Micelio
STC268-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02400-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC268-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02400-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], proferida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Sol Beatriz Burgos Builes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el asunto que origina la presente controversia. [1: Las diligencias arribaron a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 11/12/2024.]

ANTECEDENTES 1. La promotora busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Son hechos relevantes, los que en breve se resumen: 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín se adelantó el amparo n.° 2024-00132, por demanda de la aquí accionante, Sol Beatriz Burgos Builes, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Norte-, la Notaría Veintitrés, ambas de esa misma ciudad y otros, con el propósito de reprochar lo relacionado con la compraventa de un inmueble cuyo dominio supuestamente había adquirido de forma previa. 2.2.

De la causa supralegal en comento emanó fallo el 20 de septiembre de 2024, con el que el Juzgado negó por improcedente el resguardo rogado. Veredicto confirmado por el Tribunal ahora accionado, con pronunciamiento de 23 de octubre siguiente, en impugnación de la allí promotora, no aclarado en auto del día 30 posterior[footnoteRef:2]. [2: La solicitud de aclaración fue de la actora Sol Beatriz Burgos Builes.] 2.3.

En esta nueva querella constitucional, Sol Beatriz Burgos Builes criticó la sentencia del Tribunal por incurrir en « defecto procedimental absoluto » y « cosa juzgada fraudulenta », pues, en síntesis, « sin pruebas » y pasando por alto las de ella, dio por sentada la « BUENA FE » de terceros involucrados en « compraventas » sobre el predio del que dice ser propietaria, con más soporte si tal situación correspondería ser determinada por el despacho judicial a cargo de un litigio que cursa en torno a dichos negocios y personas. 3.

Pretende, entonces, se deje sin valor lo dirimido por la colegiatura en cita. LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal se opuso al éxito de esta queja, por pertinencia de sus providencias. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín también se mostró adverso a que prosperara la tutela, por inviable, además de brindar copia del expediente en disenso. 3.

El Juzgado Veintinueve Civil Municipal ídem rindió informe acerca de un juicio de simulación de la tutelante. 4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Norte- ibídem alegó no vulneración de su parte. 5. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Bogotá indicaron, por separado, carecer de legitimación por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda comoquiera que el fallo cuestionado estaba pendiente de la eventual revisión ante la Corte Constitucional y no se demostró que fuera producto de « fraude ». LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con insistencia en sus censuras y en desacuerdo con la Sala de Casación Penal, por desatender el fondo de la problemática.

CONSIDERACIONES 1. Compete precisar si es dable analizar los reparos de Sol Beatriz Burgos Builes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de verificar los presupuestos de procedibilidad de la presente acción ius fundamental, de cara a asuntos de igual naturaleza (la tutela n.° 2024-00132). 1. Así, se anuncia el fracaso de la queja de la referencia, por lo que pasa a detallar esta Magistratura. 2.1.

La Corte Constitucional en SU-627/15 consolidó los criterios por los cuales, de forma excepcional, resulta admisible la acción de amparo frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de similar connotación, de la siguiente manera: (…) cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación … (Énfasis). 2.2. Entonces, ha de desestimarse todo ataque hacia el expediente de tutela n.° 2024-00132, y lo ahí sentenciado (en segunda instancia) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues lo cierto es que ese expediente fue excluido de la eventual revisión por la Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2024 ( Cfr. T-10685012), haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin evidencia alguna de fraude, más allá de lo dicho por la quejosa, al punto de que lo observado es una simple diferencia de criterio de ella con las motivaciones del fallo del Tribunal, lo que, en esta especialísima senda es abiertamente improcedente.

Situación ante la cual, por consiguiente, queda cerrada la puerta al estudio aquí pretendido, en la medida en que la improcedencia de tutela contra tutela tuvo como finalidad impedir « que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido », en respeto de « los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada » (CC T-353/12 y SU-1219/01, reiteradas, entre otras, en CSJ STC178-2016 y STC3300-2024) y, se repite, el asunto criticado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, a través del pronunciamiento del correspondiente órgano límite, en cuanto no lo seleccionó para la eventual revisión. 2.3.

En adición, sobre la cosa juzgada constitucional se ha plasmado que: (…)[c] omo no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia (…) está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la (…) tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo … (Subrayas ajenas.

CSJ SC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada, entre otras, en STC8289-2016 y STC5567-2024). 1. Se impone, sin más, ratificar lo zanjado por la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10