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STC267-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00304-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC267-2025 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00304-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 13 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por José, en representación de su hijo, Jesús, contra el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, trámite al que fueron vinculados la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Pereira, la Procuraduría 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y Mujeres de Pereira, y la Comisaría de Familia de Galán -Pereira-, con ocasión del proceso de modificación de régimen de visitas con radicado 2024-00346.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en representación de su hijo Jesús, invocó el amparo de sus derechos fundamentales a «la salud mental», libertad de expresión, libertad de conciencia, integridad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el Juzgado Segundo de Familia de Manizales en el curso del proceso de divorcio con radicado nº 2023.00031-00, dictó sentencia el 25 de julio de 2023, en la que decretó el divorcio entre él y María, y declaró disuelta, y en estado de liquidación, la sociedad conyugal.

Adicionalmente, aprobó el acuerdo acerca de la custodia, cuidado personal y regulación de visitas de su hijo, el cual consideró que no ha sido cumplido por la madre del menor desde el 20 de julio del 2024. Agregó que, el 2 de agosto siguiente, ante la Procuraduría 21 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Pereira, fue celebrada audiencia de conciliación en la que no se obtuvo consenso alguno para acordar lo relacionado con las visitas.

En consecuencia, radicó demanda de modificación de régimen de visitas, en contra de la madre del menor, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Pereira. En el mencionado tramite, solicitó como medida provisional ordenar el cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, la cual fue negada el 10 de septiembre del 2024 por considerar que debía iniciar un trámite incidental ante aquel Juzgado.

Al margen de lo anterior, radicó incidente de desacato por incumplimiento a la regulación de visitas aprobada en la sentencia del 25 de julio del 2023, ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, el que corrió traslado a la incidentada, quien no emitió pronunciamiento alguno. Señaló que, la autoridad judicial mencionada fijó para el 4 de junio de 2025 la práctica de pruebas, considerando esta determinación como una fecha lejana, dada la naturaleza del asunto.

Adicionó que, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira no le había dado impulso a la petición de reforma y/o aclaración a la demanda, ni había fijado audiencia de conciliación o de trámite. Añadió que, ha sido víctima de violencia, «por medio de la cual se instrumentaliza a los hijos para dañar a la mujer o el hombre». 2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Pereira, «adoptar las medidas cautelares en forma inmediata». 3.

El Tribunal Superior de Manizales admitió la acción únicamente contra el Juzgado Segundo de Familia de Manizales y ordenó su traslado para que dicha autoridad judicial ejerciera su defensa y contradicción. En relación con las pretensiones que involucran al Juzgado de Pereira, remitió la acción a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, al ser su superior funcional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Pereira enfatizó en que, ha actuado conforme a las normas procesales vigentes, destacando que no se le dio trámite a la reforma de la demanda por la naturaleza del proceso -verbal sumario-. 2. La directora regional de Pereira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expuso que el proceso de restablecimiento de derechos del menor Jesús fue atendido por la entidad, iniciado en octubre de 2024 a solicitud del padre del menor, que buscaba resolver el incumplimiento en el régimen de visitas y custodia, por lo que se realizó la verificación correspondiente de los derechos del menor y, constatada la situación, remitió el expediente a la Comisaría de Familia de Galán - Pereira, por ser la competente para continuar con el trámite.

En cuanto a las pretensiones del accionante, solicitó ser desvinculado de esta acción, argumentando que la entidad competente es la Comisaría mencionada. 3. La Comisaría de Familia Galán de Pereira reclamó su desvinculación del amparo, al considerar que no es la autoridad adecuada para resolver el conflicto planteado. 4. La Procuraduría 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y Mujeres de Pereira, expuso como no viable acceder al amparo, en tanto que el Juzgado accionado ya resolvió la reforma a la demanda presentada, generando la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, el 5 de diciembre del 2024, cuando se encontraba en curso la presente acción de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira tuvo por contestada la demanda y decidió no dar trámite a la reforma de la misma, por no estar permitido para los procesos verbales sumarios.

