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STC266-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00260-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC266-2025 Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00260-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 10 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Forero Granados contra el Juzgado Primero de Familia de Yopal, trámite al que fue vinculado Jorge Eliécer Forero Patiño, quien funge como demandado en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2023-00173.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. Manifestó que promovió demanda ejecutiva de alimentos contra Jorge Eliécer Forero Patiño -su padre-, motivo por el que el 14 de julio de 2023 el Juzgado Primero de Familia de Yopal libró mandamiento de pago por $41.065.910, por matrículas universitarias, y decretó medidas cautelares.

Sirvió como título ejecutivo un acuerdo conciliatorio de 22 de octubre de 2013, celebrado entre Edilma Granados Romero -su madre- y el demandado. Refirió que el ejecutado formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, fundada en que la Corte Constitucional en sentencia C-237 de 1997 estableció como presupuestos de la existencia de la obligación alimentaria que: a) el peticionario requiera los alimentos; b) la persona a quien se le pide, tenga los recursos económicos para proporcionarlos y; c) exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos, de lo que se valió para concluir que no está presente el primer requisito, debido a que el demandante tiene 31 años, está afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales -como cotizante-, aunado a que no es estudiante, discapacitado y vive en forma independiente.

Mencionó que, en su interrogatorio, declaró que el apoyo económico para sus estudios lo recibió de su madre, lo que sirvió de motivo al Juzgado dictar sentencia el 14 de agosto de 2024, en la que probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues dijo que, « quien asumió los gastos que se cobran en este proceso es la madre del demandante y no él, es decir que quien estaba legitimada en la causa por activa era quien pagó las obligaciones ».

Concluyó que la decisión del Juzgado vulnera sus garantías fundamentales, porque las sumas de dinero embargadas ($29.000.000) cubrían una parte de los alimentos adeudados y los podía usar para terminar de estudiar su carrera profesional. 2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Primero de Familia de Yopal dejar sin efectos la sentencia de 14 de agosto de 2024, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO El Juzgado Primero de Familia de Yopal, además de facilitar copia del expediente civil, adujo remitirse a la actuación procesal, en la que dictó sentencia el 14 de agosto de 2024. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal negó el amparo, luego de hacer un recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos objeto de estudio, para establecer que no hubo un yerro protuberante que amerite la intervención del Juez constitucional, porque las pruebas practicadas permitieron concluir que la obligación cobrada la asumió la madre del ejecutante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que el Tribunal no estudió el defecto material y la decisión sin motivación en que incurrió el Juzgado accionado al declarar probada la excepción de prescripción, debido a que « al momento de adquirir la obligación a mi favor por parte de mi señor padre Jorge Eliécer Forero Patiño, en esa fecha ya era yo mayor de edad ».

Reclamó que si lo pretendido por el Juez era usar la figura de la subrogación -de que trata el artículo 1666 del Código Civil-, pues no la motivó, porque no opera, « teniendo que la obligación alimentaria recae a favor de los descendientes legítimos de conformidad con el artículo 411 del Código Civil » y su señora madre también tenía obligaciones alimentarias.

Concluyó que el Juzgado accionado dictó la sentencia civil, apartándose del ordenamiento jurídico, resolviendo con arbitrariedad y capricho, porque no existe fundamento legal que sustente lo decidido. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Y, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024, STC15506-2024, entre otras). 2. La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Eliécer Forero Granados refirió que el Juzgado Primero de Familia de Yopal incurrió en defecto sustantivo y decisión sin motivación, por cuanto declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que su señora madre fue quien sufragó las acreencias que el pretendía cobrar y, por ende, la habilitada para promover el proceso ejecutivo de alimentos en contra de Jorge Eliécer Forero Patiño. 3.

La subrogación de acreencias alimentarias. Para lo que importa a este asunto, conviene memorar que el pago por subrogación, establecido en el artículo 1666 del Código Civil, está previsto en el ordenamiento legal como la transmisión de los derechos de un acreedor a un tercero que le paga, lo cual puede ocurrir por ministerio de la ley o por virtud de una convención. Sobre aquella figura jurídica, la Corte ha dicho, ( ) la institución invocada por la accionante en procura de hacer prevalecer sus derechos de recobro, a voces del Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Tomo II, pp. 1912, es la ‘Acción y efecto de subrogarse’, es decir, ‘sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra’.

( ) desplazamiento que puede sobrevenir por ministerio de la ley o por acuerdo ajustado entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestación debida. ( ) Por manera que, en línea de principio, una vez efectuado el pago, la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular (CSJ.

SC, 14 ene. 2015, rad. 2007-00144-01, mencionada en STC3003-2016). Providencia en la que se enfatizó, que la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga, será válida siempre y cuando, (…) 7.1. Salvo el caso del artículo 1579 del C.C., la obligación que se satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentará, de manera diáfana, la calidad de tercero; no resulta posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de crédito sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de éste.

