Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00004-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC262-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00004-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Omar Eduardo Suárez Gómez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, así como las partes y los intervinientes en el proceso verbal n° 2018-00078.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « legalidad » y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que Acción Sociedad Fiduciaria S.A., promovió en su contra proceso de « responsabilidad social » ante la Superintendencia de Sociedades, admitido el 7 de junio de 2018, en donde se ordenó la vinculación de Yurani Patricia Marulanda Tobón, Felipe Araujo, Valembo Investment S.A.S., Páez Martín Abogados S.A.S., Meridian Porperties S.A.S., Caurson Investment Corp., Akila S.A.S. y María Del Pilar Mora como litisconsortes necesarios, decisión mantenida en reposición el 4 de octubre de 2018.
Relató que el 4 de octubre de 2018 Yurani Marulanda interpuso reposición en contra del auto admisorio, por lo cual, teniendo en cuenta que « el término de traslado para contestar la demanda se encontraba suspendido debido al recurso interpuesto por la litisconsorte » contestó la misma el 7 de noviembre de 2018. Sin embargo, manifestó que la autoridad convocada declaró extemporánea la contestación por él allegada -1 mar. 2023- determinación mantenida en reposición y confirmada en providencia del 9 de agosto de 2024 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y que estima vulnera sus derechos fundamentales. 3.
En consecuencia, pretende que se revoque el auto del 9 de agosto de 2024 proferido por la autoridad judicial convocada y se tenga por contestada la demanda formulada en su contra. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dijo remitirse a las consideraciones plasmadas en la providencia cuestionada y remitió el enlace digital de la actuación. 2.
La Superintendencia de Sociedades luego de pronunciarse frente a los hechos de la acción, solicitó declarar su improcedencia. 3. Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y la compañía Aecsa, vinculadas al trámite, advirtieron su falta de legitimación y pidieron ser desvinculadas. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de agosto de 2024 que confirmó lo decidido por la Superintendencia de Sociedades quien, a su vez, rechazó por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por él, al considerar que dicha determinación incurre en defectos factico, material, procedimental y violación directa de la constitución en la medida que no se dio aplicación al inciso cuarto del precepto 61 del código general del proceso pues: « (…) los efectos de los recursos y en general las actuaciones que estos realicen [se refiere a los litisconsortes necesarios] favorecerán a los demás. De tal suerte, que, si dentro del término de traslado de la demanda el apoderado de la señora YURANI PATRICIA MARULANDA TOBON interpuso un recurso de reposición, no solo le beneficiará a ésta la interrupción del término, sino también a los otros sujetos procesales demandados, como es el caso del suscrito.» 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo suplicado en virtud de la razonabilidad de la providencia cuestionada en lo que tiene que ver con lo expuesto por el accionante, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para sustentar su proceder, el Tribunal convocado condesó el argumento del gestor en que « el término que disponía para ejercer su derecho de defensa fue suspendido en razón al remedio horizontal que formuló la llamada Yurani Patricia Marulanda Tobó; de modo que, cuando presentó el escrito de réplica fue dentro de la oportunidad procesal », y con base en ello y los artículos 117 y 118 de la norma procesal citada, señaló que: « Omar Eduardo Suárez Gómez, fue notificado personalmente el 7 de junio de 2018, según da cuenta el acta de esa calenda, lo que significa que, en principio, los veinte (20) días para ejercer su derecho de defensa (art. 370 C.G.P.), fenecerían el 9 de julio siguiente; sin embargo, el nombrado interrumpió tal plazo (canon 118 ib), toda vez que atacó el auto admisorio mediante recurso de reposición y subsidio apelación, censuras desatadas el 4 de octubre de esa anualidad6, pronunciamiento noticiado por estado del día siguiente.
De modo que, el plazo se reinició el 8 de octubre de 2018 y terminó el 6 de noviembre siguiente. A partir de dicho recuento procesal consideró que cuando el accionante presentó la contestación a la demanda -7 nov. 2018- el término para ello había fenecido sin que sea de recibo el argumento esgrimido puesto que: «el comentado medio impugnatorio contra el proveimiento que admitió la causa fue interpuesto exclusivamente por la señora Marulanda Tobón, quien, sin lugar a equívocos, era la única beneficiaria de la interrupción de términos dispuesta por el legislador en el canon 118 del Estatuto Procesal y por ello, los efectos legales de la misma, no podía haberse extensivos al codemandado Omar Eduardo Suárez Gómez, ni a los demás querellados, como ahora éste lo propugna ».
Aunado a lo anterior, razonó que, conforme al inciso final del artículo 91 del estatuto procesal, cuando son varios los demandados, « como ocurre en el sub examine, “el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieran representados por la misma persona, el traslado será común », de tal suerte que los términos corrían de forma individual a cada uno de los llamados a juicio pues no estaban representados por el mismo apoderado judicial.
Finalmente, explicó que en el presente asunto tampoco podía alegarse la suspensión de que trata el artículo 118 ibidem, « toda vez que, durante el plazo de traslado que disponía el accionado apelante para pronunciarse sobre las aspiraciones de la demandante (…) el legajo no ingresó al despacho, conforme se verifica de las actuaciones obrantes dentro de la actuación digital », de manera que resultaba acertada la decisión de tener por extemporánea la réplica del acá accionante a la demanda. 4.
Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 5.
Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Omar Eduardo Suárez Gómez.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9