Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00858-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2680-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00858-00 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Tadeo Hernández Díaz promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad., trámite al que fueron vinculados los intervinientes reconocidos en el ejecutivo n° 2000-00387.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « situaciones jurídicas consolidadas », « términos procesales », acceso a la administración de justicia y vivienda digna presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa al asunto se extracta que Bancafé internacional promovió acción ejecutiva con garantía real en contra del accionante y de Ana Gabriela Sarmiento Restrepo, ante el incumplimiento de la obligación crediticia adquirida por aquellos, en el cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y ordenó seguir adelante con la ejecución -6 sept. 2000-.
En el 2023 el accionante solicitó la terminación del proceso argumentando que la hipoteca constituida mediante escritura pública No. 477 de 1998 se extinguió conforme a lo dispuesto en el artículo 2457 del Código Civil, y así mismo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos canceló las anotaciones de las cautelas decretadas, en esa medida, esbozo que la parte activa ejerció acción con garantía real, renunciando a la acción singular y a la mixta, ya caducadas.
La petición anterior fue negada en auto de 7 de noviembre siguiente por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien señaló que lo dicho por el gestor no implicaba la extinción de la obligación ya ejecutada, pasando el proceso a ser un ejecutivo mixto; en la misma decisión, y luego de la solicitud de la parte activa, decretó el embargo y secuestro de los bienes con matrículas n.° 50N-20208406, 50N-20208392 y 50N-20208393.
El accionante formuló recursos de reposición y apelación. No obstante, en proveído del 19 de diciembre de 2023 se mantuvo la decisión y se negó la concesión de la apelación. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio queja frente a la negatoria de la concesión del remedio vertical, el 26 de abril de 2024 se concedió la alzada con apego al numeral 8° del canon 321 del Código General del Proceso.
El 26 de agosto de 2024, el Tribunal convocado confirmó lo decidido el 7 de noviembre de 2023, limitando el estudio de instancia a las cautelas decretadas, pues frente la decisión de no dar por terminado el proceso no era procedente la apelación conforme el artículo 321 ibidem. En este contexto, el actor acude al presente mecanismo cuestionando, por una parte, las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de no dar por terminado el litigio, continuar el proceso bajo un ejecutivo mixto y decretar nuevamente las medidas cautelares, y por otra, la determinación del Tribunal de limitar el estudio de la alzada a las cautelas y confirmar su decreto. 3.
En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efectos las providencias del 7 de noviembre, 19 de diciembre de 2023 y 26 de abril de 2024 proferidos por el Juzgado accionado, y el auto del 26 de agosto de 2024 emitido por el Tribunal cuestionado, para que en su lugar se ordene un nuevo pronunciamiento sobre la terminación del proceso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital relató las actuaciones adelantadas en el proceso criticado, y solicitó negar las pretensiones por cuanto ha actuado conforme al ordenamiento legal. 2. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá indicó que la decisión proferida por esa instancia y cuestionada por el accionante « se ajustó a derecho, sin vulnerar las garantías constitucionales invocadas por el promotor y contó con una debida motivación, lo que obedece a un criterio razonable », por lo cual pidió declarar improcedente el amparo. 3.
Pablo Enrique Zamora Rojas, quien indicó ser el apoderado judicial de la parte actora en el proceso cuestionada, indicó que no se dan los presupuestos necesarios para hacer procedente la acción. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo suplicado en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez frente a las decisiones de negar la terminación del proceso y la razonabilidad de la providencia proferida por el Tribunal. 3. Del requisito de inmediatez.
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de aquellos (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión que cerró de manera definitiva el debate acerca de la solicitud del gestor de terminar el proceso ejecutivo fue emitida el 19 de diciembre de 2023, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió el 19 de febrero de 2025, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Frente a lo anterior, es necesario tener en cuenta que el plazo y el despliegue de la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes; considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible que el quejoso interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas.
En este sentido, es preciso señalar que el 7 de noviembre de 2023 se negó la solicitud de terminación del proceso del accionante y se decretaron las cautelas, por auto del 19 de diciembre siguiente se mantuvieron dichas determinaciones y se negó la concesión de la apelación, decisión revocada el 26 de abril de 2024 por lo que se dispuso la concesión de la alzada « de conformidad con la disposición del numeral 8° del canon 321 del Código General del Proceso »; en esa medida, resultaba evidente que el Tribunal limitaría la alzada exclusivamente al decreto de la medidas cautelares, y nada le impedía al accionante acudir esta vía excepcional oportunamente para cuestionar la negativa del juzgado de terminar el litigio. 4.
Por otra parte, y en punto a los reproches del quejoso en torno al auto del 26 de agosto de 2024 que confirmó el decreto de los embargos sobre los bienes inmuebles, se advierte que tal determinación no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, luego de indicar que no se pronunciaría frente a la negativa de culminar el proceso « al no estar contemplada por el artículo 321 ídem o en norma especial », anticipó que las medidas cautelares serian confirmadas, pues si bien el legislador dispuso una vigencia de su inscripción de 10 años en razón a que « no pueden tener carácter indefinido de cara a que el proceso judicial se rige por unos términos y unas etapas que concluyen con la resolución del conflicto y la consecuente garantía de los derechos discutidos (objetivo primordial de las cautelas) » cierto es también que « el marco jurídico vigente no impide que, culminados los 10 años, el operador judicial decrete la cautela nuevamente si la solicitud cumple con lo dispuesto en los artículos 590 y subsiguientes de la normativa procesal ».
En este sentido, esbozó que, teniendo en cuenta que la finalidad de las medidas cautelares es «“asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte ( ) impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido » y que si la disputa persiste trascurrido el termino señalado en el canon 64 de la Ley 1579 de 2012 « no existe sustento jurídico válido que impida decretar de nuevo la medida para garantizar los derechos en litigio ».
Conforme con lo anterior, concluyó que el extremo activo del litigio solicitó decretar el embargo de los inmuebles señalados en razón a que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos canceló sus anotaciones, petición que: es procedente de cara al proceso ejecutivo en curso, sin que al caso pueda entenderse que el actor pretende la “revocatoria directa del acto administrativo que canceló los embargos y la hipoteca”, pues i) los certificados de libertad y tradición adosados evidencian la cancelación de las anotaciones (prueba de la firmeza de la resolución) y ii) tal interpretación desconoce que actualmente se estudia una nueva solicitud de cautelas (actuación que no está prohibida por el ordenamiento jurídico ) 4.
Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de los quejosos frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 5.
Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Jorge Tadeo Hernández Díaz.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8