En otros términos, la solución brindada por esa persona ajena al crédito no será en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya». « 7.2. También, como requisito para que opere la subrogación, se ha establecido que aquella persona por cuyo actuar se satisface el derecho de crédito insoluto, al proceder en tal sentido, afecte su propio patrimonio; por tanto, el pago realizado no develará una recepción previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad, en cuanto que, de acaecer tal evento, comportaría una representación, mandato, agencia oficiosa, etc., en fin, desnaturalizaría el cumplimiento de la obligación a instancia del tercero» (…) « 7.3.

A lo anterior corresponde agregar que la obligación que se transmite bajo esa modalidad de pago, debe aparecer como susceptible de ser trasladada a persona diferente de quien era acreedor; en otras palabras, el crédito satisfecho será de aquellos que admita ser trasferido. Exigencia esta que permitirá radicar en cabeza de quien efectúa el pago la posibilidad de vindicar el cobro pendiente; de no albergarse esa prerrogativa, por obvias razones, no procede la subrogación ».

Adicionalmente, el artículo 1668 del Código Civil expresa que la subrogación puede efectuarse, «(…) aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. 2o.) Del que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. 3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. 5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero ».

Así, por ejemplo, en lo que a acreencias alimentarias se refiere, la Ley Estatutaria 2097 de 2021[footnoteRef:2], en su artículo 10º, parágrafo 1º, prevé, [2: Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones.] Quienes sean titulares de alimentos, en los términos del artículo 411 del Código Civil, podrán solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurrió, aun cuando las circunstancias económicas del acreedor alimentario señalen que posea la capacidad económica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad.

PARÁGRAFO 1 o. Quienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente artículo, podrán, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas.

PARÁGRAFO 2 o. Lo estatuido en el presente artículo solo tendrá aplicación en la jurisdicción civil y no cambiará el precedente jurisprudencial en materia penal para el delito de inasistencia alimentaria, según el cual para que se configure responsabilidad penal por este delito, debe verificarse la necesidad de la víctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del acusado (negrillas de la Sala). 4.

La providencia cuestionada. En audiencia de 14 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Yopal dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de mérito denominada « falta de legitimación en la causa por activa », negó las pretensiones de la demanda y ordenó la terminación del proceso. Para esa decisión, dijo, A continuación, entramos en la etapa de la sentencia y para el efecto procedemos a estudiar cada una de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, la primera de ellas es la falta de legitimación en la causa por activa, además de lo que se ha alegado al proponer esta excepción, en relación con los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandada, encuentra el despacho que, de acuerdo con la demanda, la contestación y las excepciones, igual que el descorre las excepciones, se establece en primer lugar que: quien asumió los gastos que se están cobrando en este proceso, fue la progenitora del demandante; es decir, que quien estaba legitimada en la causa por activa era quien pagó esas obligaciones, que fue la señora Edilma progenitora del aquí demandante.

Eso lo ratifica la misma apoderada al contestar las excepciones precisamente cuando contesta esa excepción lo confiesa y dice: “ya que ha sido su madre biológica la que le ha tocado endeudarse y hacer diferentes maniobras para poder suministrar los gastos de estudio al demandante, situación que era de obligación del demandado”. Es decir, que aquí se está confesando que quien realizó los gastos, no fue el demandado, sino fue su progenitora, es así que quien estaba legitimada en la causa para demandar ejecutivamente en este proceso sería la madre biológica que asumió los gastos mas no el demandante, en consecuencia, considera el Despacho que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por lo cual habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda y declarar terminado el proceso con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, es la decisión que se tomará en este proceso con base en el material probatorio que obra en el expediente (sic). 5.

La decisión cuestionada es razonable. 5.1. En ese contexto, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Yopal, de atender que no aparece evidente que el Juzgado Primero de Familia de Yopal haya incurrido en arbitrariedad alguna o que su decisión sea opuesta al ordenamiento jurídico. Justamente, el Juzgado accionado tuvo por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que las obligaciones a cargo de Jorge Eliécer Forero Patiño -el padre- y a favor de Jorge Eliécer Forero Granados -el hijo-, fueron satisfechas por cuenta de Edilma Granados Romero -la madre-, lo que resta interés jurídico al hijo -aquí accionante-, para obtener el pago de las sumas de dinero discriminadas en la demanda y el mandamiento de pago, precisamente, con base en las pruebas practicadas en el litigio, que dan lugar a inferir que operó un pago por subrogación en favor de la madre, quien era la habilitada legalmente para demandar las acreencias que se pretenden. 5.2.

En resumen, no se advierte un desconocimiento del ordenamiento, presupuesto que es indispensable para que la solicitud de amparo opere frente a las providencias judiciales, y mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada, por el contrario, la decisión objetada aparece sucintamente motivada, lo que impide calificarla como arbitraria, a pesar de no favorecer a los intereses del ejecutante.

Sobre el particular, la Corte ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que, (…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ.

STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023, STC6747-2024 y STC11478-2024). 6. Conclusiones. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9