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STC261-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02276-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC261-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02276-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal el 18 de septiembre de 2025, que negó el amparo promovido por Beatriz Elena Hincapié de Rozo contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y Teresa de Jesús Betancur Ríos.

Al trámite se dispuso vincular a los demás intervinientes del proceso de radicado 05001310501520180043300 (01). I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Teresa de Jesús Betancur Ríos demandó a Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su compañero permanente, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

En sustento, afirmó que convivió con José Gabriel Rozo Zapata desde el 18 de mayo de 1989 y hasta el 26 de mayo de 2017, día de su muerte, y que él cumplió los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez, no obstante, mediante Resolución 238876 del 26 de octubre de 2017, Colpensiones negó el derecho porque dicha prestación había sido reconocida en un 100% a la tutelante, en calidad de cónyuge del causante. 2.2.

El 9 de mayo de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó el 14 de diciembre de ese mismo año, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Beatriz Elena Hincapié de Rozo en un 37% y a Teresa de Jesús Betancur Ríos en un 63%. 2.3.

Inconforme, la tutelante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2992-2024 del 5 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el fallo del Tribunal. 3. La accionante sostiene que el fallo de casación incurrió en defecto fáctico, por valoración incompleta y sesgada de la prueba, en tanto privilegió testimonios contradictorios e insuficientes, desconociendo pruebas documentales sólidas, como la resolución a través de la cual Colpensiones le reconoció inicialmente a ella la titularidad total de la pensión de sobrevivientes, dada la falta de pruebas suficientes sobre una presunta convivencia simultánea del causante con otra persona.

Manifiesta que el fallo de casación desconoció el precedente constitucional aplicable, al apartarse injustificadamente de la línea jurisprudencial establecida en torno a los criterios necesarios para la distribución pensional entre varios posibles beneficiarios. De otro lado, señala que tiene 70 años y sufre una enfermedad pulmonar crónica, razones por las cuales es un sujeto de especial protección constitucional. 4.

Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el fallo de casación, a fin de que se emita una nueva decisión que ordene a Colpensiones reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a su favor, en su calidad de única beneficiaria legítima, con fundamento en la existencia de un vínculo matrimonial válido y vigente. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

La Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó su desvinculación de este trámite porque no vulneró derecho fundamental alguno. Afirmó que la decisión criticada se soportó en la normativa aplicable y en fundamentos jurídicos que no son arbitrarios. 2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín dijo que se atenía a lo consignado en las decisiones que se emitieron en el proceso. 3.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación porque no fue el causante de la vulneración de las garantías invocadas. 4. Quien aseguró ser el apoderado de Teresa de Jesús Betancur Ríos en el proceso laboral se opuso a la tutela porque no cumple con los requisitos mínimos de procedencia contra providencia judicial. 5.

Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo reclamado, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derecho alguno y porque los fundamentos sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada porque la Sala accionada motivó las razones por las que consideró que no era posible concluir que el Tribunal erró en sus apreciaciones, dado que la recurrente no desvirtuó la valoración probatoria, fue imprecisa en los cargos y la demanda incumplió los requisitos técnicos exigidos para demandar en casación. IV.

IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y agregó que el juez constitucional no realizó el estudio correspondiente del caso, en tanto convalidó una decisión basada en formalismos procesales carentes de sustento constitucional, sumado a que no tuvo en cuenta su estado de salud y su dependencia económica de la pensión reclamada.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones emitidas en sede de casación en torno a las fallas técnicas del recurso no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, resulta evidente que la accionante desperdició el medio idóneo de defensa dispuesto para cuestionar el fallo del Tribunal, razón por la cual la tutela de la referencia es improcedente. 2.

Al respecto, en la providencia CSJ, SL2992-2024 del 5 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión accionada estableció, de entrada, que la demanda de casación presentaba graves deficiencias técnicas que no podían subsanarse de oficio, lo cual le impedía emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, en la medida en que no cumplía con las exigencias mínimas que caracterizaban el recurso extraordinario.

Lo anterior, porque la recurrente pretendía que la Corte casara parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal, sin indicar qué aspectos debían ser modificados, circunstancia que, si bien podrían pasarse por alto, no era posible, porque se evidenciaban otros yerros técnicos. En ese sentido, la Sala sostuvo, frente al primero cargo, que la recurrente lo dirigió por la vía indirecta, pero no mencionó el submotivo de la transgresión de la ley sustancial y que, de llegarse a entender que los conceptos de violación fueron los de interpretación errónea y aplicación deficiente que menciona en la demostración del cargo, lo cierto era que el primero era propio y exclusivo de la vía directa (CSJ SL, 27 enero 2000, radicación 12930 y CSJ SL, 8 mayo 2013, radicación 45799) y el segundo no configuraba un submotivo de casación. En el segundo cargo, la Sala advirtió que la casacionista no mencionó la vía de ataque, aunque podía entenderse que también lo fue por la fáctica; sin embargo, a pesar de que en los dos cargos se mencionó que el Tribunal incurrió en errores de hecho, no los mencionó clara y coherentemente, tampoco indicó qué pruebas no fueron valoradas y cuáles indebidamente apreciadas, además no demostró cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo al Tribunal a los yerros que le endilga y no manifestó lo que en realidad acreditaban las probanzas.

Sobre el particular, dijo que, en los eventos en que se acusa al fallador de incurrir en errores de hecho, la recurrente debe establecer los errores y demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, valiéndose de todos los elementos de persuasión que considere fueron dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ, AL2535-2021 y CSJ, AL1892-2022).

