Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00428-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC268-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00428-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Gladys Esparza de Villamizar contra el Juzgado Trece Civil Municipal y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, el debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, en el proceso verbal 2018-00182 adelantado contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- El 18 de marzo de 2016 el señor Roberto Villamizar, quien era esposo de la tutelante, adquirió un crédito de libre inversión por libranza con la entidad BBVA Colombia S.A. por la suma de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000). 2.2.- Al momento de suscribir el crédito este fue cobijado con la póliza de seguro de vida emitida por la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., siendo el tomador el Banco BBVA Colombia S.A. y el asegurado, deudor beneficiario, el señor Roberto Villamizar, cubriendo los siniestros de muerte e incapacidad total o permanente. 2.3.- De acuerdo con lo alegado por la accionante, cuando se suscribió el crédito por libranza no le fue practicado examen médico al señor Villamizar ni le fue solicitado su historial clínico. 2.4.- El 15 de abril de 2017 el señor Roberto Villamizar falleció «por muerte natural, teniendo como causa del suceso una neumonía », fecha para la cual la póliza de seguro de vida se encontraba vigente. 2.5.- Carmen Gladys Esparza presentó reclamación «a efectos de que se realizaran los trámites administrativos pertinentes tendientes al cumplimiento de la póliza de seguros (…).
La entidad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., mediante escrito del 20 de junio de 2017 le comunica a la entidad Banco BBVA Colombia S.A., que (…) con fundamento en la reticencia o dolo negativo consistente en la omisión de información en la declaración de asegurabilidad diligenciada para tomar el seguro de vida, en el cual el asegurado debe declarar el conocimiento o la existencia de enfermedades o patologías que haya padecido o padezca, y para el caso en cuestión, manifestó que el deudor no informó que presentaba antecedentes de CA gástrico desde el 2009 » (escrito de tutela). 2.6.- La señora Carmen Gladys Esparza Villamizar interpuso demanda verbal de menor cuantía de responsabilidad civil contractual en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., admitida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga el 16 de abril de 2018 y contestada por la aseguradora el 26 de junio de 2018, alegando, entre otros aspectos, nulidad relativa del contrato (art. 1058 C. de Cio.), falta de legitimación en la causa y responsabilidad limitada ( 03- auto admisorio, 09 contestación demanda - expediente digital). 2.7.- Surtidos los trámites correspondientes, el 27 de marzo del 2019 se llevó a cabo la audiencia de primera instancia, en la cual se resolvió « PRIMERO: Declarar probada la excepción de NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA planteada por la parte demandada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: Desestimar íntegramente las pretensiones planteadas por la señora CARMEN GLADYS ESPARZA DE VILLAMIZAR contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, respecto del pago de cobertura de la póliza de seguros de vida grupo deudores número BGDDB41 que cubría la obligación insoluta 00130197729600436850 a favor del BANCO BBVA. (…)» ( 15- Audiencia art. 372 y 373 - expediente digital – FL. 9). 2.8.- La sentencia fue apelada por la parte actora y confirmada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo proferido en audiencia del 9 de marzo del 2020 (10 audiencia – cuaderno 2). 2.9.- La gestora refirió que en las decisiones de primera y segunda instancia se incurrió « en una vía de hecho por defecto fáctico, al no apreciar el acervo probatorio, y valorar inadecuadamente el existente ». 2.10.- Agregó que « Al momento de proferirse el fallo, el juzgador concentró su análisis tan solo en un aspecto, determinar la ocurrencia de la reticencia, que, según él, si se presente (sic) en el caso, para dar aplicación a la sanción establecida en el art. 1508 del Código de Comercio, omitiendo considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar su decisión ».
