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STC2673-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00638-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2673-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00638-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por GEC contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Grupo de Restablecimiento Internacional, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Treinta y Nueve de Familia, ambos de Bogotá, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el amparo n.° 20…-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado, en esta versión de la presente providencia, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como al interés superior de su menor hijo, JDEG, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. Son hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá se adelantó la tutela n.° 20…-00…, por demanda del aquí accionante frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con motivo de que esa entidad, a través del Grupo de Restablecimiento Internacional, supuestamente, no le ha brindado apoyo efectivo –en el sentido de ejercer coordinación con los estamentos internacionales correspondientes y facilitarle acceso a los servicios legales necesarios–, respecto a su solicitud de restablecimiento de las garantías esenciales de su hijo[footnoteRef:2], de quien dijo fue radicado de forma arbitraria en A, Estados Unidos de América, por la progenitora (JPGG), sin posibilidad de contacto paternofilial. [2: «solicitud [de] Restitución Internacional [de menor,] SIM 1…». ] 2.2.

Del trámite constitucional en comento, provino fallo de 28 de noviembre de 2024 desestimatorio del resguardo pedido, que la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó, en impugnación del actor, con sentencia de 24 de enero del año en curso. 2.3. Así, el convocante criticó, en síntesis, la falta de respaldo del ICBF a lo solicitado en relación con su hijo, al punto de que, pese a intentar que la justicia constitucional interviniera sobre el particular, tampoco pudo encontrar pronunciamientos favorables por el Juzgado y el Tribunal a cargo de la descrita querella supralegal, máxime si « no se tuvo en cuenta » que la pareja actual de la madre del niño lo ha « amenazado de muerte si (…) lleg [ara a] acercar [se] a ellos ». 3.

Pretende, entonces, que «[s] e revoque la [resolución] de improcedencia proferida en primera [y segunda] instancia (…) dentro del proceso [de amparo n.°] … 20…00 … » (resaltado ajeno). Igualmente, que el ICBF: « gestion [e] de manera activa y efectiva los mecanismos necesarios para facilitar el contacto regular con [el menor]»; proporcione « los recursos (…) para garantizar [su] representación legal en los Estados Unidos »; y « evalúe con prioridad el principio del interés superior » del niño. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Tribunal adjuntó copia del amparo n.° 20…-00. El Juzgado relató lo sucedido en esas diligencias (cuyo link compartió) y se opuso al éxito del ruego, por no existir vulneración. 3. JPGG instó a la improsperidad de la acción constitucional (en escritos replicados por el promotor), en tanto que es él quien ha rehusado tener lazos con el hijo y empleado una conducta violenta hacia ella, no obstante su empeño por fortalecerla, amén de que no es verdad que carezca de solvencia económica y dispone de visa americana. 4.

Migración Colombia y quien expuso ser abogada de la señora JPGG indicaron, por aparte, ausencia de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Conforme al reiterado precedente de esta Corporación, en línea de principio, la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en escenario para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al competente natural, lo que acabaría cercenando la regla de subsidiariedad que la gobierna.

Pero no siempre procede contra actuaciones jurisdiccionales, en respeto de la autonomía de los jueces y la legitimidad que envuelve la función de administrar justicia. Postura aplicada con mayor rigor cuando el pronunciamiento atacado proviene de la definición de trámites de amparo, pues una tesis contraria, daría lugar a una cadena imparable de acciones de la misma naturaleza. 2.

De cara al sub examine, si bien el promotor realiza críticas y pedimentos directos contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), eso, en últimas, es para hacer notar que dichas cuestiones las exteriorizó al interior del expediente de tutela n.° 20…-00…, adelantado ante el Juzgado Treinta y Nueve de Familia (primera instancia) y el Tribunal Superior de Bogotá (impugnación), con fallos adversos a su petición de resguardo, sobre la base de que, según la sentencia del Tribunal: (…) [E] l actor cuenta con los medios legales para hacer valer sus derechos que considera conculcados, a través del mecanismo de restituci [ó] n internacional, pues revisada la actuación del ICBF, su actuar se ha ceñido a los procedimientos propios dentro del trámite [de restablecimiento] …, (…) sin que (…) se desprenda vulneración a garantía constitucional alguna, del actor o de su hijo menor de edad… …Frente al tema de las visitas, igualmente el actor tiene (…) vías legales expeditas para solicitarlas… …Respecto al [apoyo económico] invocado, tampoco es posible atender tal situación por la vía constitucional, al tenerse inicialmente que deberá solicitar ante la autoridad de los Estado [s] Unidos, el amparo que pretende conforme su presunta condición financiera, pues tampoco es el juez constitucional, quien conceda dicho amparo, conforme lo expuesto en líneas que anteceden… (Fallo del Tribunal.

Subrayado fuera del texto original). Por tanto, el análisis para resolver esta nueva acción de amparo se circunscribirá a las sentencias emitidas en la tutela n.° 20…-00… en mención, dado que, como se acaba de observar, la censura y las pretensiones aquí traídas contra el ICBF son consecuenciales a lo ya zanjado en aquel expediente supralegal. 3.

Ahora bien, en punto a la temática (tutela vs. tutela) es de advertir que la Corte Constitucional en SU-627/15 consolidó los criterios por los cuales, de forma excepcional, resulta factible la tutela frente a controversias suscitadas con ocasión de procesos de similar connotación, de la siguiente manera: (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Énfasis). 4.

Así, ha de rechazarse todo ataque hacia lo fallado en el marco del amparo n.° 20…-00…, pues además de no alegarse ni acreditarse la ocurrencia de la hipótesis excepcional prevista en la SU-627 citada líneas atrás, es decir, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », dicho expediente apenas aparece remitido a Sala de Selección de la Corte Constitucional ( Cfr. T-1…), para los fines de la eventual revisión. Circunstancia que denota la improcedencia de esta nueva reclamación, por ausencia del requisito general de subsidiariedad, dado que el querellante aún puede acudir ante la Corte Constitucional, en procura de insistir en la escogencia del caso, para que, consecuencialmente, sea estudiada la cuestión alusiva al trámite del ICBF materia de las anteriores sentencias de tutela.

Y no se diga que la revisión eventual -consagrada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991- es ineficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala: (…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 2041-01, reiterada, entre otras, en STC13335-2016 y STC16667-2024). Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó: (…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia … (Destacado con intención. CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01.

STC16667-2024). Por ende, se insiste, no es de recibo pretender persistir en inconformidades contra una tramitación del ICBF que precisamente fue el objeto de los fallos de amparo que el aquí quejoso pide «[s] e revoque [n]». 5. Finalmente, la « amenaza » que él expresó recibir de la pareja actual de su excompañera ha de ponerla en conocimiento de las autoridades competentes para el efecto, « naturalmente (…) asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », con más soporte si, como lo tiene sentado la Corte, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados…, bien por omisión o por acción » (STC9513-2019; reiterada en STC10629-2024). 6.

Lo consignado, sin más, impone despachar negativamente el presente ruego de salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5