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STC257-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1905 de 2018Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01475-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC257-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01475-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jamilton César Blanco Tete contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Fundación Universitaria Horizonte y Global Edtech – Avanzu.

Al trámite se vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, confianza legítima, buena fe, educación, trabajo, diversidad étnica y cultural. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Jamilton César Blanco Tete manifestó que obtuvo de la Institución Universitaria Marco Fidel Suarez el título de técnico profesional en procedimientos judiciales el 15 de abril de 2005.

De igual manera, informó que solicitó la homologación y validación de su formación académica ante la Fundación Universitaria Horizonte y ante AVANZU – Global Edtech, peticiones que -según afirma- fueron aprobadas por dichas instituciones. Sostuvo que tal circunstancia le generó una expectativa legítima respecto de encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 1905 de 2018.

En consecuencia, de no estar obligado a presentar el Examen de Estado Saber Pro. 2.2. Expresó que culminó el 99% de la carga académica del programa profesional. Sin embargo, la Fundación Universitaria Horizonte se negó a expedirle el certificado de egreso por cuanto no presentó el Examen de Estado Saber Pro. Alegó que el 24 de noviembre de 2025 radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando la confirmación formal de su exención al examen de Estado.

Empero, reseñó que a pesar de que le contestaron el 2 de diciembre ulterior[footnoteRef:1] no obtuvo respuesta de fondo. [1: Archivo “Respuesta petición 02-12-2025 – Jamilton César Blanco Tete” del expediente digital.] 2.3. Enrostró que el 4 de diciembre de 2025[footnoteRef:2] elevó derecho de petición ante la Fundación Universitaria pidiendo la aclaración sobre el requisito del examen Saber Pro, la activación de módulos pendientes y la expedición del certificado de cumplimiento académico.

Petitorio que reseña fue resuelto negativamente a través de escritos del 10[footnoteRef:3] y 12[footnoteRef:4] de diciembre subsiguientes. [2: Páginas 12 y 13, archivo “11001023000020250147500-0003Demanda” del expediente digital.] [3: Ibidem., 20-23.] [4: Ibidem., 25-27.] 3. Por lo expuesto, censura que la respuesta otorgada por la accionada el 10 y 12 de diciembre de 2025 configuró diversas vías de hecho por cuanto: i) no indicó los recursos que procedían contra dichas determinaciones. ii) se limitó a invocar la autonomía universitaria sin realizar un análisis completo de los fundamentos jurídicos esgrimidos.

Y iii) considera que las promesas y la oferta que le fue presentada para adelantar sus estudios académicos no está siendo mantenida. De igual forma, se queja que el Consejo Superior de la Judicatura no le dio respuesta de fondo a su derecho de petición radicado el 24 de noviembre de la referida anualidad. En consecuencia, pide que se conmine a la Fundación Universitaria Horizonte y a Global Edtech – Avanzu que «expidan el certificado de cumplimiento del plan de estudios y demás documentos de egreso necesarios para iniciar el trámite de la Tarjeta Profesional de Abogado, declarando la INAPLICABILIDAD del requisito del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior», como también que se le permita acceder a los módulos académicos pendientes.

Por otro lado, ruega que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de fondo el derecho de petición referenciado. Y suplica que se exhorte al Ministerio de Educación Nacional y a la Procuraduría General de la Nación para que adelanten actuaciones de vigilancia y control frente a las instituciones educativas. 4. Con posterioridad a la radicación del resguardo, presentó dos memoriales ampliando sus discrepancias, especialmente de cara a diversas desavenencias en cuanto al programa que le fue ofertado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el 2 de diciembre de 2025 dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 24 de noviembre anterior. Asimismo, enrostró que la procedencia de la exoneración de la presentación del examen previsto en la Ley 1905 de 2018 depende de la fecha de ingreso al programa de «información que debe ser certificada y reportada por la institución de educación superior correspondiente.