Igualmente, indicó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que «las aseguradoras solo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización por razón de la configuración del fenómeno de la reticencia, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador (…) Es por esta razón que dichas entidades tienen la carga de redactar de forma taxativa las exclusiones contractuales y realizar los exámenes de ingreso previamente a la suscripción del contrato ». 3.- Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene a las autoridades querelladas i) «la revocatoria de la decisión de primera instancia del 27 de marzo del 2019 por el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y sentencia de segunda instancia del 9 de marzo del 2020 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga»; y, en virtud de lo anterior, ii) «al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, proceda a emitir la determinación que a derecho corresponda, conforme a las consideraciones explicitadas en el presente amparo constitucional» (2020-00428-00 Carmen Gladys Esparza – ESCRITO DE TUTELA – FL. 14).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO 1.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que dicho estrado conoció en segunda instancia del proceso declarativo instaurado por la accionante y que, en sentencia proferida el 9 de marzo del 2020, confirmó en su totalidad el fallo emitido por el a quo. Destacó que « basta indicar que este estrado judicial ha respetado el debido proceso, como garantía de acceso a la administración de justicia de las partes, así como ha aplicado la norma concreta al caso, no constituyendo per se vulneración de derechos fundamentales las decisiones que le sean desfavorables, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo, aunado a que la acción de tutela no se puede convertir en una segunda instancia para las partes inconformes con las decisiones proferidas por los despachos judiciales ».
Por tanto, solicitó denegar la acción de tutela promovida contra ese despacho (PDF.2020-00428-00– Carátula y Constancia – FL. 42). 2.- BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sostuvo que « la parte accionante interpone la presente acción de tutela como si fuera una instancia adicional, sin embargo, no explicó cuál fue la vulneración de sus derechos fundamentales o cuales fueron los yerros cometidos por el despacho, que tengan relevancia constitucional, pues de la lectura de los hechos se avizora que simple y llanamente hizo un recuento procesal e indicó la inconformidad del proceder de los juzgados de manera sesgada, sin siquiera enunciar las razones en derecho o esgrimir argumentos serios que pudieran siquiera demostrar alguna presunta conducta reprochable de los despachos procesales».
Añadió que « no se avizora ninguna clase de vulneración de derechos fundamentales, y de igual forma tampoco es procedente el presente mecanismo constitucional en la medida que, no se cumplen los requisitos generales de procedencia expuesto ut supra» (PDF.2020-00428-00– Carátula y Constancia – FL. 44 y ss). 3.- El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y manifestó que a la accionante «no se le ha vulnerado derecho alguno ».
En razón a ello, solicitó se « declare la improcedencia de esta acción constitucional » (PDF.2020-00428-00– Carátula y Constancia – FL. 48 y s.s.). III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la acción de tutela al considerar que «(…) importa resaltar que la gestora, además de esbozar los hechos que generaron la supuesta vulneración ius fundamental y de señalar el perjuicio a que se ha visto sometida con la decisión judicial que cuestiona, dado el tiempo transcurrido entre el pronunciamiento que mantuvo incólume la sentencia de primera vara y la fecha de interposición de la acción de tutela, tenía el deber de justificar su inactividad al posponer por más de seis (06) meses el ejercicio de este instrumento, requisitos necesarios para establecer la procedencia de la protección que demanda y cuya observancia no acató, por lo que se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela en comento, por faltar al principio de la inmediatez» (PDF. 2020-00428-00–Carátula y Constancia. FL. 55).
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante, insistiendo en sus argumentos planteados en el escrito genitor y, aduciendo, que « respecto al requisito de inmediatez y la forma como se debe aplicar en el presente asunto, hay que analizar las situaciones fácticas y jurídicas que se han presentado desde la declaración de la emergencia sanitaria, económica y ecológica para el tratamiento de la pandemia del COVID-19 (…).
Ante esta disyuntiva el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA profirió el acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo del 2020 mediante el cual generó la suspensión de los términos judiciales en el territorio nacional, siendo exceptuado las acciones de tutela de las cuales se le dio trámite de prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad».
Agregó que « En el área metropolitana de Bucaramanga, los meses de marzo, abril, mayo del 2020 no fue posible radicar acciones de tuteles, porque no estaban implementados los mecanismos y no fue publicado a ciudadanía general los canales digitales para radicar acciones de tutela. Fue solo con las normas proferidas en el mes de junio que se informó al público en general las cuentas de correo electrónico para instaurar el amparo constitucional».
