Radicación nº. 66001-22-13-000-2025-00223-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC268-2026 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00223-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo promovido por Carlos Fernando León Cardona contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicación 2025-00100-00. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Carlos Fernando León Cardona presentó demanda de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial Mirador de Villavento P.H.[footnoteRef:1], la cual fue admitida el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas[footnoteRef:2]. [1: Archivo «005_05Demanda». ] [2: Archivo «007_07AutoAdmiteImpugnacionActasAsamblea». ] 2.2.
El 4 de junio de 2025 [footnoteRef:3], el tutelante presentó reforma de la demanda, que fue rechazada por el despacho accionado el 24 de junio posterior[footnoteRef:4]. [3: Archivo «010_10ReformaDemanda». ] [4: Archivo «015_15AutoRechazaReformaDemanda». ] 2.3. El 4 de agosto de 2025 [footnoteRef:5], la demandada presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, alegando errores en la identificación de la propiedad horizontal y de su representante legal; a su vez, allegó escrito de contestación de la demanda[footnoteRef:6]. [5: Archivo «017_17SolicitudNulidadIndebidaNotificacion». ] [6: Archivo «018_18ContestaciónDemanda». ] 2.4.
El 12 de agosto de 2025 [footnoteRef:7], el Juzgado negó la anulación pretendida, corrigió el auto admisorio y tuvo notificado por conducta concluyente a la accionada. [7: Archivo «021_21AutoResuelveNulidad». ] 2.5. El 15 de septiembre de 2025 [footnoteRef:8], el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda porque el término otorgado a partir del auto anterior corrió en silencio.
Contra esa determinación, la copropiedad presentó recurso de reposición, argumentando que la contestación fue enviada el 4 de agosto anterior. [8: Archivo «022_22AutoTieneNoContestada». ] 2.6. El 30 de septiembre de 2025 [footnoteRef:9], el Juzgado repuso el proveído del 15 de septiembre, porque el 4 de agosto anterior se había allegado un memorial, no obstante, como este « no corresponde a la contestación al escrito incoativo que fue admitido por el Despacho, sino a la réplica a un escrito reformatorio que fue rechazado (…) mediante auto del 24 de junio de 2025 », inadmitió esa contestación y concedió el término de 5 días para su subsanación. [9: Archivo «026_26AutoResuelveRecurso». ] 2.7.
Inconforme, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:10], alegando que « el legislador no contempló la posibilidad de inadmitir ni rechazar la contestación, menos aún de otorgar términos adicionales para subsanar ». [10: Archivo «023_23RecursoReposicion». ] 2.8. El 14 de octubre de 2025 [footnoteRef:11], la autoridad accionada rechazó el recurso de reposición, con base en lo establecido en el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso, por cuanto el auto censurado había decidido la reposición contra la providencia mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda.
De otro lado, declaró improcedente la alzada porque el proveído recurrido « no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Estatuido Procesal ». [11: Archivo «029_29AutoRecursoImprocedente». ] 3. El gestor censura el auto del 30 de septiembre de 2025, dado que revivió términos procesales fenecidos y porque inadmitió la contestación de la demanda, lo cual no está previsto en el Código General del Proceso.
Además, alegó que dicho proveído sí era objeto de recurso de reposición, en razón a que « no se limitó a resolver una reposición anterior, sino que revocó un auto ejecutoriado (15 de septiembre), revivió términos procesales fenecidos y creó un nuevo trámite de subsanación, configurando una situación jurídica inédita y claramente distinta ».
Asimismo, sostuvo que el referido auto sí era apelable porque el numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso contempla dicho recurso para los autos que rechacen la contestación de la demanda y el inciso segundo del artículo 322 ibidem señala que, si el juez accede a la reposición y emite otra decisión con efectos sustanciales, esa impugnación es procedente. 4.
Con base en lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos el auto que inadmitió la contestación de la demanda y otorgó el término de cinco días para su subsanación, para que, en su lugar, « se restablezca la vigencia del auto del 15 de septiembre de 2025, que tuvo por no contestada la demanda, manteniendo sus efectos jurídicos conforme al artículo 97 del CGP ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación y resaltó que el auto del 14 de octubre de 2025 no fue recurrido. 2. El Conjunto Residencial Mirador de Villavento se opuso a la prosperidad del amparo, dado que lo resuelto respondió a la necesidad de corregir yerros formales, con el fin de evitar indefensión. Agregó que el accionante pretende usar la tutela como una tercera instancia y que no se configuran los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el auto del 14 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazaron los recursos interpuestos contra el proveído del 30 de septiembre de 2025 no fue recurrido en reposición y queja. IV. IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que el Tribunal aplicó erróneamente el principio de subsidiariedad al exigirle interponer recurso de queja, por cuanto el despacho accionado no negó la concesión de la alzada, sino que lo rechazó por improcedente.
Además, argumentó que dicho medio de impugnación es facultativo y que está limitado a discutir la negativa de concesión de un recurso, « sin permitir un examen sobre el fondo de la irregularidad constitucional alegada », por lo que « no ofrecía un remedio idóneo frente a la vulneración directa del debido proceso y la igualdad procesal ». V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará la decisión impugnada porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia proferida el 14 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado accionado rechazó el recurso de reposición interpuesto frente al auto del 30 de septiembre de ese año, a efectos de alegar lo que por esta vía plantea, esto es, que dicho auto sí era susceptible del referido medio de impugnación, por cuanto, al disponer la inadmisión de la contestación de la demanda y otorgar el término de cinco días para su subsanación, « produjo efectos materiales nuevos, al modificar el trámite y la situación procesal de las partes », de manera que decidió puntos nuevos no resueltos en el proveído anterior. 2.1.
A su vez, el actor pudo interponer recurso de queja contra la negativa del despacho accionado en conceder el recurso de apelación que interpuso, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, a fin de presentar ante el juez competente los argumentos que por esta vía expone, referentes a que, según el artículo 321 ibidem, es apelable, entre otros, el auto que « que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas ”, lo que significa que, si el juez llega a rechazar válidamente una contestación, ese auto es susceptible del recurso de apelación » y a que « el despacho interpretó erróneamente el inciso 2 del artículo 322 del CGP », porque « el juez accedió parcialmente a la reposición de la parte demandada (…) En consecuencia, el auto del 30 de septiembre era una decisión autónoma y susceptible de impugnación, pues introdujo un nuevo pronunciamiento que no se limitaba a reiterar el anterior ». 2.2.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). 3.
Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4