Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05643-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC264-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05643-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Luis Arcesio Gómez Gómez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, así como las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2021-00135.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « doble instancia » y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo se llevó a cabo el recaudo promovido por Kopps Comercial S.A.S., en contra suya y de Flor María Gallo, en el que se profirió sentencia el 20 de abril de 2023 desfavorable a sus intereses, por lo que formuló y sustentó recurso de apelación en la misma fecha.
Sin embargo, el 28 de octubre de 2024 le fue notificado auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 27 de septiembre en la que se declaraba desierto la alzada presentada « aduciendo que, por auto de septiembre 13 de 2024, se me había concedido el termino y nunca hubo manifestación ». Relató que la providencia a partir de la cual se admitió el remedio formulado no le fue notificada y, así mismo, la declaratoria de deserción de este configura un defecto fáctico « dado que se apoyaron en interpretaciones, ayer y hoy, erróneas, contrarias a concepto procedimental y supra legal » 3.
En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efectos el auto a partir del cual se declaró desierta la apelación presentada y se le ordene al Tribunal accionado « dar el trámite correcto, especialmente, fijación fecha y / o notificación, al RECURSO DE APELACION interpuesto ante el inferior en audiencia de fallo proferido el día 20 de abril de 2023 ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo relató las actuaciones adelantadas por esa instancia y solicitó su desvinculación como quiera que « las pretensiones del actor no están encaminadas al cuestionamiento de actos procesales a cargo de esta judicatura ». 2. Kopps Comercial S.A.S., y Mario Alexander Peña Cortés, vinculados al trámite, luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda solicitaron despachar desfavorablemente la misma. 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el enlace digital del expediente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, en la medida que: i) la providencia del 13 de septiembre de 2024 a partir de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió el recurso de apelación que formuló en contra de lo determinado por el juez de primer grado en el juicio señalado no le fue notificada, y ii) el auto del 27 de septiembre de 2024, a partir del cual se declaró la deserción del remedio, incurre en un defecto fáctico. 3.
Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia la improcedencia del amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada y la incuria del promotor para recurrir la providencia que declaró desierto el recurso de apelación. 3.1.
Revisado el expediente del proceso objeto de estudio y en lo relevante para la solución del caso, se advierte que, surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 20 de abril de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo falló en contra del aquí accionante, decisión apelada por este en la misma fecha. Remitido el asunto al superior, en providencia del 13 de septiembre de 2024, notificada por estados[footnoteRef:1], el Tribunal accionado admitió la alzada y le concedió al promotor el término de 5 días para sustentarlo de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
Transcurrido el lapso anterior sin pronunciamiento por parte del actor, en providencia del 27 de septiembre siguiente, notificada por estado n° 170 de 30 de agosto[footnoteRef:2], se declaró desierto el remedio vertical. Tales decisiones, además de ser publicadas a través del portal web de la Rama Judicial, pueden corroborarse en la consulta de procesos nacional unificada. [1: Cfr. Estado No. 160 del 16-09-2024 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=44791234 ] [2: Cfr. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=49455023 ] En este sentido, ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la autoridad convocada en la medida que notificó las providencias anteriores, y en particular aquella que admitió el remedio, dando cumplimiento a lo reglado en el Código General del Proceso –artículo 295- y la Ley 2213 de 2022 –canon 9°-.
Al respecto, la Sala ha sostenido que: «(…) ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio’. Asimismo, el artículo noveno ibidem reguló lo relativo a las notificaciones por estado, puntualizando que aquellas ‘se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva’.
Como corolario de lo anterior, se colige que únicamente los proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado, mientras que el resto de las providencias se notificarán por estado ». (se subraya). (STC8830-2021, reiterada en STC17188-2021 y STC13958-2024). 3.2.
Aunado a lo anterior, y constatada la efectiva notificación del proveído a partir del cual se declaró desierto su recurso de apelación, la pretensión que busca su revocatoria no puede prosperar puesto que, teniendo la posibilidad de hacerlo, no formuló el recurso de reposición frente a la misma, obviando el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.
Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
Puntualizando que: «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».
(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). Por tanto, si el accionante contó con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por la autoridad convocada, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Corolario de lo discurrido, se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Arcesio Gómez Gómez.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9