Y, finalmente, manifestó « al observar la fecha en que fue proferido el auto de obedézcase y cúmplase mediante el cual se informó la decisión de segunda instancia 13 de marzo del 2020 y la fecha en que se instauró la presente tutela 28 de octubre del 2020, descontando el tiempo de vacancia judicial de semana santa, y los días de marzo y abril de 2020 tiempo que no se tuvo acceso a los canales digitales por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, evento de fuerza mayor o caso fortuito, del cual no es imputable a la parte accionante, se deduce que han transcurrido los seis meses que se aduce en la sentencia de primera instancia» (2020-00428-00 Carmen Gladys Esparza – Impugnación – FL. 64- 65 y 66).
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora pretende se deje sin efecto la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de marzo del 2019 por el Juzgado Trece Civil Municipal y la de segunda instancia, emitida el 9 de marzo del 2020 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, que negaron las pretensiones formuladas por la accionante en el proceso 2018-00182. 2.- En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse, por las razones que se pasan a exponer. 3.- En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende el requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado « 9 de marzo de 2020 » y, la presentación de la acción de tutela, el « 28 de octubre de 2020 ». Es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida, no siendo de recibo que deba tenerse en cuenta para este conteo fechas posteriores a la de la providencia que se ataca.
Ahora bien, tal y como lo expresó el a quo constitucional, conforme a la implementación de las medidas establecidas, mediante acuerdo[footnoteRef:1] del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública a raíz de la crisis generada por el COVID-19, se excluyó en forma expresa el trámite de las acciones de tutela, de suerte que carecen de soporte las circunstancias alegadas para justificar la demora en la interposición de este remedio. [1: Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020.] Lo dicho resulta relevante, en razón a que, pese a no existir término de caducidad para invocar la « protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. 3.1.- Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria.
Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) ».
No obstante, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 3.2.- Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito de impugnación no justifican la tardanza anotada. 4.- Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, el amparo no estaría llamado a prosperar, puesto que, contrario a lo manifestado por la accionante, las providencias censuradas no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, independientemente de que sean o no compartidas.
En ese orden, se resalta que la decisión que finalmente resolvió el asunto, esto es, la emitida en segunda instancia[footnoteRef:2], se motivó razonadamente, sin que se vislumbre una vía de hecho que amerite la intervención constitucional. [2: Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «[…] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). ] 4.1.- El juzgado de segunda instancia, al resolver el recurso de alzada, precisó que, «Durante el trámite procesal, se verificó, en dos etapas, la ausencia de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado y el proceso se saneó debidamente, de manera que se profirió la sentencia el 27 de marzo de 2019». 4.2.- Igualmente, se refirió a los dos puntos principales de controversia, el primero, relativo a la existencia del contrato de seguro y la nulidad por reticencia y, el segundo, asociado a la falta de legitimación por activa para cobrar la indemnización derivada de la póliza.
Respecto del inicial, manifestó que en primera instancia se «reconoció como probada la excepción de mérito denominada nulidad relativa de contratos de seguros, por reticencia negando las pretensiones de la demanda (…). Como fundamento de su decisión tuvo como consideraciones el señor Juez: el contenido del artículo 1036 del CCO (…), que encontró demostrado dentro en el proceso que el señor Roberto Villamizar adquirió un crédito el 18 de marzo del 2016 frente a BBVA y suscribió un documento denominado “solicitud de certificado individual de seguro”, en el cual incorporó sus datos en la declaración de asegurabilidad y de donde advirtió el señor juez que manifestó lo siguiente «que no ha sufrido trastornos mentales, psiquiátricos, epilepsias, vértigos temblores etc como obra a folio 170 del cuaderno 1», (…) que en esa declaración de asegurabilidad, además, manifestó don Roberto que todas las respuestas son exactas, completas, verídicas y aceptaba que cualquier omisión e inexactitud o reticencia de las mismas sean tratadas de acuerdo con el artículo 1058 del CCO.
A partir de la prueba documental constituida por la declaración de asegurabilidad, indicó el señor juez que sin duda alguna el señor Roberto Villamizar estaba asegurando que su estado de salud era normal y por ello al faltar a la realidad, teniendo en cuenta las copias de la historia clínica que daban cuenta de la existencia, como lo pregona la parte demandada, de un diagnóstico previo a la celebración del contrato de cáncer gástrico, se configuraba la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia. Teniendo en cuenta que para el momento de la suscripción del contrato el asegurado padecía de enfermedades que afectaban significativamente su estado de salud y no las informó a la parte demandada quien, de haberla conocido, hubiere podido imponer condiciones más onerosas o abstenerse de celebrar el contrato de seguro.
