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STC263-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00033-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC263-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00033-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Orlando Rincón Moreno promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Alcaldía de Floridablanca, así como las partes y los intervinientes en el juicio verbal n° 2021-00056.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que Bancolombia S.A., promovió contra Blanca Luz Urrego Piedrahita demanda de restitución de tenencia del apartamento 404 torre 4 identificado con el folio de matrícula No. 300-366043 y parqueadero 344 sótano 3 identificado con el folio de matrícula No. 300-360636, ambos del Olympo Condominio & Resort etapa II P.H., ubicado en el municipio de Floridablanca.

Surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia -28 agos. 2022- declarando la terminación del contrato de leasing suscrito entre las partes y ordenando la restitución de los inmuebles, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía Turno III, por lo que el 28 de agosto de 2023 se llevó a cabo la diligencia respectiva.

El acá accionante Orlando Rincón Moreno, formuló oposición a la entrega de los bienes, manifestando que, el 15 de mayo de 2015, celebró contrato de promesa de compraventa con William José Castro sobre los mismos, en donde se estipuló la entrega de la posesión material, por lo que desde ese momento ha ejercido actos de señor y dueño, al punto que el 1° de junio del mismo año suscribió contrato de arrendamiento con Jhonatan Alexander Castro Sierra, quien desde esa fecha tiene su tenencia. Efectuada la tramitación respectiva, el juez de instancia en decisión del 7 de junio de 2024 encontró acreditados los requisitos del artículo 309 del Código General del Proceso, por lo que declaró la prosperidad de la oposición y ordenó la restitución de los bienes al gestor, determinación que fue apelada por la sociedad financiera.

En providencia del 16 de diciembre de 2024 el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó lo decidido, argumentado que, de los medios de prueba allegados, no se acreditaba fehacientemente que el opositor haya tenido el animus de poseedor, pues su ingreso al inmueble se hizo reconociendo dominio ajeno, determinación que el quejoso estima vulneradora de sus garantías fundamentales. 3.

En consecuencia, pretende que se revoque la resolución adoptada por el Tribunal convocado y se acceda a las pretensiones de la oposición. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Alcaldía de Floridablanca solicitó ser desvinculada de la presente acción teniendo en cuenta que « se trata de un asunto netamente de derecho privado ». 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en esa instancia advirtiendo que en la decisión cuestionada « se esgrimieron suficientes argumentos jurídicos y probatorios, con base en lo cual se insiste, bajo las reglas de la sana crítica, se concluyó que el actor tutelar -contrario a su dicho-, NO ostenta la calidad de poseedor de los bienes a cuya entrega se opuso », por lo cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional. 3.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad puso de presente la actuación surtida dentro del proceso y remitió el enlace digital del expediente. 4. Bancolombia S.A., advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva y por tanto pidió su desvinculación. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular, la accionante estima que la providencia del 14 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la prosperidad de la oposición formulada por él a la entrega de los bienes citados adoptada por el juez de primer grado, y en su lugar declaró la misma no probada, incurre en una vía de hecho al desconocer preceptos normativos y jurisprudenciales que establecen la existencia de la posesión en la promesa de compraventa cuando queda establecida en el contrato y « AL CREAR UN REQUISITO INEXISTENTE, AL ESTABLECER QUE NO EXISTE POSIBILIDAD DE ENTREGAR POSESION ANTICIPADAMENTE AL CONTRATO DE PROMESA ». 3.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo suplicado en virtud de la razonabilidad de la providencia cuestionada, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para sustentar su proceder, el Tribunal convocado, luego de traer a colación aspectos normativos de la oposición a la entrega de bienes y axiológicos la posesión - corpus y animus -, condesó la oposición realizada por el acá accionante así: «(…) que el 15 de mayo de 2015 celebró “contrato de compraventa” con el señor WILLIAM JOSE CASTRO quien se los vendió, dijo que en dicho negocio jurídico quedó establecida la entrega de la posesión material, y desde ese momento ha ejercido actos de señor y dueño, realizando adecuaciones sobre el mismo y usufructuándolo.

