Micelio
STC257-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1074 de 2015Decreto 1154 de 2020Decreto 1349 de 2016Decreto 3327 de 2009Decreto 4747 de 2007Ley 1231 de 2008Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00049-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC257-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00049-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Otocol Medical S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del juicio ejecutivo n° 2023-00323.

ANTECEDENTES 1. La gestora por conducto de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, expuso que promovió un ejecutivo contra Coosalud E.P.S. S.A., con el fin de exigir el pago de las obligaciones contenidas en 61 facturas electrónicas de venta, expedidas en cumplimiento de un contrato de suministro de insumos médicos y servicios terapéuticos para el manejo de pacientes con discapacidad auditiva, adscritos a dicha entidad.

Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que mediante auto proferido el 3 de mayo de 2024 se negó a librar mandamiento de pago, con sustento en que « las facturas no cumplían con las exigencias de un ‘título complejo” y que no se aportaron los ‘soportes adicionales” exigidos según criterios derivados de la normativa aplicable a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), citando, entre otros, el Decreto 4747 de 2007 ».

Aseveró que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, aduciendo que « las facturas electrónicas de venta cuentan con la plena validez jurídica conforme a la Ley 527 de 1999, la Ley 1231 de 2008, el Decreto 1154 de 2020 y las más recientes unificaciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia (STC11618 de 27 de octubre de 2023) », resaltando que « el no cumplimiento de los requisitos para ser título valor cambiario no despoja a la factura de su condición de título ejecutivo, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso y la jurisprudencia sobre el tema ».

Señaló que dichos mecanismos no tuvieron el resultado esperado, ya que el juez del conocimiento se negó a reponer su decisión el 18 de octubre siguiente, mientras que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la apelación el pasado 21 de noviembre, confirmó lo definido por el a-quo, bajo las mismas consideraciones expuestas por este, « ignorando así que OTOCOL MEDICAL S.A.S. no es una IPS y que la normativa vigente sobre facturación electrónica no impone tales exigencias para la configuración del título ejecutivo ».

Finalmente, sostiene que las autoridades judiciales accionadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que « desconocen la naturaleza y efectos jurídicos de las facturas electrónicas de venta debidamente registradas, aceptadas tácitamente por la parte demandada y que cumplen los presupuestos legales exigidos por la legislación comercial y tributaria, al imponer requisitos inexistentes, inaplicables y contrarios a la jurisprudencia unificada ». 3.

Por tanto, pretende que se revoquen los pronunciamientos que negaron librar mandamiento de pago en el litigio censurado, para que el juzgado accionado emita una nueva decisión accediendo a ello. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se limitó a suministrar copia de la providencia cuestionada. 2.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso del accionante, como quiera que el trámite surtido en esta instancia se sujetó a las normas procedimentales establecidas para el caso ». CONSIDERACIONES 1.

Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente caso observa la Sala que la accionante se queja de los autos emitidos el 3 de mayo, 18 de octubre y 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales se resolvió, en su orden, negar librar mandamiento de pago, no reponer dicha resolución y confirmar lo decidido dentro del proceso ejecutivo singular n° 2023-00323, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el caso, al imponerle requisitos adicionales para recaudar las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas adosadas como título ejecutivo. 3.

Examinada la última de las citadas determinaciones, por ser la que zanjó la discusión planteada por la tutelante, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada precisó, lo siguiente: De entrada, conviene aclarar que la sociedad demandante hizo uso de la acción cambia prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, pues su indudable propósito fue cobrar las 61 “ facturas electrónicas de venta ” que aportó con su demanda.

En ese contexto, resulta relevante anotar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC-11618 de 27 de octubre de 2023, tuvo la oportunidad de unificar su criterio respecto a los requisitos necesarios para que la “ factura electrónica de venta ” pueda tenerse como un verdadero título valor, señalando que: “…con base en el estudio que realizó de los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, del Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicha Ley, y de la 1676 de 2013, que la varió parcialmente, concluyó que para que una factura tenga la calidad de título valor debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distinto, físico o electrónico, y (v) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita», dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura (STC7273-2020, reiterada, entre otras, en STC9542 2020, STC6381-2021, STC9695-2019)… Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.

Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura. Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva - Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- varió esa regla.

Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así: Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1.

Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo· Parágrafo 2.

El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento. Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.

(…) Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía ” (negritas y subrayas propias del texto).

Premisas a partir de las cuales coligió, que « los documentos arrimados con la demanda no eran idóneos para soportar la ejecución », dado que: (…), debe indicarse que la demandante aportó 61 documentos denominados “facturas electrónicas de venta”, cada uno con su “Formato de generación electrónica” (XML), su “Representación gráfica” y con las “capturas de los códigos CUFE”, en señal de que fueron inscritas en el Sistema de Facturación Electrónica de la DIAN (RADIAN).

Igualmente, se allegó la constancia de recepción física por parte de COOSALUD E.P.S. S.A. de cada uno de los referidos documentos. Sin embargo, la ejecutante no anexó documento alguno que acredite que los servicios de salud cobrados, esto es, los “insumos médicos para manejo de pacientes con discapacidad auditiva, así como servicios de terapias de implementación o sustitución de prótesis coclear”, fueron efectivamente entregados o prestados a COOSALUD E.P.S. S.A. (ibídem).

Luego, para reafirmar su postura, sostuvo que: Debe recordarse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando se trata de “facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías …”, en tanto que “ la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento ”.

Incluso, pese a que las “facturas electrónicas de venta” fueron inscritas en el Sistema de Facturación Electrónica de la DIAN (RADIAN), tampoco aparecen registrados los “ eventos ” relativos a la entrega de los insumos ahora cobrados, pese a que el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020 exige que “el emisor o facturador electrónico” deje “constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”.

Justamente, en la citada sentencia, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte. Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron.

Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados « eventos », así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento.

En consecuencia, ante la falta de acreditación de las aludidas circunstancias, no resultaba posible reconocer a esos documentos la calidad de verdaderos títulos valores, lo cual, de contera, frustraba el ejercicio de la acción cambiaria” (ejusdem). Finalmente, sostuvo que: (…), aunque se aceptara que OTOCOL MEDICAL S.A.S. no es una entidad prestadora de salud y, por lo tanto, que no se le pueden exigir las disposiciones previstas en el Decreto 4747 de 2007 y en el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud, de todas formas los documentos aportados, por sí mismos, no reunían los requisitos necesarios para soportar la ejecución[footnoteRef:1] (ídem). [1: Archivo: PRUEBA_19_12_2024, 16_42_09.pdf. ] Conforme con ello, la decisión criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, comoquiera que está soportada en el precedente vigente sobre la materia (factura electrónica), bajo una intelección efectuada a la misma y aplicada al caso objeto de examen, la cual no puede ser descalificada por el simple hecho de no ser compartida, así como en un análisis adecuado de las pruebas recaudadas en la ejecución materia de controversia.

Ahora, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que la accionante o la misma Corte pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC8867-2014, reiterada en STC13714-2016 y STC3374-2017, entre otras), razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC11092-2024 y STC16299-2024, entre otras). 4.

De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10