Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00848-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2678-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00848-00 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Fernando Ibáñez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la sucesión intestada n°. 2005-00204.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « LEGALIDAD », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento expuso que pese a que mediante escritura pública No. 10 del 5 de enero de 2024, adquirió los « DERECHOS GANANCIALES y/o derechos que a cualquier título le puedan corresponder » a la señora Dilia María Liévano Rosario, como compañera permanente del causante Luis Enrique González Beltrán (q.e.p.d.), negocio que lo realizó con el « apoderado general » de aquella, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, negó su reconocimiento como cesionario en el asunto referido en líneas anteriores.
Señala que aunque interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, pues el citado instrumento público « tiene PLENA VALIDEZ », de un lado, el Juez accionado mantuvo incólume su decisión, y del otro, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver la alzada, confirmó en su integridad el auto de primer grado; asegura que en ambos proveídos las autoridades convocadas excedieron sus « competencias legales » al analizar el mandato general y concluir que dicho documento no confirió la facultad para enajenar la referida partida. 3.
Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional « dej [ar] sin valor ni efecto » el proveído proferido el 2 de julio de 2024. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca precisó que se remite a los argumentos expuestos en el auto objeto de análisis. 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, relacionó las actuaciones que conoció de la controversia criticada.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 2 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa de fecha 16 de febrero del mismo año, dentro de la sucesión intestada rad. 2005-00204. 3.
Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez. Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la temática particular criticada se zanjó con el auto de fecha 2 de julio de 2024, y la presentación del amparo constitucional ocurrió el 13 de febrero de 2025; luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al actor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, de allí que, lo pretendido por aquel está llamado al fracaso.
Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8