Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00106-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2664-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00106-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Books and Books Ltda. a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Administrativo de Montería y a la Corte Constitucional, con ocasión del conflicto negativo de “ jurisdicción ” con radicado 2019-000335-00, suscitado en virtud de la demanda ejecutiva incoada por la gestora contra la Universidad de Córdoba. 1.
ANTECEDENTES 1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas. 2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora demandó a la Universidad de Córdoba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, para exigirle la cancelación de un crédito respaldado en una factura de venta.
En auto de 9 de julio de 2018, el mencionado despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago, al estimar que la “ jurisdicción” para conocer de la controversia, recaía en la contenciosa administrativa y, allí envió las diligencias. El Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad las recibió y, en proveído de 19 de noviembre postrero, indicó que el conocimiento del debate debía estar en el estrado remitente y, por tanto, planteó colisión negativa de “ jurisdicción ” y, para definirla, allegó el dossier a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El 28 de mayo de 2020, la precitada colegiatura determinó que el compulsivo materia de disenso, debía ser rituado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de julio de 2020, puso en conocimiento lo así decidido a los intervinientes.
Mediante oficio SJ MAAH 25903 de 25 de noviembre de ulterior, la precitada dependencia envió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, indicado estar constituido el dossier por (2) cuadernos de cuarenta y dos (42) y ochenta y seis (86) folios, un (1) anexo con un (1) folio y cds. Las diligencias se remitieron a través de la empresa de correos 4-72 con guía RA292551149CO, a la calle 30# 7-52 de Montería. En el reporte de seguimiento se indicó que el 16 de diciembre de 2020, no se realizó la entrega por “ estar cerrado ” y, en consecuencia, se devolvió el asunto a Bogotá el 23 de diciembre de 2020.
En acuerdo PCSJA20-11689 de 12 de diciembre de ese año, el Consejo Superior de la Judicatura determinó las reglas para la realización de inventarios, traslado de expedientes y archivos de la Sala de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para la suplicante, el trámite refutado lesiona sus garantías, por cuanto, pese a haber presentado la demanda desde hace más de dos (2) años, nada se ha definido sobre la orden de pago deprecada, ante el trasegar injustificado de las diligencias de un lugar a otro, aspecto que puede llegar a causar la prescripción del título valor materia de recaudo.
Asimismo, agrega que, en una oportunidad, cuando el expediente se encontraba en el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, advirtió que el decurso “ sufrió una mutilación en su foliatura ”. 3. Exige, por tanto, la remisión inmediata el expediente objeto de controversia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados 1.
El último estrado mencionado reseñó que, a la fecha, no había recibido las diligencias refutadas. 2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó haber entrado en funciones el 13 de enero pasado y, como no tuvo participación en las actuaciones criticadas ni detentaba atribuciones en materia de definición de conflictos de jurisdicción, no podría ser destinataria de orden alguna en este trámite. 3.
Yira Lucía Olarte Ávila, otrora secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora en el mismo cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su primera intervención enfatizó que el expediente en cuestión se encontraba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, pues lo remitió el 27 de noviembre de 2020.
Posteriormente, expresó que la pandemia generada por la “ COVID19 ” “(…) conllevo a que el proceso de competencia se remitiera físicamente hasta el 27 de noviembre de 2020, con oficio SJ MAAH 25903 dirigido al JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA-CLL 30 # 7-52-MONTERÍA – CÓRDOBA. Se aclara que la dirección del Juzgado es la que aparece en la página web de la rama judicial, además en cada ciudad se reglamentó la prestación del acceso a la justicia de manera presencial y virtual y que una vez recibido el expediente por la empresa de envió 4-72, no es responsabilidad de esta Secretaria Judicial la custodia y entrega del mismo.
Motivo por el cual se solicita muy respetuosamente la VINCULACIÓN de la mencionada empresa para que ponga en conocimiento lo ocurrido con la entrega del referido expediente”. “ Esta Secretaria Judicial no comparte las peticiones enunciadas por la accionante por cuanto al analizar cada una de las ordenes impartidas por el Magistrado Ponente o en Sala se evidencia que las actuaciones realizadas por la Secretaría, se ha cumplido con los parámetros constitucionales (…)”.
“(…)”. “(…) Finalmente, puede concluirse que la situación fáctica descrita por el accionante que pudiese generar factiblemente la amenaza o vulneración de sus derechos, por parte de esta Secretaría no han sido violados, por lo tanto, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita NEGAR LA PETICIÓN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O DESVINCULAR A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, entidad que no tiene competencia frente a los conflictos de jurisdicciones, por cuanto el expediente fue fallado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ya culminó el trámite correspondiente ”.
“ Adjunto copia del oficio remisorio SJ MAAH 25903 del 27 de noviembre de 2020 y su soporte de envió (…)”. 4. La Corte Constitucional refirió que, si bien había recibido algunos expedientes, archivos y carpetas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionados con la resolución de conflictos de jurisdicción, entre ellas no iban incluidas actuaciones relacionadas con las diligencias motivo de disenso. 5.
