FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00744-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC264-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00744-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de noviembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por John William Álvarez Vásquez -quien dijo actuar como apoderado de Confiar Cooperativa Financiera- contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2017-00393.
I.
ANTECEDENTES 1. El abogado gestor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dijo representar, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso ejecutivo que Confiar Cooperativa Financiera promovió en contra de Juan Carlos Urrego Gaviria y Tierra Inmobiliaria S.A.S., el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín -el 6 de mayo de 2019[footnoteRef:2]- declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y, consecuentemente, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $719.244.248 como « saldo insoluto contenido en el pagaré No. A000489110, más la suma que resulta de liquidar los intereses moratorios ». [2: Archivo “18.2 05001310300920170039300 folios 633-659”] 2.1.
El cumplimiento de la sentencia correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias[footnoteRef:3], quien realizadas múltiples actuaciones -el 9 de abril de 2025[footnoteRef:4]- modificó y actualizó la liquidación del crédito. Para precisar que el capital adeudado y los intereses de mora adeudados ascienden -en total- a $2.309.175.450.
El 11 de ese mes y año[footnoteRef:5] señaló fecha y hora para realizar la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso. [3: Archivo “0002ActaReparto”] [4: Archivo “0096Auto739VModificaLiquidaciónIncorporaYRequiere”] [5: Archivos 98 a 103.] 2.2. La ejecutante -el 21 de abril de 2025[footnoteRef:6]- solicitó « se ordene la entrega de los dineros que se encuentran consignados a órdenes del despacho ». [6: Archivo “0104SolicitudEntregaTitulos”] 2.3.
El Juzgado -en proveídos de 14 de julio de 2025[footnoteRef:7]- aprobó « en todas sus partes el remate efectuado el 27 de mayo del presente año, y adjudicar al señor Juan Fernando Bedoya Gallego por la suma de $21.185.400,00 los inmuebles identificados con M.I 01N-5409018 (Parqueadero moto 01002); 01N-5409020 (Parqueadero moto 01004); 01N5409021 (Parqueadero moto 01005); 01N-5409022 (Parqueadero moto 01006); 01N-5409023 (Parqueadero moto 01007) y 01N-5409024 (Parqueadero moto 01008) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte ».
Ordenó el levantamiento de las medidas cautelares respecto de esos inmuebles y ordenó la entrega al adjudicatario. Inconforme, el extremo ejecutante formuló recurso de reposición[footnoteRef:8]. [7: Archivo “1577V 021 2020 00132 NiegaTerminacionApruebaRemate” y otros] [8: Según consulta de procesos. ] 2.4. La parte demandante -el 23 de julio de 2025[footnoteRef:9]- solicitó nuevamente la entrega de los títulos consignados a órdenes de ese despacho. [9: Según consulta de procesos.] 2.5.
El estrado accionado -el 17 de septiembre de 2025[footnoteRef:10]- (i) mantuvo lo decidido en auto de 14 de julio pasado; y (ii) ordenó la cancelación de los gravámenes hipotecarios constituidos sobre los inmuebles rematados. Además, no accedió a la entrega de los dineros pretendida por la demandante, la cual se efectuaría « una vez sean arrimadas las respectivas actas de adjudicación de los inmuebles ».
En auto de 9 de octubre de 2025[footnoteRef:11], entre otros, requirió al secuestre para que « proceda a la entrega material de los bienes a los rematantes, presente el informe en el término legal y efectúe la entrega correspondiente de los recursos originados en la administración de los mismos ». Y explicó que « el despacho no ha procedido aun con la entrega al menos parcial de los dineros por cuenta del remate de algunos de los inmuebles, ello obedece a que algunos de los inmuebles fueron rematados a favor de terceros, mientras que otros fueron adjudicados por cuenta del crédito a la misma entidad demandante, lo que implica una debida revisión para realizar los cálculos correspondientes puesto que de estos remates hay dineros para imputar mas no para entregar a la parte actora.
Además que deben estar debidamente actualizados tanto la liquidación del crédito como la de las costas ». [10: Archivo “2042V 009 2017 00393 NoReponeDecisionOrdenaCancelacionHipoteca”] [11: Archivo “2188V 009 2017 00393 RequiereArancelYAvaluosActualizados (1)”] 2.6. El gestor censuró que la autoridad querellada no ha hecho entrega de los dineros consignados a cuentas del despacho con ocasión a ese proceso ejecutivo.
Ello pues, estima necesaria « una debida revisión para realizar los cálculos correspondientes puesto que de estos remates hay dineros para imputar más no para entregar a la parte actora ». De modo que, « si los dineros se imputan y no se le entregan a la parte demandante, a quien se le entregan a sabiendas que con dicha imputación menguan el crédito del acreedor ». 3.
Deprecó se ordene « entregar los dineros objeto del remate proferido en el proceso de referencia, y los intereses que se causaron desde la fecha del remate hasta la efectiva entrega de los dineros sean pagados por el señor Juez de conocimiento ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado enjuiciado señaló que « las solicitudes elevadas por el ahora accionante, deben ser resueltas analizando la viabilidad de aquellas, especialmente porque el proceso actualmente está en la etapa de ejecución donde en efecto se está logrando el pago de la obligación demandada, pero no por ello, puede el juzgado atender a todas las solicitudes pretendidas por el actor sin verificar primero su procedencia ».
Informó que cuenta « con una carga de más de 1.800 expedientes para tramitar » y que las peticiones debe atenderlas en estricto orden de presentación. Explicó que « debe verificar el valor que debe abonarse a la liquidación del crédito por cuenta de aquella venta pública a un tercero, sino los dineros que provienen de la adjudicación que solicitara la misma parte demandante de algunos de aquellos bienes que fueron objeto de subasta pública, y cuyos valores deben tenerse igualmente en cuenta para efectos de determinar el saldo actual de aquella obligación », y que aún está pendiente el informe definitivo del secuestre que permita estipular los gastos administrativos de éste.
La Cooperativa Médica de Antioquia pidió ser desvinculada del trámite constitucional. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Esto pues, « el mandato presentado por el impulsor de la Cooperativa Financiera Confiar, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar el proceso, la providencia o la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte accionante. Alegó que el a quo constitucional « no estudio el caso jurídico planteado y el cual es de suma relevancia ». Ello, sin reparar en que « [s]i se analiza el poder otorgado, concretamente tiene contenido los requisitos exigidos para tal fin ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa.
En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:12], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [12: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:13]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [13: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:14].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [14: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor John William Álvarez Vásquez[footnoteRef:15] -otorgado por Daniel Gallego Hurtado como apoderado general de Confiar Cooperativa Financiera[footnoteRef:16] no reunió la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.
Ello pues, aunque precisa la autoridad accionado y los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos, lo cierto es que no individualizó -ni señaló- el radicado del proceso cuestionado, ni identificó las decisiones censuradas, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [15: Página 2, archivo “003_EscritoTutela”] [16: Archivo “013_AnexoPoderEspecial”] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10