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STC265-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Rad. n° 44001-22-14-000-2024-10021-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC265-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-10021-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 10 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cano Flórez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio disciplinario n° 2022-00244.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que el 10 de septiembre de 2024, elevó petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, solicitando que se le explicara por qué no se le envió el link para conectarse a la audiencia llevada a cabo el 10 de julio anterior en el marco del proceso disciplinario seguido en contra del abogado José Agustín de Ávila Mendoza, trámite en el que funge como quejoso; sin embargo, no ha obtenido respuesta a lo pedido. 3.

Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que le brinde respuesta a su petición. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira pidió negar el resguardo por hecho superado, tras manifestar que « por medio de auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) fue respondido el derecho de petición impetrado por el señor JUAN CARLOS CANO FLÓREZ », que « la Secretaría de esta Comisión Seccional, [solo vino a notificar] el día 4 de diciembre de 2024 ». 2.

José Agustín de Ávila Mendoza se opuso al auxilio rogado, bajo los motivos descritos por la anterior autoridad. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que « evidentemente el 22 de octubre de 2024 se profirió auto dentro del proceso 44-001-25-02-000-2022-00244-00 en la que se dio respuesta al accionante, [notificado] el pasado 4 de diciembre ».

IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos de la demanda de amparo. No obstante, en dos escritos más, añadió que aquella fue repartida de manera « errónea y arbitraria » a « un tribunal laboral y de familia en primera instancia », por lo que se « está violando algunas normas jurídicas, como la competencia y la celeridad en la administración de justicia » y, solicitó que este ruego fuera acumulado con otro resguardo que igualmente radicó el « 30/NOVIEMBRE/2024 », para que sean decididos en segunda instancia en un mismo fallo, dado que « contienen el mismo tema », ya que « la segunda acción es complemento de la primera ».

CONSIDERACIONES 1. Centrada la Corte en los argumentos expuestos por Juan Carlos Cano Flórez con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, según pasa a explicarse. 1.1. Recuérdese que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.

Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (resalto intencional, CSJ STC7405-2020, reiterada hace poco en STC858-2024 y STC4648-2024, entre otras).

Así entonces, como la solicitud del promotor atañe a cuestiones de carácter jurisdiccional por estar relaciona con la remisión de un enlace para asistir virtualmente a una audiencia dentro de un juicio disciplinario, la misma debe analizarse y resolverse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas para la satisfacción de la garantía consignada en el mencionado canon superior. 1.2.

En ese sentido, de acuerdo con las piezas procesales allegadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, el 10 de septiembre de 2024, el accionante elevó solicitud a dicha autoridad dentro del proceso disciplinario n° 2022-00244, tendiente a que se le informara « por qué no se me envió el link de la audiencia pública, adelantada contra el abogado funcionario público;

José Agustín De Ávila (…) »[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 21InformaciónQuejoso.pdf.] Mediante auto del 22 de octubre siguiente, el Magistrado sustanciador acusado atendió el anterior requerimiento, en los siguientes términos: Al respecto de lo anterior, por secretaría, infórmesele al quejoso señor JUAN CARLOS CANO FLÓREZ, que, al programarse la audiencia virtual de pruebas y calificación en el presente proceso disciplinario, se le envío el link a la parte quejosa, en este caso a él, al correo electrónico que suministró a esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira.

De otro lado, es dable recordarle al señor JUAN CARLOS CANO FLÓREZ, que así mismo, se le envió el oficio SJD No. 1443 del 08 de abril de 2024 dirigido a su correo electrónico, en donde se le informó que: se fijó el día diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a la hora de las cuatro (4:00) de la tarde para la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN, indicándole, además, que su asistencia era de carácter obligatorio, porque sería escuchado en ampliación de queja.

Y también se le hizo saber, que en caso de no asistir a la audiencia y en ella se tomase la decisión de terminación del proceso, tendría tres días siguientes a la celebración de la audiencia para interponer los recursos de ley. Ahora bien, si el señor CANO FLÓREZ se percató que no verificaba el link, debió llamar a la secretaría de esta Comisión Seccional con el fin de que se comunicara al despacho el inconveniente surgido, como también presentarse de manera personal como lo hizo en la Audiencia de Pruebas y Calificación que se celebró en la fecha 13 de octubre de 2023, tal como se aprecia a folio 08 del expediente digital, a quien se le habilitó un computador y de esa manera pudo conectarse haciendo presencia en la misma[footnoteRef:2]. [2: Archivo: 08.

InformeComisionSeccionalDisciplina.pdf, págs. 5 y 6.] No obstante, dicho proveído fue notificado de manera personal al tutelante el pasado 4 de diciembre, tal y como se observa del mensaje de texto enviado al correo electrónico de este, el cual se transcribe a continuación: De: Secretaría Comisión Seccional Disciplina Judicial - La Guajira Enviado el: miércoles, 4 de diciembre de 2024 3:21 p. m. Para: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Asunto: RV: URGENTE RESPUESTA DERECHO DE PETICION 04-12-2024 Señor Juan Carlos Cano. Ciudad Estimado señor Juan Carlos, en atención a su DERECHO DE PETICION presentado a esta Comisión vía correo electrónico el día nueve de septiembre de la presente anualidad, nos permitimos remitir a usted de forma adjunta auto de respuesta emanado del despacho 01 uno de esta corporación, lo anterior para lo de su competencia y fines pertinentes, no está de más ofrecer a usted disculpas por la demora en lo presente, cabe recalcar entre otras particularidades que a la hora de usted elevar dicha solicitud el despacho ya mencionado se encontraba acéfalo por lo que dicha actuación procesal se llevó a cabo con fecha 22 de octubre del presente año. Atentamente, Jorge Cerchar Escribiente Nominado[footnoteRef:3]. [3: Archivo: 07.

ContestacionComisionSeccionalDisciplina.pdf.] Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente reclamo constitucional se superó, por lo que carece de objeto, ya que, si bien la autoridad judicial reprochada con antelación al reclamo se había pronunciado sobre la solicitud que el peticionario le elevó el 10 de septiembre de 2024, conforme con la normativa que disciplina el referido juicio disciplinario, solo vino a notificar al interesado de dicha decisión el pasado 4 de diciembre.

De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por el gestor antes de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, el amparo debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC7106-2024 y STC10363-2024, entre otras).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(CC T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC210-2024 y STC5109-2024, entre otras). 1.3. Finalmente, basta decir, en cuanto a la inconformidad planteada por el promotor con la complementación a la impugnación en relación con el reparto efectuado al presente reclamo constitucional, que tal actuación se ajusta a la normatividad que disciplina la materia, pues claramente dispone el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que «[l] as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial » (resalto adrede), como acá ocurrió. De otro lado, en lo que refiere a la solicitud de acumulación de tutelas en segunda instancia también solicitada por el gestor, no es posible atender tal ruego porque el actor no indicó el número de radicado de la otra acción a la que hace alusión o información adicional que permita identificar el trámite surtido en la misma a efecto de verificar su contenido, identidad de partes y demás presupuestos que permitan acoger lo pedido. 2.

De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2