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STC259-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05662-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC259-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05662-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que María Marta Luz Tobón Ceballos promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del ejecutivo con n°. 2019-00116.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que Famur Inversora de Bienes y Títulos Valores S.A. promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra y la de otros para hacer efectivas las obligaciones contenidas en un acta de conciliación suscrita en otro proceso judicial por valor de $4.200.000.000,oo; trámite en el cual; pese a que se tenía que hacer « revisión oficiosa del título », habida cuenta que en éste se pactó « la celebración de un contrato de promesa de compraventa », el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dispuso seguir adelante con la ejecución. Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, pues el negocio prometido ostentaba « nulidad absoluta » debido a la falta de identificación de los linderos del inmueble objeto de enajenación y existía un incumplimiento contractual de la contraparte, la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, circunstancia que asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas. 3.

Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional « revocar » las sentencias de fecha 7 de febrero de 2023 y 20 de mayo de 2024, y, que como consecuencia de ello se ordene a la Corporación convocada « profiera de nuevo [fallo] negando las pretensiones de la demanda ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali puntualizó que « en el citado trámite, se profirió la decisión que en derecho correspondía atemperándose a los puntos expuestos por la parte inconforme; se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno ». 2.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad precisó que contrario a las apreciaciones de la accionante, en su decisión, « se aplicaron con estricto apego a la hermenéutica racional las disposiciones normativas y jurisprudenciales que concernían al caso, abordando de forma detallada la situación fáctica que plantearon en su defensa las partes junto con la valoración integral y racional del acervo probatorio del proceso ». 3.

Carlos Alfonso Yusti Raffo y Clara Inés Villa, quienes adujer obrar como mandatorios judiciales de Carlos Alberto Pellandi Tobón y María del Rosario Tobón, aunque en escritos separados, coincidieron en ratificar todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído del 7 de febrero de 2023, que dispuso seguir adelante con la ejecución en el juicio con rad. 2019-00116. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, en lo que refiere a la queja particular de la ejecutada y aquí accionante, la Corporación convocada, destacó que el título base del cobro, se trataba de un acta de conciliación celebrada por iniciativa de los ejecutados en el marco de un proceso divisorio en el que aquellos fungían como demandados y la sociedad acreedora como demandante, trámite en el que se acordó y se aprobó por el Juzgado que conoció el asunto verbal, lo siguiente: “… TERCERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio que llegaron las partes que fue del siguiente tenor (1) la parte demandada pagará a la demandante Famur Inversora de Bienes y Títulos Valores S.A. por todos los derechos que esta tiene en el inmueble distinguido con MI 37828367 denominado la Fortuna la suma de $4.200.000.000 las cuales se comprometen a pagar en los siguientes plazos sin intereses remuneratorios (1.1) mil millones a más tardar el 4 de diciembre de 2018, (1.2) mil millones a más tardar el 4 de enero de 2019 (1.3) mil millones a más tardar el 4 de febrero de 2019 (1.4) mil millones de pesos a más tardar el 4 de marzo de 2019b y (1.5) los doscientos millones de pesos restantes a más tardar el 4 de abril de 2019.

(2) Una vez cumplido el pago total de cuotas las partes acuerdan celebrar el acto notarial de compra de la cuota parte de la sociedad demandante por parte de las personas demandadas el lunes 15 de abril de 2019 a las 11 am en la Notaría 14 de Santiago de Cali. (…) En esa misma línea argumentativa indicó que contrario a lo sostenido por los allá convocados, no se trataba de una promesa de compraventa, sino de un acta de conciliación, aprobada por Juez con conocimiento de todas las partes que participaron en el litigio, que contenía obligaciones claras expresas y exigibles a cargo de los ejecutados.

Destacó que no eran aplicables las reglas de validez contenidas en el artículo 1611 del Código Civil, pues « aplican cuando se promete hacer un contrato a futuro, no como la situación que se presenta en este caso, en donde el comunero Famur Inversiones pactó a iniciativa de los otros condueños vender o transferir su alícuota en el inmueble, por tanto, la voluntad de esta parte no fue prometer el perfeccionamiento de un contrato, sino la transmisión del derecho condicionado al respectivo pago »; máxime cuando se evidencia que « desde la perspectiva formal, el título ejecutivo allegado cumple con los requisitos de carácter general previstos para ello, resultando justificada la orden de apremio proferida en primera instancia ».

