1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02700-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC256-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02700-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó Eduardo Sánchez Forero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la autoridad accionada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Cárcel La Modelo, ambos de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001600000020220106701.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que se adelantó proceso penal en contra suya y de otros 7 ciudadanos[footnoteRef:1], en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia de 12 de junio de 2025 los condenó a diversas penas de prisión por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; además, les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue apelada únicamente por Luis Alfonso Ortiz Bustos, Edilberto Sánchez Parra y Pablo Enrique Ramírez Delgado. [1: Carlos Alfonso Suarez Peña, Eresmildo Forero Bravo, José Humberto Rodríguez Hernández, Luis Alfonso Ortiz Bustos, Pablo Enrique Ramírez Delgado, Saúl Armando Ortiz Salinas y Edilberto Sánchez Parra.] Cuestionó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha decidido la segunda instancia, motivo por el cual el asunto tampoco ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, situación que le impide acceder a subrogados y redenciones, aunque, según su criterio, la condena que le fue impuesta se encuentra en firme. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al ad quem resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 12 de junio de 2025. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que el proceso penal en comento le fue asignado el 17 de agosto de 2025, en el cual aún no ha proferido sentencia, debido a la congestión que presenta, toda vez que, la cantidad de casos que recibe por reparto supera su «capacidad de respuesta», sumado a que tiene asuntos que debe decidir de forma prioritaria, como tutelas, habeas corpus, control de garantías y los relacionados con menores. 2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá explicó que no es posible remitir el expediente a los juzgados de ejecución de penas porque, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Penal en el auto AP6124-2024, es inviable ejecutar parcialmente una sentencia. 3. La Unidad de Fiscalías Especializadas de Bogotá señaló que no se están vulnerando las garantías invocadas, porque a la Sala Penal accionada ingresaron «muchos procesos» que deben tramitarse antes del asunto del reclamante. 4.
Edilberto Sánchez Parra -procesado en el juicio penal referido- informó que en 2025 le fue amputada parte de una extremidad; por tanto, apeló el fallo de 12 de junio de 2025 para que le fuera concedida la prisión domiciliaria y pudiera recibir la atención correspondiente en su residencia. 5. Carlos Alfonso Suarez Peña -procesado también en el juicio penal referido- coadyuvó lo pretendido por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que se encuentra justificada la mora de la Sala accionada en resolver la segunda instancia del proceso penal, pues el despacho ponente explicó que tiene a su cargo casos con prelación que el de Eduardo Sánchez Forero, sumado a que cuenta con una alta carga laboral.
Adicionalmente, adujo que, mientras la condena cobra firmeza, el reclamante puede acudir al despacho de conocimiento para que este atienda cualquier asunto que sea de competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que la Sala de Casación Penal no adoptó medidas para proteger sus derechos, pasando por alto que: (i) la congestión judicial no justifica que se vulneren aquellas garantías, (ii) el despacho de conocimiento no es competente para resolver solicitudes de redención y concesión de subrogados y;
(iii) es un sujeto de especial protección, comoquiera que, es un adulto mayor y se encuentra privado de la libertad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a actuaciones que presentan mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023 y STC5962-2024). En el mismo sentido la Corte ha indicado que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre otras). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eduardo Sánchez Forero cuestiona la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolver el recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia proferido en el proceso penal seguido en su contra y de otras siete personas. 3.
Ausencia de vulneración. 3.1 Analizado el expediente allegado a este trámite, se advierte que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia de 12 de junio de 2025 condenó al reclamante y a otros 7 ciudadanos a prisión, decisión que fue apelada por 3 de aquellos. El 8 de julio se remitió el expediente al superior.
El 17 de agosto fue asignado por reparto el referido asunto al despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 14 de octubre de 2025 el reclamante radicó la presente acción de tutela, ante lo cual, la última autoridad mencionada explicó que la tardanza en resolver el referido recurso se debe a que tiene una alta carga laboral que genera congestión judicial, comoquiera que, le ingresan un gran número de asuntos, entre los cuales se encuentran algunos que debe resolver de forma prioritaria, como acciones de tutela, habeas corpus, casos en los que los menores son víctimas y trámites de control de garantías. 3.2 De lo anterior se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso las razones objetivas por las cuales no se ha decidido la apelación del fallo de primera instancia en el trámite cuestionado, argumentos que demuestran que la tardanza objeto de inconformidad no derivan de una actuación negligente, sino de la congestión judicial.
En efecto, los casos relacionados con menores y acciones de tutela, de acuerdo con los artículos 91 de la Ley 2430 de 2024 y 1° del Decreto 2591 de 1991, deben resolverse de manera prioritaria, situación que también genera un retraso justificado en el adelantamiento del proceso de Eduardo Sánchez Forero. 3.3 Cumple indicar que esta Sala no desconoce que el actor se encuentra privado de la libertad y es un adulto mayor; no obstante, tales circunstancias no resultan suficientes para que prospere el amparo o para que la apelación analizada se atienda de forma prevalente.
Entonces, como la mora alegada tiene una explicación justificada, no se advierte capricho o arbitrariedad que demuestre la vulneración de los derechos reclamados. 4. Otras consideraciones. 4.1 Se aclara que, aunque la sentencia de primer grado no fue apelada por todos los procesados, no se encuentra en firme para los no recurrentes, comoquiera que, es inviable ejecutar parcialmente un fallo.
Sobre el punto, la Sala de Casación Penal en auto AP4649-2025 recordó que, (…) la Corte ha señalado de forma unánime que el ordenamiento jurídico no contempla la figura de las ejecutorias parciales, pues, «independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron la decisión de primera instancia, lo cierto es que el trámite se sigue adelantando, en lo formal y material, respecto de todos ellos» (CSJ SP 012/2025, 22 ene. 2025, rad. 60420). 4.2 Además, recuérdese que el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal dispone que, « anunciado el sentido del fallo, (…) el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad».
A su vez, el artículo 41 ibidem señala que, « [e] jecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de [la] sanción». De las normas transcritas se extrae que los jueces de conocimiento, al ser competentes para imponer las sanciones, también lo son para resolver solicitudes sobre subrogados hasta que la condena cobre firmeza, luego de lo cual, tales requerimientos deben ser atendidos por los funcionarios de ejecución de penas.
Lo anterior significa que el reclamante puede acudir ante los jueces de conocimiento para que resuelvan sus peticiones sobre subrogados penales. 5. Con estos argumentos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12