Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00680-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC261-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00680-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la tutela promovida por Pedro Alejandro Gómez García contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario rad. n.° 2018-00431.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que el 7 de mayo de 2020 suscribió un acuerdo de pago en el marco de un proceso de insolvencia. En el inventario se incluyó un inmueble afectado por un embargo, debido a una hipoteca a favor de Bancolombia.
Señaló que, en abril de 2024, obtuvo una reforma al acuerdo con los acreedores, en la que se estipuló levantar el embargo para proceder con la venta del bien y utilizar el producto de esta para adelantar los pagos, fijando como fecha límite el 16 de diciembre de 2024. A juicio del tutelante, su prerrogativa constitucional se ve afectada, toda vez que, a pesar de las solicitudes, el levantamiento de la medida no se ha llevado a cabo, lo que ha retrasado el cumplimiento del acuerdo de pago. 3.
Por lo anterior, pretende « ordenar al juzgado (…) el levantamiento de la medida cautelar ». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones realizadas y señaló que no vulneró ninguna garantía fundamental. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo por hecho superado, toda vez que, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el despacho encartado resolvió « levantar las cautelas decretadas en este asunto ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante manifestando que a la fecha no existen los « oficios para ser radicados en la Orip ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, en tanto supuestamente no ha emitido algún oficio dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá informando el desembargo del inmueble. 2.
De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 3.
Caso concreto Revisadas las diligencias, se observa que la queja constitucional se concentra, en esencia, en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá no ha emitido oficio alguno dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá informando el desembargo del inmueble afectado. Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, advierte la Sala que habrá de confirmarse la desestimación del amparo, comoquiera que, el 2 de diciembre de 2024, es decir con posterioridad a la presentación de esta tutela, el accionado profirió el « Oficio 1106 » dirigido al « Registrador de instrumentos públicos » comunicándole el desembargo del inmueble.
En consecuencia, resulta innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.). 4.
Conforme a lo expuesto, se declarará la negativa de la protección deprecada, comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6