lo había picado, cuánto tiempo permaneció en el ojo, si tuvo repercusiones inmediatas o paulatinas, si presentó dolor, etc.
De hecho, le bastó con afirmar que el paciente no le explicó, aunque cae por su propio peso que aquel con el conocimiento científico y técnico es el obligado a recrear mentalmente la situación y extraer consecuencias de ella. Implicaciones que solo él podía conocer; del mismo modo que, a manera de ejemplo, el profesional del derecho es el responsable de cuestionar al cliente sobre todas las aristas de un hecho para enmarcarlo en algún instituto jurídico en particular, es decir, en determinado conocimiento técnico.
Lo que hizo, en cambio, fue procurar trasladar el conocimiento médico a alguien que no lo tenía y que nunca se negó a brindar información para los fines pertinentes, y lo más grave, procuró que el sentenciador concluyera que lo no mentado por José Hedir -que no sabe de medicina-, y que no fue cuestionado por Roberto Juan -que sí sabe-, era inexistente, cuando para definir sobre la existencia del dolor se estaba a una pregunta de distancia. En todo caso, se tienen los interrogatorios de parte rendidos por los cuatro demandantes, que son uniformes en la afirmación de que el paciente presentaba dolor para la fecha de la primera atención, pero, primordialmente, se tiene la presunción que es consecuencia de no haber contestaciones a la demanda, ya que desde el libelo genitor se expuso que el actor acudió al servicio de urgencias porque, entre otros, sentía mucho dolor.
En otras palabras, la conclusión de que existió dolor en el ojo izquierdo para la fecha de la consulta es una verdad común y coherente que, además, es un hecho que se presume cierto. Y la aparente prueba para desvirtuar la inferencia lógica es que ello no reposa en la historia clínica, como si, se insiste, ausencia de registro tradujera inexistencia, lo cual es aún menos creíble vista la generalidad del motivo de consulta y la pasividad del galeno para conocer con claridad qué le había sucedido al paciente.
En definitiva, lo cierto es que la totalidad del material probatorio, visto en su conjunto, apunta a la comprobación del padecimiento. Unos cuantos párrafos más arriba, al introducir este acápite, se indicó que afirmar que una conducta es culposa implica, necesariamente, un juicio comparativo del actuar que era esperado con aquel practicado.
Pues bien, es oportuna la valoración. Y, para determinar la conducta imprudente y negligente del médico Steer Rosado, aquí actor, la referida autoridad razonó lo siguiente: Tenía pleno conocimiento del antecedente de glaucoma y que el mismo elevaba el riesgo de padecer endoftalmitis; sabía que la conjuntivitis y la enfermedad diagnosticada con posterioridad compartían síntomas; era consciente de que ambos padecimientos pueden tener origen infeccioso, y que la endoftalmitis tiene una probabilidad de gravedad mayor, tanto como la ceguera; también conocía que la prontitud con la que se trate la endoftalmitis influye considerablemente en el éxito del tratamiento; no le eran ajenas las instituciones que sí contaban con urgencias oftalmológicas, y que con toda lógica debían tener tonómetro.
No obstante, se decantó hacia el diagnóstico de conjuntivitis, de manera prematura, sin ningún elemento de juicio que le brindara certeza sobre su decisión, incluso, exponiendo al paciente a la pérdida de la visión, como terminó ocurriendo. Es decir, se podía estar en presencia de cualquiera de las dos patologías, y no se avizora justificación alguna para decantarse por una u otra, mucho menos para descartarlas, máxime si aquella dejada de lado era la que podía generar la mayor afectación. Es más, incluso podría afirmarse que la presencia de glaucoma como antecedente, brindaba un elemento de juicio más para inclinarse hacia el diagnóstico de endoftalmitis, o, si quiera, hacia su estudio.
Así, su negligencia proviene de conocer que se le han presentado unos síntomas que son comunes en diferentes enfermedades oculares, que no contaba con las herramientas para tomar la presión intraocular y descartar antecedentes por glaucoma, pero que conocía que en la mayoría de centros médicos con urgencias oftalmológicas sí contaban con ellas, y que guardó aquel conocimiento para sí, no se lo comunicó al paciente, y con certeza infundada diagnosticó conjuntivitis y manejo ambulatorio.
La conducta exigida era remitir a José Hedir de inmediato con el especialista de la visión y, como se sabe, no lo hizo, pues si bien con los síntomas descubiertos también era posible sugerir un diagnóstico clínico de conjuntivitis, no obstante, la preexistencia de glaucoma imponía sospechar una enfermedad ocular mayor, máxime cuando había supuración virulenta.
Lo anterior evidencia, a su vez, un actuar imprudente al haber protegido el riesgo menor. Dicho de otro modo, la elección no se hizo porque el diagnóstico escogido cobijara el descartado, de manera que el tratamiento de la conjuntivitis conllevara, intrínsecamente, al manejo de la endoftalmitis. No, se descartó la enfermedad que tenía más posibilidades de evolucionar con gravedad, dejando a la suerte la materialización del riesgo mayor.
Finalmente, en cuanto al nexo de causalidad, la Colegiatura reprochada explicó que: La determinación del tipo de causa que ha de encontrarse acreditada es, en sí misma, una delimitación útil, por cuanto ahorra la búsqueda, por ejemplo, de la causa médica, única y cierta, en virtud de la cual el demandante perdió la vista, gracias a que no se pretende encontrar la estricta causa fáctica.
