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STC2681-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00884-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2681-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00884-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Enrique Luna Medina contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas el trámite de restitución de tierras n.° 2018-00101-01 ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.

En sustento, adujo que es propietario de un predio rural «ubicado en la vereda “Duro poco” en el municipio de Tenerife (Magdalena), identificado con F.M.I. 226-12380», no obstante, hasta enero de este año, tuvo conocimiento del auto dictado el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, mediante el cual se admitió la solicitud de restitución de tierras promovida por Eulalia Ester Alvis Navarro sobre dicho inmueble.

Indicó que en el referido trámite «un curador ad litem presenta mi oposición y en ella se solicita ser reconocido como poseedor de buena fe», puesto que, en efecto, él no participó en los actos de despojo denunciados, como, incluso, fue indicado en la demanda de restitución, al afirmar la reclamante que «estando en el municipio de Plato (Magdalena) en el año 2004, le enviaron al Sr. Dagoberto Orozco Anaya acompañado de 6 hombres, con el propósito que efectuaran la venta del predio “Mírame bien”, motivo por el cual, en contra de su voluntad, deciden efectuar la venta del fundo por el valor de $ 15.000.000 de pesos en la Notaría Única de Plato».

Censuró que el testigo Félix Joaquín Ochoa Alvis, convocado por la solicitante en restitución, manifestó hechos que no son ciertos y que nunca recibió citación para rendir su testimonio, por tanto, cuestiona que el pasado 26 de noviembre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenara, en única instancia «la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de la señora Eulalia Ester Alvis Navarro y el haber herencial del Sr. Carlos Manuel Ochoa (Q.E.P.D.) sobre el inmueble denominado “Mírame bien” ubicado en la vereda “Dura Poco” en el municipio de Tenerife (Magdalena), identificado con F.M.I. 226-12380 del Círculo Registral de Plato (Magdalena), asociada a la cédula catastral N° 47798000100060041000».

En consecuencia, pretende que «se ordene reiniciar el proceso de restitución de tierras», porque en su criterio se incurrió en falta de defensa técnica, en tanto el curador designado no representó adecuadamente sus derechos, en tanto este (i) no se comunicó con él ni le informó sobre las audiencias que se surtieron en el curso del proceso y (ii) no acreditó su buena fe exenta de culpa.

Destacó, especialmente, que hubo una indebida notificación porque «en la solicitud de restitución radicada por la Unidad de Restitución de Tierras se indica claramente que el opositor recibirá notificaciones directamente en el predio», sin embargo, «no recibió notificaciones judiciales para hacerse la rendición de testimonio y en el link del expediente no se tiene prueba de envío de correo certificado a dirección física al inmueble u otra dirección señalas».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de censura (rad. 2018-00101), defendió la legalidad de aquellas, e indicó que el trámite de notificación se surtió conforme lo indican las reglas procesales, no obstante, al ser este infructuoso se le designó curador.

Agregó que, al valorar las pruebas sobre la acreditación de la buena fe exenta de culpa alegada por el defensor asignado, esta no superó los estándares reconocidos jurisprudencialmente. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relató el procedimiento surtido hasta cuando remitió por competencia el asunto a su ad quem, al existir opositores en el proceso cuestionado. 3.

El Banco Agrario de Colombia SA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena - coadyuvó la presente solicitud de amparo, toda vez que dicha entidad asesoró al acá accionante para la presentación de este trámite constitucional. 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió negar el resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el censor tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión para alegar lo relacionado con su presunta indebida notificación. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Sobre el requisito de subsidiariedad Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad, por cuanto lo acá cuestionado no supera el presupuesto de subsidiariedad auscultado en este especial asunto, en tanto que, el censor no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance, tal como es el recurso extraordinario de revisión. Sobre el particular, recuérdese que, parte de lo cuestionado en este ruego excepcional, es que el quejoso no fue vinculado proceso de restitución de tierras en su calidad de propietario del predio en el cual debió reconocérsele como «opositor con buena fe exenta de culpa», razón por la cual, pretende la nulidad del referido juicio.

En este sentido, observa la Sala que dicho aspecto es susceptible de cuestionarse a través del recurso extraordinario de revisión, inclusive, después de haberse dictado sentencia, conforme a la causal séptima señalada en el artículo 355 del Código General del Proceso, para discutir si se incurrió en «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento».

Regla que, tal como lo indica el mandato 356 ejusdem prescribe sobre su plazo, que «Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años».

Al respecto, recuérdese que esta Corporación en inveterada jurisprudencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del promotor, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  3. Sobre la falta de defensa técnica Aduce además el censor, que careció de una adecuada defensa técnica, puesto que quien lo representó, no solo no le enteró de la existencia de este proceso, sino que no fue diligente al momento de soportar su buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, así como al rebatir las declaraciones dadas por los testigos de la contraparte.

Sobre el particular, es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala: (…) [una inadecuada defensa técnica, no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).

STC9510 de 13 de julio de 2016, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022 y STC5909-2023). -destacado propio-. 4. Corolario de lo anterior, declarará la improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8