Por otra parte, en torno a la pretensión tendiente a que se le ordene al Juagado accionado adoptar las medidas provisionales de forma inmediata, fue resuelta por el convocado de manera negativa, providencia contra la cual no se formuló recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, indicó que, aunque el Tribunal Superior de Pereira declaró la carencia actual de objeto, en relación con las demoras procesales presentadas en el proceso de modificación de visitas adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, esta conclusión no refleja la situación real, toda vez que, el despacho no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el avance del proceso ni para proteger el derecho del menor a mantener una relación cercana con su padre.

Agregó que, las instancias ordinarias no han ofrecido una solución pronta y eficaz frente a la vulneración continua del derecho del niño. Resaltó que el tiempo transcurrido desde la última visita -julio de 2024- y la falta de adopción de las medidas provisionales agravan el perjuicio, convirtiéndolo en un daño irremediable que solo puede ser conjurado mediante la intervención constitucional.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José, actuando en representación de su hijo menor de edad, cuestiona la demora injustificada en el trámite de la demanda de modificación del régimen de visitas y la negativa en decretar medidas provisionales solicitadas para garantizar su contacto con el menor. 3.

Situación fáctica relevante. Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes, 3.1 José presentó demanda para la modificación del régimen de visitas de su hijo, en contra de María. En el escrito de demanda, solicitó como medidas provisionales, Que desde el auto admisorio de la demanda se requiera a la demandada con el fin y que cumpla con las visitas aprobadas y ordenadas por el señor Juez Segundo de Familia de Manizales, en beneficio del menor [Jesús]; en forma provisional quien desde el mes 20 del mes julio del año 2024 ha sido privado de su derecho de tener contacto con su señor padre [José] derecho fundamental que tiene el menor de tenerlo cerca. 3.2.

El 10 de septiembre del 2024, el accionado admitió la demanda y resolvió desfavorablemente la anterior petición, « ya que lo procedente es solicitar tramite incidental dentro del proceso de Divorcio radicado 2023-00031 del Juzgado Segundo de Familia de Manizales, donde se regularon las mismas, y que ahora se pretenden modificar, según la Sentencia T-431 de 2016 de la Corte constitucional ». 3.3.

El 1º de octubre siguiente, el accionante presentó aclaración de la demanda y, el 4 de diciembre, el despacho realizó un requerimiento consistente en allegar la constancia de notificación de la demandada. 3.4. El 5 de diciembre del 2024, el despacho expuso explicó que, la aclaración de la demanda contenía hechos nuevos, por lo que lo consideró tal aclaración como una reforma a la demanda, a la cual no le dio tramite por improcedente, por tratarse de un proceso verbal sumario, de conformidad con el inciso 4º del artículo 392 del Código General del Proceso. 3.5.

El 13 de diciembre, el demandante presentó impulso procesal en relación con las medidas provisionales exigidas. 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. En atención a lo anterior, por una parte, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, al evidenciarse la configuración una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme pasa a explicarse.

En cuanto a la solicitud de reforma o aclaración de la demanda, como se advirtió, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira mediante auto de 5 de diciembre de 2024 resolvió no dar trámite a la reforma a la demanda porque, al tratarse de un trámite verbal sumario, la ley no autoriza tal actuación, por la cual se configura una carencia de objeto, de modo que surge la imposibilidad de resolver sobre el particular.

Frente a la carencia de objeto, la Corte Constitucional ha explicado que, ( ) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC5110-2024) (se resalta). Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que por ese motivo originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.

En todo caso, no está demás aclarar que contra tal determinación el accionante bien pudo haber hecho uso de los mecanismos judiciales pertinentes para controvertirla, sin embargo, permaneció silente, quedando sujeto a las consecuencias de su desidia. 5. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Asimismo, se evidencia que, en lo referente a la solicitud de adopción de medidas provisionales de manera inmediata, la autoridad accionada mediante providencia de 10 de septiembre de 2024, negó dicha petición, la cual, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, era susceptible de recurso de reposición, el que no fue utilizado por el actor.

En esa medida, el amparo resulta improcedente, en atención a que, por su naturaleza eminentemente residual, este mecanismo extraordinario no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, El agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

(CSJ. STC11177-2018 reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC11513-2024, entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, esta Corte ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 6. Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11