Sin embargo, a la fecha, no existía reporte alguno que permitiera emitir un pronunciamiento específico sobre los requerimientos allí planteados». 2. La rectora de la Fundación Universitaria Horizonte solicitó que fuera denegado el amparo. Como sustento, reseñó que no es cierto que el promotor haya iniciado su formación jurídica en dicha institución en el 2005, ya que este «inició su ciclo formativo y vinculación con LOBAL EDTECH – AVANZU PLATAFORMA en el año 2025 y solo en el mes de julio del presente año radicó los documentos de homologación con la Fundación Universitaria Horizonte.

Por tanto, no le es aplicable ningún régimen de transición por antigüedad, debiendo someterse a la normativa educativa y requisitos de grado vigentes a la fecha». Asimismo, esbozó que el actor aún no cumple con los requisitos exigidos para optar por el título de abogado, debido a que: i) no ha presentado los exámenes preparatorios. ii) no ha cumplido con el requisito del inglés como segunda lengua. iii) no ha presentado, ni optado por alguna opción de grado -tesis o diplomado-. iv) no ha terminado el plan de estudios.

Y v) no ha presentado la Prueba Saber Pro. 3. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pidieron ser desvinculadas por carecer de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado por las razones que pasan a exponerse. 2.

En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición enrostrada por el actor frente al Consejo Superior de la Judicatura, se advierte la carencia actual de objeto. Ello, habida cuenta que la accionada -con escrito del 2 de diciembre de 2025[footnoteRef:5]- dio respuesta a los pedimentos que fueron elevados, puntualizando los requisitos para la exención de que trata la Ley 1905 de 2018 y explicando que «ninguna institución de educación superior ha reportado información relacionada con su fecha de inicio de la carrera de derecho, por lo que no es posible indicarle con precisión si es sujeto de la Ley 1905 de 2018».

Circunstancia que demuestra que, si bien el promotor no obtuvo una respuesta positiva, sí le fueron contestadas las peticiones. Y, por tanto, la tutela es improcedente, no siendo posible para esta Corporación imponer una respuesta afirmativa que atienda los intereses personales del actor. En ese sentido, esta Sala ha reconocido que: [5: Archivo “Respuesta petición 02-12-2025 – Jamilton César Blanco Tete” del expediente digital.] [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante.

(Se resalta) (CSJ, STC630 de 2022, reiterada en STC4657-2025). 3. Segundo, tratándose de las censuras planteadas frente a la Fundación Universitaria Horizonte y Global Edtech – Avanzu, se llega a la misma conclusión. Esto, debido a que la institución -con escritos del 10 y 12 de diciembre de 2025- fue clara en responderle que no le era aplicable el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 porque el programa técnico por él realizado no se equiparaba a un programa profesional en derecho.

Aunado a que solo hasta el 2025 fue que el gestor presentó la homologación de sus estudios -es decir, con posterioridad a la promulgación de la ley 1905 de 2018-. Adicionalmente, se le informó que no podía habilitarse los módulos pendientes por cuanto no ha dado cumplimiento a la progresión curricular, razón por la cual, una vez satisfaga los requisitos para ello, podría continuar con su plan de estudios.

Aunado a ello, se le reseñó que no era posible expedir el cumplimiento del plan de estudios, comoquiera que no ha cumplido el 100% de la malla curricular -requisito necesario para ello-, como tampoco podía graduarse ya que no cuenta con el requisito de inglés como segundo idioma, ni ha presentado la opción de grado, ni los preparatorios[footnoteRef:6].

Por último, teniendo en cuenta que se estaba en el escenario de un derecho de petición, surge diamantino que las respuestas emitidas no eran pasibles de recurso alguno, ya que solo estaban suministrando información. [6: Este último requisito fue reseñado en el informe rendido por la Fundación Universitaria Horizonte.] Por lo expuesto, la vulneración alegada resulta inexistente. 4.

Finalmente, en relación con las pretensiones elevadas frente al Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría General de la Nación para que adelanten actuaciones de inspección, vigilancia y control de cara a las instituciones educativas convocadas, refulge necesario señalar que no obra prueba de que el tutelante haya puesto en conocimiento de dichas entidades alguna queja.

De manera que deberá acudir directamente ante ellas para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viable, la gestión correspondiente (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023, STC2001-2024 y STC3335-2025). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7