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STC260-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00199-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC260-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00199-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Nariño- el 5 de noviembre de 2025 que declaró improcedente el amparo reclamado por SEMZ quien dice actuar como apoderada judicial de JPO contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de XXX-.

Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota de alimentos de radicado 20XX-000XX[footnoteRef:1]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. ] I.

ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, trabajo, debido proceso, honra, buen nombre, y unidad familiar de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

Ante la autoridad judicial confutada JPO, en su calidad de alimentante del menor SAPM[footnoteRef:2] promovió proceso de disminución de la cuota alimentaria contra CYME. Autoridad que, surtidos los trámites de rigor en diligencias -del 2 de septiembre de 2021[footnoteRef:3]-: i) denegó las pretensiones, ii) mantuvo «la cuota alimentaria acordada por las partes en Acta de conciliación No. 124769XXcon Número de registro No. 1247XXX-2019 de 11 de diciembre de 2019 emitida por el centro de Conciliación de la Policía Nacional Sede XX», iii) ordenó «OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial MIGRACIÓN COLOMBIA, de conformidad a lo establecido en el numeral 6º del artículo 598 del Código General del Proceso para que se le impida al señor JPO… ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria aquí regulada, hasta por dos (2) años.…».

Y, v) reguló las visitas del menor. [2: Nació el 26 de julio de 2017 -actualmente tiene 8 años-. Copia Registro Civil visible en página 7, Pdf “002Demanda”. Expediente 2021-00025. ] [3: Pdf 013. Ibídem. ] 2.1. El demandante en la contienda -el 9 de septiembre de 2024[footnoteRef:4]- solicitó, entre otros, copia del oficio remitido a Migración y la «autorización para salir del país en fechas específicas, las cuales no pasarían de una semana, y que la garantía sea solo un mes de la cuota».

El estrado confutado -con proveimiento del 17 de septiembre de 2024[footnoteRef:5]- le suministró la referida documental, lo instó a presentar la solicitud formal de levantamiento de cautela y denegó el pedimento atinente a que se modifique la medida cautelar de restricción de salida del país. [4: Pdf 019. Ídem. ] [5: Pdf 020. Ídem. ] 2.2.

El 30 de enero de 2025[footnoteRef:6], a efectos de atender los pedimentos radicados -el 19 de enero de la misma anualidad- determinó: i) «[NO ACCEDER] a la solicitud… tendiente a que en el próximo mes de septiembre se le conceda durante 6 días permiso para salir del País con fines turísticos hacia Punta Cana - República Dominicana sin exigirle para ello prestar la garantía que establece la Ley».

E, ii) «[INFORMAR] nuevamente al solicitante… [que] debe presentar la correspondiente solicitud de levantamiento de tal medida allegando las pruebas que demuestren que está al día en el pago de la obligación alimentaria y que además prestó garantía suficiente para respaldar el cumplimiento de tal obligación por los próximos 2 años». [6: Pdf 023.

Ídem. ] 2.3. La gestora del resguardo censuró que la autoridad judicial accionada «ordenó oficiar a Migración Colombia para prohibir la salida del país de JPO, con fundamento en el numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso, norma aplicable al DEMANDADO DE UN PROCESO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA» desconociendo que «Jaider no era demandado en mora, sino demandante cumplido, además no era un demandante obligado, ya que desde el inicio fue él mismo quien interpuso el ofrecimiento de la cuota alimentaria… se encuentra al día en sus obligaciones, como lo acreditan paz y salvo de 2021, los recibos y consignaciones».

Adujo que «[l]a medida restrictiva aplicada por el juez resulta entonces injustificada y desproporcionada, pues lo trata como incumplido cuando no lo es», pues «[e]l 15 de abril de 2021, ambos padres suscribieron un PAZ Y SALVO respecto de unas cuotas atrasadas, debido a unos cambios económicos que debió asumir el señor JPO, y pese a que continu[ó] pagando se vio alcanzado en el cumplimiento total del monto, y de mutuo acuerdo ambos padres del menor, acuden por medio del documento que dejó en claro que a esa fecha la deuda quedaba en cero». 3.

Deprecó: i) «[d]ejar sin efecto la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia del 02/09/2021, mediante la cual se ofició a Migración Colombia para impedir la salida del país al señor JPO sin prestación de garantía», ii) «[o]rdenar y oficiar el levantamiento inmediato de la medida de impedimento de salida del país inscrita en Migración Colombia a nombre del señor JPO».