Los demás convocados guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 1. La controversia estriba en determinar si se lesionaron las prerrogativas de la sociedad accionante al incurrirse, presuntamente, en una tardanza injustificada en la remisión de la demanda ejecutiva incoada por aquélla, tras haberse definido el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Administrativo de Montería. 2.
La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación y de la Corte Constitucional, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. 3. En el caso, se advierte que el 28 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definió el conflicto de “ jurisdicción ” suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Administrativo de Montería, y determinó que el estrado competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la gestora era el primero. La secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de julio de 2020, comunicó de lo así decidido a los intervinientes y, en oficio SJ MAAH 25903 de 25 de noviembre de ulterior, la precitada funcionaria envió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, indicado estar constituido el dossier por (2) cuadernos de cuarenta y dos (42) y ochenta y seis (86) folios, un (1) anexo con un (1) folio y cds.
Las diligencias se remitieron a través de la empresa de correos 4-72 con guía RA292551149CO, a la calle 30# 7-52 de Montería. De acuerdo con el reporte de la guía, el envió no se entregó por “ estar cerrado ” y, en consecuencia, se devolvió a Bogotá el 23 de diciembre de 2020. Adviértase, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entró en funciones el 13 de enero de 2021, reemplazando así la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en virtud de ello, la resolución de los conflictos de jurisdicción quedó a cargo de la Corte Constitucional, al tenor de lo reglado en el artículo en el numeral 11, artículo 241 de la Constitución Política.
Ahora bien, de un lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aduce no tener nada que ver con la situación que dio lugar al ruego tuitivo, pues, para ese entonces, no adelantó actuación alguna y, de otro, la Corte Constitucional esbozó haber recibido algunos archivos carpetas y expedientes de la precitada corporación, relacionados con conflictos de jurisdicción, pero, aseguró, entre los mismos, no se encontraba la demanda ejecutiva de la tutelante.
Asimismo, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora en el mismo cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reseñó que envió las diligencias materia de controversia el 27 de noviembre de 2020, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, a través de la empresa de correos 4-72 y, por ello, ésta debe responder pues, en su decir, “(…) el expediente fue fallado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ya culminó el trámite correspondiente (…)”.
Para la Sala, es claro que se está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia de la querellante, porque la definición del conflicto de “ jurisdicción ” duró cerca de dos (2) años y, pese a desatarse el 28 de mayo de 2020, las diligencias no han sido allegadas al estrado que debe conocer del compulsivo incoado por la gestora.
Es cierto que la actuación se surtió, en físico y, por razón de la pandemia generada por la “ COVID19 ”, la remisión del expediente no pudo hacerse tempestivamente y, aun cuando mediante oficio SJ MAAH 25903 de 25 de noviembre de ulterior, la entonces secretaria la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Juzgado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, a través de la empresa 4-72, la entrega no se perfeccionó porque se encontraba “ cerrado ” y, por ello, las diligencias se devolvieron a Bogotá. Esta Colegiatura advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debió reportarle, tanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como a la Corte Constitucional, lo acaecido, poniendo en su conocimiento los archivos de remisión de guías y franquicia de correos de expedientes físicos, ante posibles devoluciones de los mismos, tal como sucedió en el caso.
Teniendo en cuenta que tal información reposa en la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues, con ella, se dio respuesta a este trámite, indicándose los oficios y número de guía con los cuáles se envió el sumario no entregado y devuelto a Bogotá, la forma de conjurar la afectación de las prerrogativas de la accionante se torna más expedita por conducto suyo.
Lo anterior, por cuanto si bien las evidencias demuestran que el expediente se encuentra en poder de la empresa 4-72, su vinculación se torna inane, pues se requiere que, nuevamente, se envíen las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Si bien podría disponerse que se alleguen tales archivos a la Corte Constitucional, para que proceda a remitirlos al mencionado estrado, tal ritual generaría más tiempo y trámites innecesarios, en franco desdoro de la celeridad y el derecho de la petente a obtener una resolución pronta acerca del mandamiento de pago rogado.
Por tanto, en virtud del principio de solidaridad que atañe a todos los asociados; así como el de colaboración entre entidades, se ordenará a la secretaría de Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, busque el expediente y lo remita de manera inmediata al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, informándole a dicho despacho, a través de cualquier medio tecnológico disponible, el número de guía correspondiente, para que éste tenga claro cuándo lo podrá recibir en sus instalaciones.
Sobre el primer principio enunciado, la Corte Constitucional adoctrinó: “(…) El deber – derecho de solidaridad corre a cargo y a favor de cada miembro de la comunidad, constituyéndose en patrón de conducta social de función recíproca, adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperación de todos los asociados para la creación de condiciones favorables a la construcción y mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos.
Por donde, la solidaridad se despliega como columna vertebral para la articulación de voluntades en el propósito común de convivencia pacífica, desarrollo socio – cultural y construcción de Nación. No es de extrañar la trascendencia que la solidaridad ha tenido a través de la historia de la humanidad, propiciando mayores grados de civilización y desarrollo tecnológico, al igual que proveyendo a la solución de las imperiosas necesidades que suelen surgir de las grandes catástrofes naturales, de las enfermedades, de las hambrunas, de los incendios y de las mismas guerras ”.