Aplicó en el fondo el principio de buena fe contractual que se impone en todo negocio jurídico (…) » (minuto 2:33 a 13:13 minutos). Como quiera que la sustentación del recurso contra dicha decisión se fundamentó en una línea jurisprudencial en torno a la materia, que la parte actora solicitó tener en cuenta por ser favorable a sus intereses, el Juzgado Octavo Civil del Circuito se pronunció sobre los requisitos que debe cumplir la doctrina probable para ser vinculante, motivando, en extenso, el por qué los mismos no se cumplían en el caso concreto.
A su vez, analizó las providencias que puso de presente la parte actora como soporte de sus pretensiones, frente a las cuales determinó que no constituían en conjunto doctrina probable ni se referían, en su totalidad, a casos iguales al debatido (minuto 41 y ss). 4.3.- Adujo que, conforme a la doctrina probable y la línea jurisprudencial relacionada con el asunto cuestionado, « los contratos de seguros que amparan la vida, como riesgo asegurable, en contratos de grupo vida deudores y en los cuales, por virtud de la aplicación del principio de buena fe, se exige al asegurado manifestar sinceramente el estado del riesgo» (minuto 58:10). 4.4.- Invocó que, en idénticos términos, esta colegiatura[footnoteRef:3] ha establecido que « El intérprete del artículo 1058 del Código de Comercio no puede hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente se produzca como consecuencia de los hechos significativos negados u ocultados por quien tomó el seguro, porque precisamente la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador, con el fin de establecer el estado del riesgo no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebración, ya que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas» (minuto 59:32). [3: Refiere una sentencia del 1o de junio de 2007, expediente 2004-00179-01.] 4.5.- Reiteró, citando jurisprudencia[footnoteRef:4] de esta Sala, que « el principio de buena fe obliga al tomador, que es quien conoce el estado del riesgo, a declararlo sinceramente y, en el caso de que no lo haga, el principio de buena fe que contiene el artículo 1058 del Código de Comercio se activa para dar lugar a la denominada reticencia y, por tanto, a la nulidad relativa del contrato de seguro ».
En ese orden, consideró que el asunto debía resolverse a la luz del citado artículo, como lo hizo la sentencia de primera instancia. [4: Refiere, entre otras, la sentencia 6 de julio de 2007. Rad No.0500131030021999035901. ] 4.6.- Agregó, en relación con los reparos expuestos por la demandante, en el sentido que « (…) el Juez de Primera instancia no tuvo en cuenta las manifestaciones de doña Carmen Gladys al momento de ser interrogada, en punto de que su esposo apenas tenía las capacidades de leer y escribir y simplemente impuso la huella y su firma en el documento que elaboró la aseguradora (…) », que según lo establecido en los artículos 164, 165 y 167 del C.G.P. «(…) la simple manifestación de la parte en interrogatorio, así este gravada con el juramento, no constituye prueba; constituiría prueba la manifestación que cumpla con los requisitos de ser confesión. Dentro de ellos, que los hechos sobre los que se confiesa produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, como lo indica el numeral 2° del 191 de Código General del Proceso.
Constituye entonces prueba el interrogatorio de parte, pero cuando va acompañado de confesión en los términos del artículo 191 ». 4.7.- Afirmó que, para el caso concreto, « se dice que la primera instancia no tuvo en cuenta las afirmaciones de la propia demandante en punto de circunstancias que le son favorables que alega como fundamento fáctico de las consecuencias jurídicas que persigue se apliquen respecto del artículo 1058 del CCo. », frente a lo cual concluyó que « En estos términos, si no constituye confesión, pues no es prueba dentro del proceso, permitirlo sería tanto como permitirle a la parte elaborar su propia prueba y que con sus simples manifestaciones tengan que declararse probados los hechos (…).
En este orden, entonces como la primera instancia no podía valorar como prueba el interrogatorio de parte que contenía manifestaciones favorables a la parte demandante no existió la omisión de valoración probatoria y, por tanto, tampoco encuentra eco en esta instancia el argumento de disenso planteado por la parte demandante ». 4.8.- Frente a la valoración probatoria que la demandante alegó fue apreciada indebidamente, por cuanto se validó la declaración de asegurabilidad allegada en copia por la demandada, en contravía de lo dispuesto en el artículo 245 del CGP, el juzgador de segunda instancia señaló que « olvida la parte demandante el contenido del artículo 246 siguiente del CGP que complementa el artículo 245 del CGP y que indica que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original (…)».
