Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05666-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC260-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05666-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Orlando Báez Gil contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y posterior liquidación de sociedad conyugal rad. n.º 2010-00272.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando mediante apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.
En el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena cursó acción de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovida contra el aquí convocante. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, el despacho de conocimiento declaró la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal. 2.3. A continuación, se procedió con el trámite liquidatorio ante la misma autoridad, por lo que se citó a las partes para celebrar la respectiva audiencia de inventario y avalúos.
A la anterior diligencia, únicamente acudió la representante judicial de la allá demandante, por lo que, a juicio del gestor, esta determinó unilateralmente la masa objeto de desintegración. 2.4. Expuso que, posteriormente, se convocó a una nueva vista pública para relacionar los inventarios y avalúos adicionales. En esta ocasión, comparecieron los apoderados de ambos extremos, quienes conjuntamente presentaron escrito contentivo de los activos y pasivos comunes, en el que también se incluyó una de las propiedades asociadas en la anterior sesión por la abogada de la parte demandante.
En el término de traslado, ambos sujetos objetaron los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal. 2.5. En ese sentido, el juzgador resolvió los respectivos reparos y contra dicha decisión, ambos representantes interpusieron los recursos de ley, sin éxito. 2.6. De ahí, que el partidor designado presentara su experticia, la cual fue objetada y, por consiguiente, ordenada su nueva realización. Finalmente, siendo aprobada mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, la que fue apelada por la allá demandante y confirmada en su integridad (30 sep. 2019). 2.7.
Ante dicha situación, el juzgado de familia libró los correspondientes oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la inscripción del trabajo de partición y, a su turno, los interesados radicaron toda la documentación necesaria para dicho fin. No obstante, la Oficina de Registro emitió varias notas devolutivas tras considerar que tanto la experticia como la providencia aprobatoria adolecían de algunos defectos que impedían su inscripción. 2.8.
Por lo anterior, el gestor solicitó la corrección y/o aclaración de la sentencia ante la autoridad correspondiente. No obstante, ese pedimento fue despachado adversamente por improcedente (12 may. 2023). Providencia que fue recurrida mediante reposición y en subsidio apelación, negado el primero y concedido el segundo (8 nov. 2023). Sin embargo, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena estimó que la providencia no era susceptible de apelación, por lo que «se abstuvo de resolver» (12 ago. 2024).
Ante tal circunstancia, el impulsor interpuso recurso de súplica y la Sala Civil Familia de esa Corporación lo declaró infundado (16 sep. 2024). 2.9. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena erró al negar la corrección de la providencia cuestionada, ya que, de esa manera, se le estaría vedando el acceso a una tutela judicial efectiva. 3.
Por lo antecedente, pidió que se deje sin efectos la providencia que negó la aclaración y/o corrección de la sentencia que aprobó el trabajo de partición (12 may. 2023) y las que de ella dependan, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2.
El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena hizo lo propio y se opuso a las pretensiones formuladas por el actor. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja de la negativa de las autoridades convocadas a la corrección de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia el 8 de octubre de 2018 en el juicio liquidatorio n.° 2010-00272, la cual aprobó el trabajo de partición de la masa conyugal. 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoció del asunto, se advierte, que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se evidencia la vulneración al debido proceso del accionante.
Esto, debido a que se observa un yerro de carácter procedimental absoluto que amerita la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la parte interesada en el juicio objeto revisión como pasa a verse. En efecto, el juzgador de instancia incurrió en dicho error, puesto que no advirtió en el momento oportuno que el trabajo de partición podía suscitar deficiencias relativas a la identificación de los predios y la determinación de sus linderos, por lo que, con ocasión de las notas devolutivas realizadas, debió adoptar las eventuales medidas correctivas necesarias para adecuar la sentencia a la realidad y poder dotar de efectos reales el veredicto emitido en el proceso y, de esa forma, garantizar el acceso material a la administración de justicia. Ciertamente, a través de auto del 15 de agosto de 2017, se confirmó la providencia que resolvió las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos.
Con posterioridad, se radicó el trabajo de partición (5 mar. 2018), el cual no fue aprobado por el juzgado (29 jun. 2018). La labor partitiva corregida fue presentada nuevamente el 23 de julio de 2018, para finalmente darse por aprobada mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, en la que la autoridad censurada afirmó que: «Así las cosas y siendo la Partición el acto a través del cual se liquidan y distribuyen los bienes que corresponden a los cónyuges, y habiendo hecho la partidora la adjudicación de los mismos sobre los bienes que conforman el haber conyugal de los señores ANGELA MERCEDES AYALA SASTOQUE Y PEDRO ORLANDO BAEZ de conformidad con el inventario y avalúo aprobado y confirmado en segunda instancia, y distribuido conforme a las reglas señaladas al partidor en los artículos 1391 y 1394 del Código Civil, así como la ley procesal y los derechos individuales pertenecientes a cada una de las partes, precisando igualmente los bienes y derechos destinados a su cancelación o garantía (hijuela de deudas), y no procediendo ninguna objeción al trabajo de partición tal como fue señalado, por lo que el Juzgado considera que el Trabajo de partición se encuentra a ajustado a derecho, con fundamento en el numeral 2do del Art 509 del CGP, así se dirá en la parte resolutiva,.- ( ) EN RAZON DE LO BREVEMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO TERCERO DE FAMILIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
RESUELVE
PRIMERO: APROBAR el TRABAJO DE PARTICION presentado por la partidora Dra. MARINA ENRIQUE BUELVAS OTERO dentro de la presente LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL de los señores ANGELA MERCEDES AYALA SASTOQUE y PEDRO ORLANDO BAEZ GIL.-» El 30 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó esta última determinación en su integridad.