“ En el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico discurren múltiples expresiones de la solidaridad, siendo pertinente destacar, entre otras las siguientes: (i) la que le corresponde asumir al Estado, a la sociedad y a la familia frente al derecho a la vida digna; (ii) la que le atañe a las personas frente al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad;
(iii) la que le corresponde al empleador frente a la dignidad del trabajador que padece de alguna enfermedad catastrófica, manteniéndolo en su cargo, o si existe posibilidad de contagio, reubicándolo en otra plaza ”. “ Finalmente, teniendo la solidaridad tanto móviles para su ocurrencia, no es de esperar que ella siempre despunte por generación espontánea, dado que, si bien la espontaneidad para dar de sí a quien lo necesita es una importante fuente de solidaridad, es de reconocer que ésta puede ser válidamente inducida, promocionada, patrocinada, premiada y estimulada por el Estado en orden a la materialización y preservación de determinados bienes jurídicos de especial connotación social.
Lo cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Política no prohíja un modelo ético único, pues, según se vio, la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas ( )”. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto, también se le exigirá a dicho estrado efectuar un seguimiento del envío. De igual modo, de presentarse una nueva devolución, para el caso concreto, mientras los oficios y guías no se pongan en conocimiento de la Corte Constitucional, la secretaría de Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá velar por su entrega al destinatario. 4.
Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones.
El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían activar esta especial jurisdicción, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. “(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.
“(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.
(…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”. 5. Tocante a la queja, según la cual, la mora generada por el trámite censurado le podrá ocasionar a la precursora la declaratoria de prescripción del título cuya orden pago exigió librar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, la salvaguarda no prospera porque la amenaza alegada es hipotética y no inminente, pues si la misma le es planteada, la actora puede alegar que la tardanza en la notificación del apremio en cuestión, no obedeció a su culpa, pudiendo, además, hacer uso de los recursos dispuestos por el ordenamiento, si a ello hay lugar.
Sobre tal situación, se memora, este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. 6.
Como ya se indicó, el auxilio será concedido, pero exclusivamente en relación con la remisión del expediente materia de disenso; por tanto, solo se ordenará a la secretaría de Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la notificación de esta determinación, se haga con el expediente materia de inconformidad y, dentro del mismo término, lo remita al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, y le informe a dicho despacho a través de cualquier medio tecnológico disponible, el número de guía correspondiente, para que éste tenga claro cuándo lo podrá recibir en sus instalaciones Asimismo, se le exigirá a dicho estrado efectuar un seguimiento del envío, una vez se le comunique la remisión del expediente De igual modo, se precisará que, de presentarse una nueva devolución, para el caso concreto, mientras los oficios y guías no se pongan en conocimiento de la Corte Constitucional, la secretaría de Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá velar por su entrega al destinatario.
Lo anterior, teniendo en cuenta que Yira Lucía Olarte Ávila, era la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues, en esa condición, suscribió las comunicaciones de 28 de julio de 2020 que informaban acerca de la definición del conflicto de “ jurisdicción ” e, igualmente, suscribió el oficio SJ MAAH 25903 de 25 de noviembre de ulterior, en donde se envió el expediente materia de inconformidad, lo cual evidencia una demora injustificada de cuatro (4) meses en la devolución de las diligencias; adicionalmente, Olarte Ávila, ahora ejerce un cargo equiparable en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según se observa en las respuestas dadas por ella en este ritual, por tanto, nada le impide atender lo aquí ordenado con la debida diligencia. 7.
Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”.
“ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Books and Books Ltda. a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión del conflicto negativo de “ jurisdicción ” con radicado 2019-000335-00, suscitado en virtud de la demanda ejecutiva incoada por la gestora contra la Universidad de Córdoba.
SEGUNDO: ORDENAR a la secretaria de Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la notificación de esta determinación, busque el expediente materia de inconformidad y, dentro del mismo término, lo remita al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, y le informe a dicho despacho a través de cualquier medio tecnológico disponible, el número de guía correspondiente, para que éste tenga claro cuándo lo podrá recibir en sus instalaciones.
Parágrafo primero: DISPONER que dicho estrado efectué un seguimiento del envío, una vez se le comuniqué de la remisión del expediente. Parágrafo segundo: Si se presenta una nueva devolución del expediente, mientras los oficios y guías no se pongan en conocimiento de la Corte Constitucional, la secretaría de Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá velar por su entrega al destinatario.
TERCERO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remitir copia de esta determinación a las autoridades accionadas.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO En comisión de servicios LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � https://enviosonline.4-72.com.co/envios472/portal/rastrear.php?guia=RA292551149CO � Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01;
STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. � Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. � Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. � Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982;
Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. � Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. � http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RA292551149CO � “(…) Articulo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”. � Art. 6°, Ley 489 de 1998: “Principio de Coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.
“En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares (…)”. � Sentencia T-434 de 2002. � Corte Constitucional, sentencia C459-04, de 11 de mayo de 2004, exp. D-4910. � CSJ.
STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.
Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012.
Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.
Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 29