Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00317-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC262-2026 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00317-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de noviembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Johanna Patricia Cubillos Tavera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese Distrito.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2021-00286. I.
ANTECEDENTES. 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Blanca Nubia López Estupiñán promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Heyer Geovanny García Sánchez.
El trámite correspondió al Juzgado accionado, el cual -el 5 de octubre de 2021[footnoteRef:1]-, libró mandamiento de pago con fundamento en el pagaré 79901153, en el que además dispuso el embargo del predio identificado con FMI 230-181144. Integrado el contradictorio y surtidas las etapas de rigor -el 11 de mayo de 2023[footnoteRef:2]- ordenó seguir adelante la ejecución, el avalúo y remate del bien cautelado y la liquidación del crédito.
Aunado, atendiendo el registro de la medida de embargo respecto de aquel dispuso su secuestro, designó auxiliar de la justicia y comisionó para el efecto a la Alcaldía de Villavicencio. [1: Pdf “05AC0220210028600LibraMandamientoPagoPagareHipo20211005” Expediente 2021-00286.] [2: Pdf “42AC0220210028600SigueAdelanteEjecucionyOtros230511”. Íbidem. ] 2.1.
La Inspección Séptima de Policía de ese distrito -el 2 de agosto de 2024[footnoteRef:3]- dio apertura a la misiva encomendada, en dicho curso Beatriz Rojas Villamil a través de apoderado judicial se opuso a la diligencia de secuestro dada la existencia en el FMI de la medida cautelar decretada al interior del proceso de pertenencia 2023-00041-00 donde funge como demandante Johanna Patricia Cubillos Tavera en calidad de poseedora del referido predio, motivo por el cual, ordenó la devolución del comisorio al Juzgado de origen. [3: Página 49 y s.s. Pdf “72Memorial”.
Ídem. ] 2.2. El estrado accionado -con proveimiento del 7 de octubre de 2024[footnoteRef:4]- agregó al expediente el comisorio referido y de conformidad con los numerales 6 y 7 del art. 309 del CGP otorgó «5 días… a la parte demandante y a la opositora Johana Patricia Cubillos Tavera, para que soliciten las pruebas que se relacionen con la oposición».
El 16 de mayo de 2025 fijó para el 23 de julio siguiente la audiencia para definir el prenotado trámite incidental y decretó las pruebas que estimó pertinentes, entre otras, la testimonial de Beatriz Rojas Villamil. En la fecha agendada[footnoteRef:5] dejó constancia de la inasistencia de Johana Cubillos, su apoderado judicial y la testigo Beatriz Rojas Villamil a quienes les «concedió el término de 3 días… para que justifiquen los motivos de su inasistencia».
Con proveimiento del 15 de septiembre de 2025 estableció que «en el presente incidente de oposición, adelantado por la tenedora Beatriz Rojas Villamil, quién invoca los derechos de la tercera poseedora Johana Cubillos, no se le ha brindado aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral quinto del artículo 309 del C.G. del P.» por lo que advirtió a Beatriz Rojas Villamil que «deberá comunicarse con la opositora para que en los cinco días siguientes… comparezca a ratificar su actuación… [e]n caso de no comparecer, quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega[footnoteRef:6]». [4: Pdf “74AutoAbrePruebas”.
Ídem. ] [5: Pdf “91ActaAudienciaOposiciónConcedeTermino”. Ídem.] [6: Pdf “94AC0220210028600OrdenaRatificarOposicion”. Ídem. ] 2.3. El estrado confutado -el 25 de septiembre de 2025[footnoteRef:7]- le suministró a la aquí accionante el link del expediente a través de correo electrónico, quien a través de apoderado judicial el día 26 del mismo mes y año peticionó «control de legalidad» a efectos que «se vincule formalmente al trámite incidental en debida forma»[footnoteRef:8].
Con auto -del 20 de octubre de 2025-, la autoridad judicial conminada dispuso: i) «tener por extemporánea la intervención de Johana Cubillos… cuando el plazo conferido en el auto del 15 de septiembre de 2025 feneció el 23 del mismo mes y año», ii) declaró « sin efecto la oposición presentada el 2 de agosto de 2024 y se ordena a la secretaría la devolución del despacho comisorio No. 026 del 16 de junio de 2023, advirtiéndole a la Inspección Séptima Urbana de Policía de Villavicencio, que deberá proceder a la entrega sin atender más oposiciones».
Y, iii) negó el control de legalidad reclamado en el asunto. [7: Pdf “95ConstanciaRemiteEnlaceJohanaCubillos”. Ídem. ] [8: Pdf “96AllegaPoder”. Ídem. ] 2.4. La actora censuró que el estrado inspeccionado «pretende desconocer el hecho que en la actualidad la suscrita Johana Patricia Cubillos Tavera, no fue vinculada formalmente al trámite incidental», en desconocimiento de las garantías invocadas, comoquiera que «ni la parte actora en él ejecutivo, ni la señora Beatriz, ni el apoderado de la señora Beatriz, ni el despacho optaron por notificar en debida forma a la opositora (accionante)… a sabiendas que obra prueba sumaria en el expediente (dirección física y electrónica) para realizar dichos actos procesales de notificación».
Y, por el contrario, con proveído del 20 de octubre de 2025 se desestimó su intervención y la solicitud de control de legalidad que elevó por esas precisas razones. 3. Deprecó «ordenar al Juzgado accionado dejar sin efectos jurídicos, revocar o adicionar parcialmente la decisión adoptada en providencia del veinte de octubre de dos mil veinticinco, para que se ordene la vinculación formal al trámite incidental de la accionante».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado del circuito confutado aportó enlace digital del proceso ejecutivo hipotecario debatido y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en su curso. La Inspección de Policía de Villavicencio se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por ausencia de vulneración de los derechos invocados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo invocado, por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, dado que «la providencia cuestionada en esta senda era susceptible del recurso de reposición, por lo que era escenario idóneo para plantear su disenso en procura de su revocatoria.
No obstante, dejó fenecer el término para ello, por lo que el proveído adquirió fuerza ejecutoria, a voces de lo normado en el canon 302 del C.G.P». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos y pretensiones de la súplica inicial. Agregó que el fallo de primer grado «[n]o se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni a todos los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de [su] petición» pues lo que persigue es garantizar su derecho de defensa en el asunto debatido dado que la autoridad accionada está «desconociendo… otros medios jurídicos de defensa», máxime que en este caso concreto «se configura una amenaza como lo establece el decreto 2591 de 1991 en su Artículo 5º».
V. CONSIDERACIONES. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues de una revisión del expediente criticado no se evidencia que la accionante -en su calidad de tercera opositora hubiese impetrado el remedio de reposición contra el auto proferido del 20 de octubre de 2025 que rechazó su intervención y el control de legalidad que radicó por idénticas razones a las indicados en la demanda constitucional, procedente a voces del artículo 318 del CGP.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). Por lo demás, no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150-2021), que permitan flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7