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STC258-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00058-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC258-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00058-00 (Aprobado en sesión veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María del Pilar Torres García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el juicio verbal de resolución de contrato nº 2019-00310.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: La aquí accionante promovió demanda de resolución de contrato contra René Primitivo Rivera Ríos y la empresa Construtodo de la Sabana S.A.S., por el supuesto incumplimiento de lo pactado en promesa de compraventa de inmueble.

Mediante fallo del 2 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad absoluta y la resolución del contrato de promesa de compraventa cuestionado; en consecuencia, ordenó restituciones mutuas de los dineros abonados por cada una de las partes como pago parcial del precio pactado en la negociación, así como la devolución a la titular de los inmuebles objeto de la promesa de compraventa, el pago de la cláusula penal estipulada a cargo del demandado y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al inicio del pleito.

La demandante (aquí accionante) por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual, con auto de 30 de junio de 2023, el juzgado concedió en el efecto devolutivo; sin embargo, la accionante, inconforme, contra dicho auto formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que el efecto que debió otorgársele al remedio vertical de la sentencia era el suspensivo.

En proveído del 19 de febrero de 2024 el despacho judicial mantuvo su decisión y negó la apelación del auto por improcedente. La actora, frente a esta última determinación planteó recurso de reposición y en subsidio queja; no obstante, el juzgado mantuvo su postura de negar la concesión de la apelación, por lo que concedió el de queja ante el tribunal.

El 19 de septiembre de 2024, la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de queja, declaró bien denegada la apelación formulada contra el auto de 19 de febrero. De otro lado, ya en la tramitación del recurso de apelación del fallo de instancia, la demandante solicitó la práctica de varias pruebas (testimoniales y documentales), empero, el tribunal las negó – auto de 12 de diciembre de 2024 – por considerar que la petición de los medios de convicción en segunda instancia no se adecuaba a ninguno de los supuestos normativos contemplados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

Contra las últimas dos providencias dirige la accionante la presente salvaguarda, pues, según sostiene, con estas se están desconociendo su condición de persona de especial protección constitucional, ya que actualmente se encuentra desempleada y no ha podido acceder a su pensión de jubilación. Agregó que, las pruebas pretendidas en segunda instancia fueron decretadas en primera instancia, pero no pudieron practicarse en audiencia debido a que su apoderado no pudo comparecer a la misma por inconvenientes en la conexión virtual producto del huracán que azotó la isla de San Andrés, lugar en el que se encontraba su abogado para ese momento, explicando que: « la falta de conexión normal a internet por un fenómeno de la naturaleza, derivado del cambio climático mundial y local, ocurrido antes del 1º de febrero de 2023 fecha en que se celebró la audiencia » le impidió atender la diligencia, y pese a que pidió la suspensión de la misma por ese motivo extraordinario, dicha justificación no fue tenida en cuenta, y en consecuencia, aquella se surtió sin la presencia de su mandatario judicial. 3.

Por lo anterior, pidió revocar las decisiones recriminadas de 19 de septiembre y 12 de diciembre de 2024 proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de las providencias atacadas, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, defendió su postura e indicó que aquellas « se ajustaron plenamente a la normatividad aplicable, sin vulnerar los derechos constitucionales invocados por la promotora.

Por lo tanto, contaron con una debida motivación y se aplicó la norma procedente, lo que obedece a un criterio razonable. Adicionalmente, es claro que la promotora, teniendo a su disposición los recursos legales para debatir el auto que negó las pruebas en segunda instancia, omitió ejercerlos, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad ». 2.

Gloria Marcela Ballén Cerón, apoderada de José Antonio Arias Reyes, vinculado a la presente actuación, se opuso a la prosperidad de la tutela porque incumple el requisito de la subsidiariedad. Sostiene que la accionante contó con recursos para impugnar las decisiones que aquí discute. Adicionalmente, aduce que « las providencias judiciales en cuestión están sólidamente fundamentadas en derecho, cumpliendo con los requisitos procesales y las normas aplicables, no se evidencia la presencia de defectos sustantivos, fácticos o procedimentales que configuren vía de hecho ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la quejosa al resolver el recurso de queja ( auto de 19 de septiembre de 2024 ) al considerar bien denegado el de apelación que formuló contra el auto de 19 de febrero de 2024 – al interior del verbal de resolución de contrato rad. 2019-00108 – que ratificó el proveído mediante el cual el juzgado concedió la alzada frena al fallo de primera instancia en el efecto devolutivo; y, porque denegó la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia ( auto de 12 de diciembre de 2024 ). 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

El proveído cuestionado Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1.

En efecto, los presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del resguardo no se reúnen en el presente caso, pues, el tribunal accionado (sala unitaria) explicó las razones por las cuales consideró atinada la denegación del recurso de apelación propuesto por la demandante contra el auto mediante el cual el juzgado se ratificó en el efecto en que concedió la alzada propuesta frente a la sentencia que finiquitó la primera instancia. En tal sentido precisó: « (…) En este caso, el demandante no alegó que la providencia fustigada es susceptible de apelación, sino que se limitó a indicar las razones por las cuales en su sentir no debía concederse en efecto devolutivo, argumentos que como se dijo no atañen a este despacho.

Contrario sensu la competencia se circunscribe a determinar si existe norma que contemple si es apelable el auto que resuelva sobre el efecto en que debe concederse tal medio de impugnación vertical. (…) Revisado el expediente, así como la codificación procedimental civil, resulta incuestionable que la negativa a conceder la alzada se encuentra ajustada a derecho, en razón a que ni en el artículo 321 del Código General del Proceso u otra disposición especial contempla como susceptible de tal medio a la providencia que resuelve o concede en un efecto de apelación. (…) Así las cosas y sin que resulte necesario realizar consideración adicional se advierte que el funcionario de primer grado no incurrió en error al negar por improcedente la solicitud del demandante ». 3.2.

Dado lo anterior y, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, se aviene improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica hermenéutica o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. A ese respecto, se ha señalado: « al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario procesal puesto a consideración y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que aquí no se configura.

Ahora, el que se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional; no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; en ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

De suerte que, aspirar anteponer su propia interpretación a la de colegiatura tutelada y atacar, por esta vía un proveído que consideró desfavorable, es finalidad ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4. La Subsidiariedad - Incuria Finalmente, respecto a las críticas planteadas por la querellante contra el auto que negó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia por parte de magistrada sustanciadora, el amparo tampoco está llamado a prosperar al evidenciarse el incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por vía de incuria.

Lo anterior se concreta a partir del descuido que se advierte de la gestora del resguardo relativo al agotamiento del recurso habilitado por el ordenamiento procesal frente a la decisión que puntualmente cuestiona ( artículo 331 del Código General del Proceso ); medio de defensa que no acreditó haber activado. Sobre el desaprovechamiento de los medios jurídicos de defensa al interior del proceso y frente a una concreta determinación, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01).

Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Entonces, la justicia constitucional no está concebida como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando se dejan de utilizar los recursos procedentes, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean desfavorables, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 5.

En definitiva, corolario de lo discurrido, la salvaguarda examinada no está llamada a abrirse paso y, por lo tanto, se impone su desestimación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9