De otra parte, en punto de la supuesta omisión de los linderos, ubicación exacta del inmueble y su determinación, precisó que: (…) que el título ejecutivo objeto de estudio es un acuerdo conciliatorio judicial que condujo a la terminación del proceso divisorio N° 001–2012-00194, que adelantó la sociedad aquí ejecutante contra los ejecutados; con la finalidad de dividir el inmueblela fortuna identificado con el FMI 378-28367, así las cosas, las partes en contienda tenían claro los derechos de dominio de la sociedad Famur Inversiones de Bienes y Títulos Valores S.A. sobre el citado bien y que se itera, fueron los demandados y aquí ejecutados quienes solicitaron en la audiencia al Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, les diera el espacio para proponer y acordar la fórmula de acuerdo que aquí se ejecuta y valga relievar, fue firmada por el apoderado de la sociedad Famur Inversiones de Bienes y Títulos Valores S.A., María Marta Tobón Ceballos, María del Rosario Tobón Ceballos, Gladys Pellandi de Montaño, Carlos Alberto Pellandi Tobón y Andrés Guillermo Montaño Pellandi - abogados de los demandados-.

Por tanto (…) hay certeza que las partes conocían con claridad los linderos, ubicación y determinación del inmueble la Fortuna del cual se comprometieron a pagar la suma de $4.200.0000., tan es así, que en los interrogatorios ninguno de los ejecutados desconoció o manifestó que no sabía cuál era el bien por el cual llegaron al acuerdo de conciliación, por el contrario, fueron unánimes en declarar que el convenio al que llegaron se originó sobre el inmueble la Fortuna dentro del proceso divisorio que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.(…) además que, según lo explicado, el soporte de la ejecución no es una promesa de contrato, -1611 C.C.-, sino la compra de derechos de un inmueble cuyo perfeccionamiento – solemnidad – quedó condicionado, al pago de acuerdo a lo estipulado en el acta de conciliación. Ahora, en relación con el supuesto incumplimiento de la sociedad ejecutante para transferir la cuota parte correspondiente al bien objeto del proceso divisorio y del acta de conciliación, debido a la falta de paz y salvo de impuestos, el Tribunal consideró lo siguiente: en el interrogatorio de parte el señor Carlos Alberto Pellandi Tobón dijo ser el administrador de la sociedad “La Fortuna Ltda.”, es quien administra la finca la Fortuna, dijo ser quien paga los impuestos desde 1974, además, manifestó haber presentado paz y salvo en la Notaría donde se iba a protocolizar la venta de derechos que le realizó a la sociedad Fortuna Mercedes S.A.S; del Folio de matrícula inmobiliaria N° 378-28367 se evidencia que en la anotación N° 19 se registró la Escritura Pública # 549 de 9 de abril de 2019 de la Notaría 14 de Cali, a través de la cual el señor Carlos Alberto Pellandi Tobón transfirió a título de compraventa los derechos de cuota del 16.66% a la sociedad la Fortuna Mercedes S.A.S.; significa lo anterior, que para el 19 de abril de 2019, calenda para la cual se acordó la firma de la escritura pública en la Notaría 14 a las 11 AM, el inmueble la Fortuna se encontraba a paz y salvo y que dicho documento estaba en poder de Carlos Alberto Pellandi, administrador del bien.

En ese sentido, tampoco son de recibos los argumentos esbozados por los apelantes al insistir que la parte ejecutante incumplió porque el inmueble no estaba a paz y salvo. Lo que sí está comprobado es que los ejecutados no cumplieron el acuerdo conciliatorio, en la medida que no cancelaron el valor convenido $4.200.000.000, en los plazos fijados, ni tampoco para la fecha de la firma de la escritura pública, hechos que fueron ratificados por las partes en los interrogatorios, al manifestar que no pagaron el precio, bien porque luego de la firma del acuerdo conciliatorio les pareció muy costoso o, porque adujeron no tener dinero o, porque pensaron que la firma era para la división. En ese sentido, para la Sala es claro que los ejecutados no cumplieron con la obligación de pagar el precio pactado, por tanto, no se evidencia el mutuo disenso invocado.

Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos expuestos en la apelación, con fundamento en las normas aplicables y los medios de prueba legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, contrario a lo sostenido, una vez descartado que el acta de conciliación se tratase de una promesa de compraventa, por su contenido mismo y las estipulaciones realizadas, sí se analizó el título ejecutivo advirtiendo que en efecto la obligación demandada, era clara, expresa y exigible. 4.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8