Anotó, al respecto, que « Dentro de la oportunidad procesal que tenía la parte demandante para solicitar el cotejo o, por qué no, para tachar el documento, desconocerlo o desplegar cualquiera de las acciones que le permitían controvertir la prueba documental no lo hizo (…) no puede entonces en este momento ya, en sede de apelación, la parte demandante desconocer un documento o el contenido de un documento o la valoración probatoria que se hizo de un documento en copia cuando no desplegó la carga que le correspondía frente a la copia del documento » (minuto 1:12:05). 4.9.- Finalmente, concluyó que « El señor juez de primera instancia analizó la excepción de nulidad relativa por encima de la falta de legitimación. Si el acto que da lugar al derecho que se reclama, es decir, el contrato de seguro, jamás existió porque el acuerdo de voluntades estuvo viciado de nulidad, pues es ilógico entrar a analizar de fondo si el demandante está o no está legitimado para reclamar lo que reclama, porque el vínculo que se invocaba como fuente del derecho nunca surgió al tráfico jurídico.
Por lógica entonces, aunque la falta de legitimación probada hubiera podido constituir una causal de sentencia anticipada, de haberse demostrado, le permitiría al juez haber proferido la decisión sin necesidad de adelantar la práctica de las pruebas, pero en este caso no la encontró demostrada, no la decretó, pero sí decretó probada, una, la nulidad relativa que le permitía rechazar todas las pretensiones de la demanda, de manera que, amparado en el artículo 282 del CGP, actuó fundadamente la primera instancia y ningún reproche puede hacerle el despacho en segunda instancia a este actuar ».
Así las cosas, señaló que « no encuentra esta instancia argumentos que le permitan variar la determinación que tomó, en primera instancia, el señor Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga y ello implica entonces que se confirmará en su integridad la decisión que profirió ». 5.- Se aprecia, por ende, que la decisión del estrado requerido se encuentra razonadamente sustentada, pues, efectivamente valoró los elementos de convicción fácticos allegados y aducidos por la parte impugnante, apreciándolos dentro de los parámetros de la sana crítica y basada en un análisis detallado de los fundamentos jurídicos discutidos.
Igualmente, se pronunció sobre todos los aspectos de debate sometidos a su conocimiento. Bajo la anterior perspectiva, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora del amparo, toda vez que las consideraciones expuestas por la autoridad judicial convocada en la sentencia de segunda instancia resultan razonables, en tanto se soporta en el ordenamiento jurídico, en jurisprudencia de esta Sala y en las pruebas recaudadas en el trámite ordinario, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. 6.- De conformidad con lo precitado, insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias.
Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», claro está, bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592- 01).
Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera. 7.- Como se observa, los reproches de la tutelante contra las providencias enjuiciadas no dejan de ser una interpretación propia, en divergencia con la que realiza el juez natural, quien, como se dejó dicho, expresó claramente las razones que lo condujeron a expedir la decisión sobre el asunto debatido, al margen de que la Sala las prohíje o no, pues se recuerda que la labor del juez constitucional no consiste en emitir una nueva opinión sobre lo que ya decidió el juez ordinario.
En línea con lo anterior, no se evidencia que las providencias rebatidas hubieran incurrido en una vía de hecho, como lo asegura la accionante, pues se encuentran razonablemente sustentadas y soportadas, a lo cual se agrega que fueron expedidas dentro de una actuación en la que se le brindaron a la tutelante todas las garantías procesales, tanto que pudo ejercer en forma efectiva su derecho de defensa y contradicción. 8.- Las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, por tanto, no es posible acceder a la protección constitucional, pues, se insiste, la sola divergencia conceptual no es fuente de amparo, porque, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017- 00427-01).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha sostenido que el juez constitucional «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, R.. 00514-01, mencionada en STC11086-2015 y STC1512-2016).
Tampoco es esta una instancia para hacer un nuevo análisis de las pruebas allegadas al trámite correspondiente. 9.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19