Se busca, en cambio, la causalidad adecuada. (…) Esta concepción es altamente similar con el desarrollo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha realizado en lo que respecta al aforismo res ipsa loquitur. Veamos: “Tal principio, recuérdese, consiste en la distribución especial de la carga de la prueba, introducida para facilitar la acreditación de los hechos a la parte que se encuentra en dificultad o imposibilidad.
Y exigir al sujeto procesal que se encuentre en mejores condiciones que desvirtúe el dicho de su contraria. Esta figura permite tener por probado un hecho, a partir de la demostración de los resultados que produjo -o las circunstancias que lo explican-. Valga decirlo, « es utilizada para aquellos casos en los cuales no se puede probar cuál fue el hecho generador del daño, pero debido a las circunstancias en las cuales el mismo ha ocurrido, se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción de determinado individuo ».
A su turno, la «culpa virtual, desarrollada en el derecho francés, permite probar la culpa y el nexo causal a partir de antecedentes que rodearon el daño y la participación del responsable, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado (…) (…) Así, dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (…)” El aforismo en cita es un criterio normativo aplicable en el caso concreto, puesto que, si se sabe que el paciente padeció una endoftalmitis y que ella produjo la ceguera; a su vez, que era vital para manejar dicha enfermedad obtener un rápido diagnóstico; que el médico actuó culposamente al descartar el estudio de tal patología, y que, para rematar, esta se encontró en el cuerpo del paciente tan solo un día después, cuando fue atendido en la mañana del 27 de mayo de 2009 en la Clínica Clofán; son todos elementos que hablan por sí solos de la gran injerencia causal que tuvo la violación al deber de conducta en la producción del resultado.
Pero el ligamen causal no se satisface, únicamente, de este modo. La Corte Suprema de Justicia ha acogido la teoría de la causalidad adecuada para la imputación de responsabilidad, y al respecto tiene dicho: “(…) de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquel que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño (…)”.
Para estructurar la teoría de la causalidad adecuada al caso concreto, se deben responder dos preguntas: En primer lugar, ¿otro médico sensato, puesto en las mismas condiciones que Roberto Juan Steer el 26 de mayo de 2009, en las horas de la mañana y en el Hospital Marco Fidel Suárez, hubiese actuado de la misma manera? Y, en segundo lugar, según la sana crítica y la Lex Artis, ¿un diagnóstico tardío de endoftalmitis, generalmente produce pérdida total de la visión en el paciente? (subrayas ).
Interrogantes que respondió la referida autoridad, en los siguientes términos: La solución al primer cuestionamiento está contenida en lo ya desarrollado, tanto, que se puede anticipar que la respuesta es no. Otro médico sensato hubiese tenido más prudencia para emitir el diagnóstico sobre lo que acongojaba al paciente; cuando menos, hubiese evaluado otras posibles enfermedades, dada la similitud en los síntomas y los antecedentes personales; hubiese remitido a un servicio de urgencias oftalmológicas o, en cualquier caso, informado que allí se podría establecer un diagnóstico más justificado; en conclusión, no hubiese dejado al azar la materialización del padecimiento con la virtualidad para causar ceguera, para, en su lugar, tratar ambulatoriamente uno con menor riesgo.
La respuesta al segundo interrogante es afirmativa y, para evitar redundancias, basta con remitirse a la literatura médica ya citada. De ella, se extrae armónicamente que para tratar satisfactoriamente la endoftalmitis se requiere de un diagnóstico precoz, para actuar de inmediato y conseguir la resolución de la infección con el menor daño intraocular posible, dada la gravedad y rapidez de su evolución. La conducta más adecuada para explicar la pérdida absoluta de la visión del ojo izquierdo, es el diagnóstico tardío, el cual pudo haberse evitado con un actuar diligente desde el 26 de mayo de 2009.
Nótese cómo a lo largo de la historia clínica se expone la necesidad de tratar la endoftalmitis con urgencia, una vez fue diagnosticada el 27 de mayo de 200925. La conclusión es unívoca, está acreditada la causalidad adecuada entre el actuar culposo de Roberto Juan Steer Rosado y la pérdida total de la visión que tuvo José Hedir Garcés Higuita respecto de su ojo izquierdo[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 23Sentencia.pdf, expediente allegado. ] 4.
Conforme con ello, la decisión criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la adoptó con apoyo en una interpretación razonable de la normatividad y precedente aplicable al asunto, con sujeción a una valoración adecuada y respetable de las pruebas recaudadas en el litigio materia de controversia, la cual no puede ser descalificada por el simple hecho de no ser compartida, pues, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que la accionante o la misma Corte pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC8867-2014, reiterada hace poco en STC1459-2025, entre otras).
Además, como también lo ha señalado la Sala, « las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado, corresponden al criterio particular del Juez que la manifiesta, razón por la cual, no le resta eficacia a la sentencia que finalmente es aprobada por la mayoría; de ahí, entonces, (…) pese a la importancia que se pueda derivar de un salvamento de voto o aclaración de voto en materia jurisprudencial, el mismo no tiene como finalidad modificar la decisión que se haya adoptado en Sala » (CSJ STC5515-2021).
Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por la Corporación accionada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC16299-2024 y STC257-2025, entre otras). 5.
De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10