De otro lado, aseveró que la censora cuestionó el accionar incoherente, desigual y discriminatorio en que habría incurrido Colpensiones, pero olvidó que a través del recurso extraordinario de casación lo que se ataca son las conclusiones a las que arribó el Tribunal en su decisión. Asimismo, la Sala determinó que la quejosa agregó vicios procesales que se generaron en el trámite de la primera instancia y que no podía ser decididos en sede de casación, pues el recurso extraordinario solo procedía para realizar un juicio de legalidad de la decisión de segunda instancia, de manera que la Corte estaba desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia (CSJ, SL 22 agosto 2012, radicado 38450).

Por otra parte, precisó que las pruebas a las que aludió la censora correspondían a testimonios, declaraciones extraprocesales y al acta del comité de conciliación emitida por Colpensiones, las cuales no son hábiles en casación, pues, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en materia laboral únicamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración inadecuada de pruebas calificadas (documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular) (CSJ, SL3281-2019).

Adicionalmente, sobre el acta de comité de conciliación emitida por Colpensiones, la Sala de conocimiento dijo que, si bien la recurrente expuso toda su argumentación en relación con las citas que en este documento se hicieron en torno a la investigación administrativa, no podía acudirse en casación al contenido que se transcribió de la investigación administrativa y con base en la cual se sustentó la demanda, en tanto esta se asemeja al testimonio de un tercero (CSJ, SL5605-2019) y solo es hábil si está suscrita por la parte, de lo que no había constancia en el expediente, por lo que se descartaba su estudio, dado que su fundamentación se hizo exclusivamente con base en el análisis del contenido que se derivaba de un elemento de juicio no calificado.

Con base en lo anterior, la Sala accionada concluyó que los cargos propuestos por la senda fáctica contenían serias falencias argumentativas y técnicas que impedían su estudio. En relación con el cargo tercero de casación, la enjuiciada indicó que, si bien la censora no enunció la modalidad de acusación de la ley sustancial, podía entenderse que lo fue por la vía directa.

Ahora, a pesar de que la recurrente acusó la aplicación indebida y la interpretación errónea del principio de favorabilidad, tal argumento incurrió en un yerro técnico, en la medida en que esos submotivos de casación son excluyentes entre sí, porque la aplicación indebida supone que el fallador entiende correctamente la norma sustantiva, sus alcances y su significado, pero la aplica en un caso no regulado por ella o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma (CSJ, SL3332-2019), mientras que la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador se equivoca en el ejercicio intelectivo de la norma.

Además de las falencias técnicas mencionadas en los tres cargos de la demanda de casación, la accionada sostuvo que la Corte reiteradamente ha establecido que, debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la parte tiene la carga de realizar un ejercicio dialéctico encaminado a derruir totalmente la providencia, sin que resulten válidas las acusaciones parciales (CSJ, SL13058-2015 y CSJ, SL5156-2018), lo que en el caso no ocurrió, toda vez que para el Tribunal quedó demostrada la calidad de cónyuge de la recurrente y su convivencia con el causante, así como entre Teresa de Jesús Betancur Ríos y el fallecido, por lo que era su deber atacar la valoración de las pruebas hábiles en casación, con el fin de desvirtuar la convivencia de esta última con el causante, pero la censora se limitó a asegurar que dicha situación no se produjo, sin especificar ni desarrollar los fundamentos de su afirmación. En consecuencia, no derribó las conclusiones que el Tribunal tuvo para otorgar un porcentaje de la prestación a cada una de las beneficiarias, pues, para hacerlo, debió dirigir su ataque por la vía indirecta, es decir, señalar los errores de hecho cometidos por el fallador, demostrar qué pruebas calificadas en casación fueron indebidamente apreciadas o no valoradas y por qué estas no demostraban la convivencia de la compañera con el causante.

Siendo ello así y ante los mencionados yerros de la casacionista, la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal sobre el requisito de convivencia de la señora Teresa de Jesús Ríos con el causante quedaron incólumes, por lo que la decisión gozaba de legalidad, de suerte que los cargos fueron desestimados, sin que hubiere lugar a casar la sentencia impugnada. 3.

Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que se sustenta en una valoración razonable de la normativa aplicable y de la actuación surtida en sede de casación, así como en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la técnica del recurso extraordinario. 3.1.

Al respecto, debe precisarse que la exigencia de una debida argumentación del recurso extraordinario de casación es propia de la naturaleza de ese medio de impugnación[footnoteRef:1], dado que le corresponde a la parte interesada denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos, según las causales y por las vías pertinentes; y, si no lo hace o lo hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo de los cargos, por carecer de elementos de juicio para ello. [1: En ese sentido, recientemente la Corte Constitucional precisó que el recurso de casación es excepcional, riguroso y formalista, «Esto quiere decir que está sujeto a múltiples requisitos técnicos para su procedencia y ejercicio» y, por tanto, la falta de técnica de la demanda de casación es un hecho atribuible a la parte recurrente, que es la llamada a acatar la técnica del medio de impugnación extraordinario (CC, SU451-2024).] 3.2.

Así las cosas, es evidente que la accionante desperdició el recurso extraordinario que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal, pues este no se presentó en debida forma, omisión que restringe, igualmente, el uso de este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, por virtud del cual esta vía no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de los medios de impugnación procedentes. 3.3.

De otro lado, frente a lo indicado por la tutelante, en el sentido de ser una persona de especial protección, conviene señalar que tal argumento no resulta suficiente para otorgar el amparo en la forma pretendida, toda vez que « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ, STC15078-2022); aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ, STC247-2022). 4.

Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la tutela. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5