Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04537-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC259-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04537-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosario Elena Hernández Pomares contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 47001316000420210005200 (01/02). I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 19 de febrero del 2021[footnoteRef:1], José Eduardo Hernández Pomares, Miguel Antonio Hernández Pomares, Luis Guillermo Hernández Pomares, Betsabé María Hernández de Socarrás, Pedro Manuel Hernández Pomares y Gustavo Hernández Pomares solicitaron la apertura de la sucesión y liquidación de sociedad conyugal de los causantes Luis Miguel Hernández Guilleto y Claudina Dolores Pomares de Hernández. [1: Archivo «002Demanda» del expediente digital.] 2.2.
El 21 de abril del 2021[footnoteRef:2], el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta declaró la apertura de la sucesión en mención, ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, reconoció a los solicitantes como herederos de los causantes y ordenó la notificación de los demás herederos[footnoteRef:3] de conformidad con los artículos 488, 490 y 492 del CGP. [2: Archivo «007Admision» del expediente digital.] [3: Dentro de ellos, la aquí accionante Rosario Elena Hernández Pomares] 2.3.
Surtidas todas las etapas procesales pertinentes, en audiencia del 28 de septiembre del 2022[footnoteRef:4], la autoridad judicial determinó como activos los bienes inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 080-35039 y 080-11252 e incluyó como pasivo el pago del impuesto predial sobre el primero de los bienes referidos. Contra esa decisión el apoderado de la tutelante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:5], siendo negado el primero y concedida la alzada en la misma diligencia. [4: Archivo «028Actaresuelveobjeciones» del expediente digital.] [5: En esa oportunidad cuestionó el avalúo de los inmuebles distinguidos con folios de matrícula 080-35039 y 080-11252, pues, en su sentir, debió atenderse el avalúo catastral y no el comercial.
Archivo «030Recurso.pdf» del expediente digital.] 2.4. El 2 de marzo del 2023[footnoteRef:6], el apoderado judicial de la aquí convocante solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que los inmuebles incluidos en los inventarios y avalúos correspondían a « BIENES FISCALES PROPIEDADES DE DERECHO PUBLICO NO SON SUSCEPTIBLES DE SUCESIÓN ».
Por tanto, el fallador ordenó requerir a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, así como a la Agencia Nacional de Tierras[footnoteRef:7] y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta[footnoteRef:8], para determinar si los referidos bienes eran baldíos. [6: Archivo «044Documentoinnominado» del expediente digital.] [7: Archivo «049Auto» del expediente digital.] [8: Archivo «59Auto» del expediente digital.] 2.5.
El 10 de marzo de 2023[footnoteRef:9], la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el auto del 28 de septiembre anterior. [9: Páginas 6-12, archivo «053ResuelveTribunal» del expediente digital.] 2.6. La Agencia Nacional de Tierras indicó que los bienes inmuebles sobre los cuales se requirió la información son urbanos. Por tanto, esa entidad carecía de competencia para determinar si se trataba de baldíos[footnoteRef:10]. [10: Archivo «66Documentoinnominado» del expediente digital.] 2.7.
Por su parte, la ORIP de Santa Marta informó que los bienes con folios de matrículas 080-35039 y 080-11252 contenían anotaciones de falsa tradición, pero « como quiera que no se evidencia título en los términos previstos en el artículo 48 de la ley 160 de 1994, sí estamos en presencia de predios presuntamente baldíos »[footnoteRef:11]. [11: Archivo «68Documentoinnominado» del expediente digital.] 2.8.
El 10 de septiembre de 2024[footnoteRef:12], el Juzgado convocado declaró la terminación del proceso sucesoral, al advertir que los únicos bienes inventariados « al ser baldíos (…) no están en cabeza del causante y consecuencia no pueden ser transferidas a los herederos a través del proceso de sucesión ». [12: Archivo «70Auto» del expediente digital.] Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de los herederos demandantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:13], negándose el primero de ellos y concediéndose la alzada[footnoteRef:14]. [13: Archivo «72Recurso» del expediente digital.] [14: Archivo «75Autonorevoca» del expediente digital.] 2.9.
El 3 de abril del 2025 [footnoteRef:15], la magistratura convocada revocó la providencia recurrida y ordenó continuar el proceso. [15: Páginas 4-10 archivo «79Auto_Resuelve_» del expediente digital.] 3. La actora cuestiona el proveído del 3 de abril de 2025. Considera que la Sala accionada no aplicó el precedente obligatorio de la Corte Constitucional, como lo es la sentencia CC, SU-288 de 2022, según la cual no se puede conferir la calidad de poseedores respecto de bienes baldíos.
