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STC267-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00334-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC267-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00334-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo promovido por la Empresa de Servicios Públicos por Santa Rosa Sostenible S.A.S. E.S.P. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la tutela con radicado 05686408900120250058700 (01). I.

ANTECEDENTES 1. La empresa actora, a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Fabio Nelson Lopera Restrepo presentó una acción de tutela[footnoteRef:1] contra el municipio de Santa Rosa de Osos, trámite al que fue vinculada[footnoteRef:2] la Empresa de Servicios Públicos por Santa Rosa Sostenible S.A.S. E.S.P., con el fin de que se ordenara « reubicar las luminarias instaladas en las aceras de la calle El Palo, garantizando una zona de circulación continua, segura y libre de obstáculos para personas con movilidad reducida y discapacidad visual » y la adopción de una política pública de urbanismo inclusivo en esa entidad territorial. [1: Archivo «001AccionTutela» del expediente digital.] [2: Archivo «011AutoOrdenaCumplirLoResueltoSuperiorVinculaTrecero» del expediente digital.] 2.2.

El 25 de agosto de 2025 [footnoteRef:3], el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos negó el amparo invocado, al considerar que la acción de tutela era improcedente frente a la protección de derechos colectivos, los cuales debían reclamarse a través de la acción popular. Inconforme, el tutelante impugnó[footnoteRef:4]. [3: Archivo «013Sentencia» del expediente digital.] [4: Archivo «014ImpugnacionFallo» del expediente digital.] 2.3.

El 29 de septiembre de 2025 [footnoteRef:5], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos revocó el fallo del a quo y ordenó al municipio que, en el término de 30 días hábiles, proceda a « REUBICAR O RETIRAR las SILLAS Y/O MATERAS que se encuentran instaladas sobre el andén de la Calle el Palo de Santa Rosa de Osos » y a la tutelante « REUBICAR O RETIRAR las LÁMPARAS TIPO LED » que se encuentran instaladas sobre la misma calle. [5: Archivo «018SenetnciaSegundaInstanciaRevoca» del expediente digital.] En sustento, el sentenciador estableció que la acción de tutela sí era procedente, pues el accionante era una persona con discapacidad visual y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, de manera que era necesario garantizarle un entorno de movilidad eficiente y seguro, dado que en la inspección judicial realizada se pudo verificar que dichos elementos obstaculizaban la línea podotáctil, prevista para las personas con la condición referida. 3.

La actora cuestiona la decisión de segunda instancia, pues considera que el juzgador carecía de competencia para pronunciarse respecto del fondo del asunto, toda vez que la acción constitucional versaba sobre un tema « cuya naturaleza corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa ». A su vez, censura el fallo emitido por el Juzgado del Circuito convocado por incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la falta de jurisdicción y de competencia. 4.

Conforme a lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia constitucional y que se ordene « a la jurisdicción competente avocar conocimiento del asunto desde el momento de la admisión de la tutela ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos defendió la legalidad de su decisión. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos indicó que la acción de tutela no procedía contra una determinación de igual naturaleza. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado porque el fallo cuestionado estaba en trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional y en el asunto no se evidenciaba una situación de fraude.

A su vez, estableció que la salvaguarda propuesta no satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que no se expuso ante el juez natural « la circunstancia que según la empresa de servicios públicos domiciliarios genera la invalidez del rito procesal » por falta de competencia; no obstante, precisó que lo alegado se refería a la existencia otro medio de defensa, lo cual daría lugar a negar la acción incoada y no a anular el fallo.

IV. IMPUGNACIÓN La tutelante sostuvo que el a quo constitucional incurrió en el defecto de falta de motivación, por cuanto no analizó que había una causal habilitante para realizar el estudio de fondo del caso, por cuanto el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado carecía de competencia para decidir la reubicación de luminarias, bancas y materas en el espacio público municipal, pues ello es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la providencia impugnada porque la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza. 2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023).

De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude[footnoteRef:6] (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto y busca reabrir el debate ya agotado, lo cual es inviable. [6: «El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia. El estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente.

El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas». CC, T-023/2023.] 2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado, pues el expediente se encuentra en Sala de Selección desde el pasado primero de diciembre[footnoteRef:7], razón por la cual, ante esa instancia, la interesada puede pedir la revisión del asunto y, de ser negada, puede insistir en ello, de forma tal que aún cuentan con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido. [7: Según información obtenida en el enlace «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11651216&lista=datosExpedientes_1768324572258».

Rad: T11651216. ] 2.3. En consonancia con lo referido, resulta inviable analizar las inconformidades que plantea la quejosa, por cuanto el juez constitucional ya decidió el asunto, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto. 3. Por otro lado, en relación con los reparos frente a la nulidad del asunto objeto de estudio, se observa que no fueron puestos en conocimiento del Juzgado censurado, por tanto, al respecto, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2