Micelio
STC2682-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00930-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2682-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00930-00 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que José Libardo Pai Nastacuas promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil n° 2021-00148.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y « reparación integral », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que el accionante promovió demanda en contra del Hospital Infantil Los Ángeles de Pasto, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civil contractual y extracontractual y el reconocimiento del daño emergente por $6.560.000, daños inmateriales por perjuicios morales por $60.000.000, y por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados por $90.852.600.

Lo anterior con ocasión del fallecimiento de su hijo recién nacido en el año 2014, pues la entidad no les permitió completar el ritual de sanación conforme a sus creencias étnicas y culturales, para luego sí someter al menor a los procedimientos médico-occidentales. El asunto lo tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y resolvió en sentencia del 20 de junio de 2023 en la que se negaron las pretensiones del actor al no encontrar la falla médica en el servicio de salud.

La anterior determinación fue revocada el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal accionado, quien declaró la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por la afectación relevante a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la condenó al pago de $10.000.000 en favor del demandante por concepto de daño inmaterial y negó las demás pretensiones. 3.

En este contexto el promotor estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que se modifique la sentencia emitida por el Tribunal « solo y exclusivamente frente a los montos de reparación y establecer parámetros y principios de reparación en esta clase de asuntos ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto relató las actuacones adelantadas por esa instancia, advirtidendo que la decision adoptada « no corresponden a otra cosa que lo probado en el plenario, sin resultar arbitraria, abusiva o desconocer el debido proceso, respondiendo su análisis y argumentación al principio de la sana crítica y la realidad probatoria ». 2.

El Hospital Infantil Los Ángeles se pronunció frente a los hechos de la acción y solicitó negar las pretensiones al estimar que « asistimos a un escenario, en el que el accionante buscando una tercera instancia, jurisprudencialmente prohibida, y sin el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra una sentencia debidamente ejecutoriada ».

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales, a partir de la sentencia del 12 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal accionado en la que se declaró responsable extracontractualmente al Hospital Infantil los Ángeles y se le condenó a pagar a su favor la suma de $10.000.000 por concepto de daño inmaterial por la afectación relevante a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y negó sus demás pretensiones, al estimar que dicha suma es « irrisoria» y desconoce «los daños materiales presentados en escrito de demanda y probados; generando una indemnización inocua e insignificante ». 3.

Al respecto, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión puntual que le fue adversa, finalidad ajena al amparo constitucional, pues dada su naturaleza excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.

En este sentido, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución)  4.

Conforme con lo anterior, no encuentra esta Sala la configurada de dichos defectos, pues las consideraciones expuestas en la providencia censurada se fundamentaron en una hermenéutica fáctica y jurídicamente respetable, que le permitieron al fallador advertir que el asunto no debía estudiarse bajo la óptica de la responsabilidad médica, pues la falla en el servicio no fue acreditada, sino desde una responsabilidad civil extracontractual con ocasión a los actos de discriminación efectuados en contra del demandante con respecto a la cosmovisión de su comunidad y la práctica de su medicina tradicional mientras su hijo estuvo internado en el Hospital.

A partir de ello y con fundamento en las pretensiones del ahora accionante, señaló que:   el daño emergente alegado en la demanda se desprende como consecuencia de la muerte del niño y los tratamientos que en su estadía en el Hospital Infantil fueron necesarios a criterio de los padres; no obstante, ello encuentra una íntima relación con el ámbito de una responsabilidad médica, pues se deriva de la muerte del niño, lo que no ocurrió como consecuencia del desconocimiento de los derechos de sus padres sino por sus patologías, motivo por el cual este daño no puede ser concedido.

Frente a la indemnización reclamada por concepto de daños inmateriales indicó que « varias veces se ha considerado que la fuente de la responsabilidad que aquí se endilga, no se relaciona con la muerte del niño (…) puesto que la responsabilidad médica deprecada no se configuró, razón por la cual los perjuicios morales reclamados como producto de dicho fallecimiento, no pueden ser objeto de condena, conforme a todo lo que hasta aquí se ha esbozado, razones suficientes para denegar dichas pretensiones ».

No obstante, señaló que sí se encontraba acreditada una vulneración a derechos convencional y constitucionalmente reconocidos, es decir a garantías que tuvieron trascendencia en la dignidad humana del accionante a quien la demandada « negó el derecho de transmitir en su integridad su cosmovisión y creencias, viéndose transgredidos en su esencia étnica », advirtiendo que este daño « se constituye en un daño autónomo que es sujeto de reconocimiento ».

En esa medida, manifestó que « debido a que no se tiene base para su tasación » se procederá a hacerlo « conforme a lo analizado para casos en los que se busca el reconocimiento del daño moral, sin que ello implique una confusión entre los dos tipos de daños », concluyendo que « si bien se trata de un daño que se presume, resulta necesario conocer de la intensidad del mismo » por lo que a partir de ello lo estableció en la suma de diez millones de pesos. 5.

En este sentido, al margen de que se compartan o no tales apreciaciones, y sin que devenga propio que por esta vía extraordinaria se realice un pronunciamiento alterno o se modifique el mismo, la presunta vulneración no es más que una divergencia del quejoso en torno a la forma en que el fallador debió tasar la indemnización reconocida al considerarla que fue « irrisoria » y que se tenía que equiparar a « la indemnización de unos padres que pierden a su hijo recién nacido por una falla médica ».

Tales cuestionamientos permiten concluir que la intención del promotor es exponer su personal interpretación del asunto, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernarlo, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, lo cual implicaría una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a redefinir conflictos que ya fueron zanjados por la jurisdicción ordinaria, por lo que el amparo no puede salir avante.

Al respecto se ha indicado que:  «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).  6.

Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por José Libardo Pai Nastacuas. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9