Además, desconoció lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Política, que establece que ese tipo de inmuebles son inalienables, imprescriptibles e inembargables, de manera que, con lo resuelto, el Tribunal abrió el riesgo de consolidar derechos privados sobre unos fundos que son públicos. En consonancia con lo anterior, alega que no se valoraron las pruebas allegadas, dado que no se tuvieron en cuenta las respuestas de la ANT y de la ORIP de Santa Marta, « que señalan la ausencia de titular inscrito y/o indicios de falsa tradición sobre los folios 080-35039 y 080-11252.
Pese a ello, la sala consideró procedente la continuación de la sucesión aplicando la figura de la posesión hereditaria sin explicar razonadamente por qué estas pruebas administrativas no desplazan la presunción de baldío ». 4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos la providencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y que se mantenga el auto del 10 de septiembre de 2024, mediante el cual se decretó la terminación del proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta afirmó que la decisión atacada por la actora no transgredió sus derechos. 2. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta también manifestó que no se ha vulnerado las garantías fundamentales de las partes. III. CONSIDERACIONES 1.
La Sala negará la protección invocada, porque las conclusiones adoptadas por el juez natural en el auto del 3 de abril del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables. 2. En efecto, al resolver el recurso de apelación, la magistratura accionada determinó que el certificado de tradición del predio 080-35039 da cuenta de la compraventa efectuada el 25 de agosto de 1962, por Claudina de Hernández y Luis Miguel Hernández Guillo a María Luisa Guillot de Hernández -registrada con falsa tradición-.
Lo mismo advirtió sobre el bien identificado con la matricula inmobiliaria 080-11252, pues se adquirió por Luis Miguel Hernández Guillot de José Ángel Hernández Guillot el 6 de noviembre de 1978 -también con falsa tradición-. Al respecto, precisó que, de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, la inscripción de la falsa tradición corresponde a títulos de «enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio».
De ahí que, a voces de lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia quienes ostentan este tipo de registro, bajos las diferentes modalidades que puede presentarse, «son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples o eventuales poseedores, porque en la falsa tradición no hay verdadera tradición, sino como se viene señalando, pseudotradición o tradición medio».
De manera que, « los causantes no tenían la condición de propietarios, no obstante, tampoco figura persona alguna como titular del derecho de dominio, de ahí que, ante la ausencia de un propietario privado inscrito se crea una presunción legal de que el inmueble es baldío », pero no por ello « le era dable a la Juzgadora de la sucesión declarar dicha naturaleza, visto que es una presunción legal que admite prueba en contrario; además, este proceso sucesorio no es el escenario donde se deba dilucidar la condición jurídica de los inmuebles ».
En sustento, el Tribunal sostuvo que … a voces de lo establecido en el Art. 1008 del Código Civil “se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto», de ahí que se equivocó la A quo al dar por terminado el proceso, pues, insístase, no sólo se transmite el dominio sobre los bienes, sino todos los derechos que se tengan sobre éstos … (énfasis fuera de texto) Por lo anterior, concluyó que no le era dable a la Juzgadora de primera instancia decretar la terminación del proceso de sucesión, basándose en el argumento de que los inmuebles que conforman el activo son baldíos, teniendo en cuenta que, como ya se explicó, dicha circunstancia no impide la transmisión de los derechos que sobre los mencionados bienes tenían los causantes, aunado a que en el inventario también fue incluido un pasivo que, dicho sea de paso, de uno de los inmuebles.
(Énfasis fuera de texto) 3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, no se evidencia la vulneración de derechos invocada. Esto es, la decisión criticada se sustentó en la normativa y jurisprudencia aplicables, bajo un análisis motivado, a partir del cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta determinó que no era posible dar por terminado el proceso sucesoral, bajo el argumento de que los bienes inventariados eran presuntamente baldíos.
Sobre el particular, en un asunto con alguna relación, la Sala negó el amparo, dado que no se extrae desafuero o irregularidad, pues el Tribunal (…) tuvo en cuenta las alegaciones de la actora y demás interesados y revisó la situación particular de los bienes por ellos reclamados, para determinar que éstos no tenían antecedente registral, pero que eran susceptibles de ser adjudicados por el Estado, dada su calidad de baldíos, previo cumplimiento de los requisitos legales, y en consecuencia determinó que si bien el trabajo de partición podía aprobarse, resultaba inviable registrar el dominio de dichos bienes en cabeza de los herederos del causante, quienes sólo podrían optar por «ejercer sobre estos suelos la aprehensión material que venía practicando su progenitor fallecido », argumentación que no luce irrazonable si se tiene en cuenta que no hubo controversia en la etapa de inventarios y avalúos, y que la sucesión propende por trasmitir los derechos y obligaciones del causante quien, en este caso, estaba a cargo de los bienes reseñados y los explotaba.
(CSJ, STC10711-2022). Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial. 4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con Salvamento de Voto) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7