Y, iii) «disponer que en adelante no se le pueda aplicar restricción de salida bajo el art. 598 C.G.P., salvo que se configure el supuesto legal correspondiente (demandado en mora, lo que no es su caso)». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas defendiendo su legalidad. Alegó la improcedencia del amparo por falta de acreditación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad «habida cuenta que sólo hasta el 22 de octubre de 2025, se discute por vía de esta acción constitucional el contenido del ordinal TERCERO de la sentencia de 2 de septiembre de 2021».

Mientras que «frente a las decisiones adoptadas… mediante los referidos autos de 13 de septiembre de 2024 y de 31 de enero de 2025, que negaron el levantamiento de la restricción de salida del País impuesta en la sentencia de 2 de septiembre de 2021; el accionante no interpuso recurso de reposición en la oportunidad para ello». 2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y «la ausencia de vulneración de las garantías invocadas».

El Procurador XX Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de XXX conceptuó la improcedencia del amparo comoquiera que la parte actora «no acredita haber agotado el recurso de reposición contra las decisiones cuestionadas y además dado que su reclamación por tutela no es actual, ya han pasado al menos más de 8 meses respecto de su última petición».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el resguardo. Ello, «en consideración a la fecha de presentación del amparo, la misma no deviene inmediata, debido al largo lapso de tiempo transcurrido desde la emisión del fallo que contiene la orden que busca dejarse sin efecto, y en el cual se basaron las decisiones del 16 de septiembre de 2024 y 30 de enero de 2025, que igualmente, no consultan el principio de inmediatez», máxime cuando estas últimas determinaciones resolvieron de forma negativa «información ante el despacho acerca del sentido o el alcance del ordinal tercero de la referencia», «solicitudes autorización de salida del país en fechas específicas con fines de turismo», y de levantamiento de la cautela y cobraron ejecutoria sin que fuesen recurridas.

Aunado a que «el actor no acreditó las circunstancias que pudieran configurar un perjuicio irremediable» porque si bien adujo «las presuntas limitaciones laborales, como no poder participar en la convocatoria MINURSO, esta situación corresponde a un trámite que según aparece de los anexos se presentó en marzo de 2024». IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó el extremo accionante.

Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que «la medida de prohibición de salida del país solo se hizo efectiva meses después de la sentencia, configurando una afectación sobreviniente, continua y de tracto sucesivo, lo cual permite superar el requisito de inmediatez», además ejerció lo mecanismos de defensa razonablemente disponibles, sin asesoría profesional cumpliendo así con el principio de subsidiariedad».

Expuso que «[c]onforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 21 numeral 7º del Código General del Proceso, los procesos de familia tramitados ante jueces con categoría de circuito requieren la intervención obligatoria de abogado titulado, siendo improcedente actuación personal de un ciudadano lego. Por tanto, la admisión de dicha demanda sin exigirse el requisito de postulación profesional, constituye una irregularidad procesal atribuible al despacho judicial no al ciudadano».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse. Preliminarmente, se advierte que el poder allegado por los impulsores no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:7].

Si bien la profesional del derecho aportó poder conferido por JPO [footnoteRef:8], lo cierto es que el mandato presentado por aquella no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, dado que no precisa la autoridad accionada, el radicado del proceso y los derechos implorados, ni identifica de manera puntual las omisiones de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. [7: «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024».] [8: Folio 1 al 3 Pdf “003Anexos”] 2.

Sin perjuicio de lo expuesto escrutado el elenco probatorio se advierte el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la providencia que dispuso oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia «que se le impida al señor JPO ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria… hasta por dos (2) años» cuya revocatoria se pretende fue proferida en diligencias del 2 de septiembre de 2021, mientras que las determinaciones que resolvieron desfavorablemente sobre el levantamiento de la prenotada cautela datan del 17 de septiembre de 2024 y 30 de enero de 2025, de manera que a la fecha de la interposición de la presente tutela - 22 de octubre de 2025 [footnoteRef:9]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:10]. [9: Documento Pdf «005DaCuentaReparto» Expediente Digital] [10: Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] A lo anterior se suma que de lo verificado en el expediente no se evidencia que el actor hubiese impetrado el recurso de reposición respecto de las dos últimas determinaciones en oportunidad, procedente a voces de lo normado en el artículo 318 del CGP.

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024). Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y dada la naturaleza del asunto, podrá insistir en el levantamiento de la medida cuestionada con el lleno de los presupuestos normativos correspondientes.

Por lo demás frente a las supuestas irregularidades a las que hace alusión el extremo impugnante porque la demanda de disminución de cuota alimentaria no se impulsó a través de apoderado judicial, en efecto, entrañan hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, sobre los que no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9