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STC265-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00329-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC265-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00329-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo promovido por Luz Marina García Medina contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de deslinde y amojonamiento de radicación 2018-01106. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. 2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luz Marina García Medina y María Clara Delgado Castro promovieron un proceso de deslinde y amojonamiento en contra de Silverio Albarracín Carrillo y Lucinda Jaimes de Albarracín respecto del inmueble denominado Santa Inés, con el fin de que « se fijen sobre el terreno los linderos de los predios en litigio, haciéndose construir los mojones que sean indispensables para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos »[footnoteRef:1], el cual fue tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta. [1: Archivo «11Demanda».] 2.2.

Surtidas diferentes actuaciones, el despacho, mediante proveído de 24 de noviembre del 2023 [footnoteRef:2], fijó para el 15 de enero del 2024 la diligencia de deslinde y amojonamiento. [2: Archivo «052AutoCitaAudiencia».] 2.3. El 15 de enero del 2024 [footnoteRef:3], « ante la incorrecta identificación del predio », el Juzgado declaró improcedente el deslinde, con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 403 del Código General del Proceso.

Inconformes, las demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:4]. [3: Archivo «053ActaDiligenciaInspeccion».] [4: Archivo «069Recurso Reposición, Subsidio Apelación».] 2.4. El 22 de noviembre del 2024 [footnoteRef:5], el despacho municipal mantuvo su decisión y ordenó remitir el expediente al superior. [5: Archivo «073AutoRecurso».] 2.5.

El 7 de abril del 2025 [footnoteRef:6], las demandantes presentaron, ante el Juzgado del Circuito, una solicitud de control de legalidad, en la que alegaron que en la diligencia del 15 de enero ninguna de las partes estaba válidamente representada por abogado porque los poderes no se otorgaron en debida forma, lo que configuraba una nulidad por falta de representación, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso. [6: Archivo «091Anexo».] 2.6.

El 6 de agosto del 2025 [footnoteRef:7], el Juzgado del Circuito confirmó lo resuelto en primera instancia. [7: Archivo «006AutoResuelveApelación».] 3. La accionante cuestiona que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, al resolver la apelación interpuesta contra la decisión de declarar improcedente el deslinde, convalidó la intervención de los demandados mediante un abogado que nunca recibió mandato, desconociendo la exigencia del derecho de postulación prevista en el artículo 73 del Código General del Proceso para juicios de menor cuantía; además, censura que ese despacho omitiera pronunciarse sobre la solicitud de control de legalidad elevada para corregir esa irregularidad. 4.

Conforme a lo referido, pretende que se deje sin efectos la audiencia celebrada el 15 de enero de 2024. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta hizo un recuento de sus actuaciones y defendió su legalidad. 2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta indicó que confirmó la improcedencia del deslinde por ajustarse al artículo 403 del Código General del Proceso, dada la imposibilidad probada de identificar el predio con los títulos y coordenadas aportadas.

Señaló que el escrito de control de legalidad se incorporó al expediente, pero no fue resuelto de fondo porque su competencia se limitaba al recurso de apelación, en el cual nada se dijo sobre el vicio alegado; no obstante, precisó que, de admitirse la hipótesis de la tutelante, la nulidad propuesta se saneó, pues el poder existía, cumplió su finalidad y la parte actora no la propuso en la primera oportunidad que tuvo ante el juez de conocimiento. 3.

Durante el traslado, la tutelante reprochó que, el 7 de noviembre pasado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, dado que no se había definido esta acción. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora no solicitó la adición de la providencia del 6 de agosto de 2025, para que resolviera lo pedido en el control de legalidad.

A su vez, resaltó que la nulidad por indebida representación solo puede ser alegada por la parte afectada, de manera que la censora no tenía legitimación para proponer el vicio referido, sumado a que « actuó sin alegarla, lo que eventualmente generaría su saneamiento ». IV. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró en esencia sus argumentos iniciales y manifestó que el Tribunal erró al declarar saneada la deficiencia procesal advertida, pues, durante el trámite de la apelación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito conoció el vicio, vía la solicitud de control de legalidad.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante, en la diligencia celebrada el 15 de enero de 2024, omitió presentar ante el juez competente los argumentos que por esta vía plantea, esto es, que los demandados carecían del derecho de postulación; además, al revisar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión cuestionada, tampoco que se observa que tal irregularidad hubiera sido alegada, siendo estas las oportunidades para cuestionar lo pertinente. 2.1.

De otro lado, frente al reproche de la gestora relativo a la falta de pronunciamiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito respecto de la solicitud de control de legalidad presentada el 7 de abril de 2025, se observa que la accionante también desperdició el medio idóneo con el que contaba para formular su censura, pues podía solicitar la adición de la providencia del 6 de agosto de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 287 del estatuto procesal, pero no lo hizo. 2.2.

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). 3.

Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6