En ese sentido, el apoderado del libelista radicó ante el despacho solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia con base en unas notas devolutivas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (15 jun., 14 jul. y 11 ago. 2021). El Juzgador no accedió a la petición dado que «acude a la solicitud de corrección para controvertir asuntos propios del derecho, que no fueron objeto del litigio y obtener la modificación de lo resuelto, lo cual a todas luces deviene en improcedente» (12 may. 2023).
Esa reciente decisión confirmada al desatar la reposición, sin exponer argumentos que atendieran al fondo del asunto y concediendo la apelación en efecto devolutivo (8 nov. 2023). No obstante, el colegiado de segundo grado se abstuvo de resolver la apelación por no encontrarse enlistada dentro de los supuestos del artículo 321 del Código General del Proceso (12 ago. 2024).
Inconforme, el gestor interpuso reposición y súplica, sin éxito (26 ago. y 16 sep. 2024). Así las cosas, de la revisión del expediente pudo constatarse que no se ofrecieron pronunciamientos de fondo que permitieran al promotor un goce efectivo y real de su derecho a la tutela judicial efectiva, así como una justicia material, dado que, a pesar de haber surtido el proceso de liquidación de sociedad conyugal, no tuvo oportunidad de registrar el trabajo de partición ante la oficina de registro de instrumentos públicos, aspecto que, en definitiva, comporta la finalidad de dicho trámite.
En efecto, las posibles fallas consignadas en el trabajo partitivo, que motivaron la solicitud del promotor del amparo, no se relacionan con el estudio novedoso de pruebas recientes, ni con la modificación de porcentajes o modificación de los derechos plasmados en la sentencia dictada en el proceso, por el contrario, obedecen simplemente a cuestiones necesarias para poder registrar la partición, que en últimas, es lo que permite materializar el derecho por el que se acudió a la administración de justicia. En un caso de similares contornos, esta Corporación estableció que: Así, con la actuación censurada el accionado incurrió en «vía de hecho» por defecto procedimental absoluto, toda vez que actuó al margen del procedimiento establecido para resolver ese tipo de controversias, pues al tenor del artículo 501 del Código General del Proceso, la aprobación de un inventario y avalúo exige una relación clara y concisa tanto del activo como del pasivo, especificados «con la mayor precisión posible» (artículo 34 de la Ley 63 de 1936), y que las partidas que allí se indican cuenten con el respectivo soporte, sin perjuicio de que en sede de objeción, pueda darse un debate probatorio para concretar alguna de ellas.
Entonces, como el juzgador no aplicó las disposiciones que rigen el inventario de bienes, y pese a ello dio paso a la partición que seguidamente aprobó, el que no se hubiera podido realizar la transferencia del patrimonio del difunto al de sus causahabientes por yerros en la identificación e individualización de los bienes, corresponde a una omisión que debe corregirse desde que se hizo la respectiva relación de bienes, pues no de otra manera podría decirse que el proceso es el reflejo de la realidad y menos que se hizo efectiva la administración de justicia. (CSJ STC8032-2019) En otra providencia, también con supuestos fácticos semejantes, precisó que: ( ) la aclaración del área eran viables en virtud del postulado de congruencia que el Juzgado está llamado a observar, pues como ya se explicó, las normas aplicables al caso, lo contemplan como un requisito para la inscripción del respectivo acto judicial.
Además, el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos probatorios extraños al proceso, y la situación que concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realizó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas.
En ese orden, es claro que el Despacho accionado omitió su deber de procurar el cumplimiento de su decisión y dejó de corregir aspectos de su providencia que bien podía enmendar, sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia, pues como lo consagra el precepto 286 del Código General del Proceso, antes artículo 310 del Código de procedimiento Civil, los errores puramente aritméticos, por omisión, cambio o alteración de palabras, se pueden rectificar “en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud departe”» (CSJ STC6722-2018, 24 may. 2018, rad. 00093-01).
Recuérdese que, en aras de garantizar materialmente el acceso a la administración de justicia, el juzgador, de oficio o a petición de parte, puede aclarar su providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», así como corregirla cuando haya «incurrido en error puramente aritmético» lo que también aplica para «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.
Para este asunto en concreto, el juzgado atacado debió adoptar las medidas que estimara pertinentes con el fin de identificar posibles errores en la sentencia y, de ser el caso, otorgar plazo al partidor para subsanar el trabajo partitivo y así posteriormente corregir su providencia, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 286 ejusdem, comoquiera que es esta una herramienta que permite enmendar yerros que limiten o atenten contra la materialización de la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, mal haría el juez al estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de proporcionalidad que permita poner en perspectiva la magnitud del error de la providencia en consonancia con la pretensión que cristaliza el derecho sustancial que en últimas persigue el accionante, lo anterior en línea con lo predicado en CSJ, STC8067-2023 y STC7861-2024.
No en vano, el artículo 2o del Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses», así como, de acuerdo con el precepto 11o, «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
Se colige, de todo lo anterior, que la decisión del juzgado accionado impidió al accionante alcanzar la materialización sus derechos debido a la interpretación restrictiva de las normas procesales. Es así como surge la necesidad de amparar las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso que invocó el impulsor; consecuencialmente, se invalidará el auto de 12 de mayo de 2023 y las providencias que de él dependan, y se le ordenará al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena que, con sujeción a lo considerado en esta providencia, adopte la resolución que corrija las posibles fallas encontradas, de manera que, una vez ajustadas las partidas a la realidad, se enmienden las deficiencias endilgadas a la sentencia de partición en lo que corresponda. 4.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a conceder el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER el amparo suplicado. En consecuencia, se deja sin valor y efecto el proveído de fecha 12 de mayo de 2023 y todos los que de él se deriven, emitidos en el liquidatorio con radicado 13001-31-10-003-2010-00272-00, para que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4