Concretamente, el 1 de junio de 2015 suscribió contrato de arrendamiento del apartamento junto con el parqueadero, con JHONATAN ALEXANDER CASTRO SIERRA, quien a partir de ese momento tiene la tenencia de los bienes y le reporta todos los daños que se presentan, frente a lo cual ha procedido a efectuar los arreglos correspondientes. Agregó que sin mediar notificación a él o al tenedor, el 28 de agosto de 2023 se presentó en la portería del conjunto residencial, el Inspector de Policía junto con la Policía Nacional para realizar la diligencia de entrega, de cara a lo cual los celadores del edificio le comunicaron al señor Jhonatan Alexander Castro Sierra que le estaban sacando sus pertenencias, y a su vez, éste le informó esa circunstancia a su arrendador ».

A partir de los interrogatorios rendidos en el incidente, en particular de lo expuesto por el opositor, resaltó que la posesión alegada por él sobre los inmuebles se origina a partir del contrato de promesa de compraventa suscrito con William José Castro Flórez en el que se pactó, entre otras, « la firma de la escritura pública de venta prometida, y la entrega anticipada del inmueble, (…).

Concretamente se dispuso: “La entrega formal, real y material del inmueble, objeto del presente contrato, se realiza el día siguiente de la firma del presente Documento MAYO DE 2015 con sus mejoras, anexidades, usos y servidumbres…” ». Teniendo en cuenta lo anterior, referenció la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia (CSJ SC5513-2021), en la que resaltó que: « si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión ».

Con base en ello, estimó que en el contrato referenciado « se pactó la entrega anticipada del inmueble sin hacer referencia específica de transferencia de la posesión del mismo, al promitente comprador », convenio que, por demás, no podía realizarse en el caso concreto, puesto que el promitente vendedor, a su turno, tenía los bienes por contrato celebrado con la demandada y tenedora en leasing de estos, acto a partir del cual « se reconoció la existencia del arrendamiento financiero vigente, y por tanto, el dominio ajeno y las obligaciones futuras a favor de Bancolombia ».

Para apoyar dicha conclusión, indicó que esta Corte ha señalado que « al prometerse la celebración futura del contrato de compraventa se está reconociendo dominio ajeno, lo cual excluye la convicción profunda de ser el verdadero y único dueño del bien, sino de reconocerlo en otro, distinto de quien los ostenta materialmente », lo cual cobra relevancia en el sub lite, pues el pago del total del precio acordado en el contrato de promesa y la firma de la escritura de compraventa eran obligaciones que se encontraban pendientes con el fin de perfeccionar el acuerdo suscrito, situación que conocía el accionante, de manera que « ese señorío que se espera de parte de quien se endilga la calidad de poseedor no está cabalmente acreditado.

Con base en lo anterior concluyó que « analizadas en conjunto estas pruebas, para la Sala, contrario a lo estimado por la juez de primera instancia, no revelan inequívocamente que el opositor haya tenido el animus al detentar el inmueble. Por el contrario, a partir del material probatorio recolectado se acreditó que en verdad ingresó a los inmuebles reconociendo dominio ajeno », por lo que era necesario revocar lo determinado por el juez de primer grado y declarar no probada la oposición elevada. 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Ciertamente, en reiteradas oportunidades (CSJ, SC3642-2019, SC5513-2021) esta Corte ha indicado que la promesa de compraventa sobre el bien no genera por si sola la posesión de este, pues, en efecto: «…no resulta de recibo estimar que la simple «entrega» del predio origina señorío, sin que se hubiese especificado claramente que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador» -subrayado de la Sala- (ibidem).

Por lo tanto, « si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión” (…) (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01;

CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 201000166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago.» (resaltado intencionalmente, CSJ SC5513-2021, 15 dic.). (CSJ, STC5900-2023 reiterada en STC12972-2024). En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:   «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).  5.

Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Orlando Rincón Moreno. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9