Rad. no. 15693-2208-000-2024-00228-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC256-2025 Radicación No. 15693-2208-000-2024-00228-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Luis Francisco Burgos Cely promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato n° 15238-31-03-003-2021-00108-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que con su esposa Mery Fernández Niño, adquirieron el inmueble identificado con folio de matrícula 074-13407, ubicado en la Vereda Cruz Bonza del Municipio de Paipa, pero al momento de hacer la escritura, solo ella quedó como compradora y, tiempo después, decidieron dividir el terreno en varios lotes y en uno de ellos construyeron una casa y registraron la correspondiente escritura.
Indicó que celebró un negocio con el señor Carlos Hernando Zalaba Orjuela, consistente en que él vendería el lote 2 con folio de matrícula inmobiliaria n° 074-105847, para lo cual acudieron a la Notaria Segunda de Duitama para la elaboración del correspondiente contrato de compraventa, en el que quedó establecido que él vendía el inmueble Las Acacias de 1.000 metros cuadrados, -que en la división aparecía con 1.037 metros cuadrados y con el folio de matrícula n° 074-13407 que corresponde al de mayor extensión-, y el negocio se pactó en la suma de $165’000.000, de los cuales, a la firma del negocio, le fueron abonados $10’000.000 con un cheque a su favor y, el saldo, se pagaría cuando se realizara la escritura de venta, el 16 de noviembre de 2018 en la Notaria Segunda de Duitama.
Sostuvo que como el señor Carlos Hernando Zalaba Orjuela consiguió el saldo antes de esa fecha, decidieron elaborar la escritura el 10 de octubre de 2018, que fue firmada por su esposa Mery Fernández Niño y, el comprador entregó un cheque por el valor restante, por lo que el contrato quedó debidamente cumplido, razón por la cual «se desentendió» del negocio, pues solo faltaba el registro de la escritura, trámite que le competía al comprador.
Señaló que, de manera sorpresiva, en mayo de 2022, recibió un mensaje vía WhatsApp, por medio del cual le enviaron la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en la que lo requerían para pagar la suma de $228’443.333 que allí se había ordenado, motivo por el cual contrató los servicios de una abogada y le otorgó poder.
Afirmó que a través de su apoderada logró enterarse que Carlos Hernando Zalaba Orjuela inició un proceso en el que reclamó que se declara resuelto el contrato de compraventa que celebró el 16 de agosto de 2018 y, el 5 de abril de 2022 el Juzgado mencionado en la sentencia anticipada, lo condenó a pagarle la suma relacionada, valor que correspondía al que le había sido entregado por el negocio $165’000.000, más su actualización, esto es, $193.735.000 e igualmente los rendimientos de ese dinero $34’708.333, pese a que el comprador desde 2018 viene disfrutando y explotando el predio que se le entregó producto de la venta junto con la construcción que allí existía. Explicó que como no fue notificado del auto admisorio de la demanda, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, que fue negado y como su apoderada le informó que « no había nada que hacer », por esa razón «se desentendió» del proceso.
Refirió que el 26 de septiembre de 2024 le retuvieron su camioneta de trabajo porque se encontraba embargada por el Juzgado accionado, lo cual comunicó a su abogada quien le manifestó lo mismo que en anterior oportunidad, lo cual estima injusto e ilegal, pues cumplió con el negocio, no debe nada al comprador y perdería el predio. Finalmente señaló una serie de inconsistencias y falsedades que hicieron incurrir en error al despacho accionado, tales como el lote objeto del negocio, la fecha de su celebración, el cumplimiento de la entrega y, sus direcciones de notificación. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama « dentro del proceso verbal de resolución de contrato 2021-00108-00, al haber tenido como debidamente notificado al suscrito del auto que admitió la demanda a través de un correo que no es el mío y que tampoco lo he tenido y haber fijado fecha de la audiencia en a que se dictó sentencia anticipada, porque el suscrito no contesto la demanda ni me presente a la audiencia, cuando jamás me fue notificado en forma legal ni a mi correo personal, ni a mi celular, ni al lugar de mi residencia en Paipa, frente a la casa del demandante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, indicó las actuaciones y decisiones que consideró relevantes, y destacó que el proceso de resolución de contrato que aquí se cuestiona se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia, trámite en el que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Igualmente afirmó, que el amparo no está llamado a prosperar, porque contra el auto que resolvió la nulidad presentada por el actor no interpuso recurso alguno, además que no incurrió en defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico. 2. El apoderado del señor Carlos Hernando Zabala Orjuela, demandante en el proceso objeto de amparo, se pronunció sobre cada uno de los hechos del escrito de tutela, y afirmó que el actor nunca ha sido propietario del predio de mayor extensión, tampoco realizó la escritura pública que protocolizara la promesa de compraventa y, solicitó declarar improcedente el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que reclama el actor y por incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez e incuria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente el amparo, al establecer el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, en atención a que el accionante tuvo conocimiento del hecho vulnerador desde junio de 2022 y promovió la acción de tutela solo hasta el 26 de noviembre de 2024, es decir, transcurridos 2 años y 5 meses después, además que la decisión que negó la nulidad que presentó no la recurrió, sin que pueda pretender que el juez constitucional se arrogue competencias que son propias del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no comparte los argumentos del fallo de primera instancia, porque es una persona del campo que vive del mismo, no tiene estudios, además que esa decisión es objetiva y no analizó la forma como se le notificó el auto admisorio de la demanda. Igualmente alegó que cumplió con todas sus obligaciones, que jamás recibió una verdadera asesoría jurídica, viéndose perjudicado de la negligencia de su apoderada.
Agregó que, otro motivo de fuerza mayor por el cual se desentendió de proceso fue que en el año 2023 se rompió el talón de Aquiles del pie izquierdo, le hicieron cirugía y estuvo cerca de un año incapacitado y se encuentra en estado de indefensión. Finalmente, solicitó citar a la Defensoría del Pueblo para que efectúe el respectivo acompañamiento en defensa de sus derechos fundamentales y los de su esposa.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Francisco Burgos Cely se queja porque no fue notificado del auto admisorio del proceso verbal de resolución de contrato n° 15238-31-03-003-2021-00108-00 en el cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia el 5 de abril de 2022 en la que declaró « de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito el 16 de agosto de 2018, por Luis Francisco Burgos Cely, como promitente vendedor, y Carlos Hernando Zabala Orjuela, en calidad de promitente comprador, respecto de un bien inmueble ubicado en la Finca Las Acacias de la Vereda Bonza del municipio de Paipa-Boyacá » y le ordenó « pagar a favor del señor Carlos Hernando Zabala Orjuela, la suma de $228´443.333,oo, (…)», lo que condujo a que no pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3.
Del presupuesto de la inmediatez. En relación con el plazo en el cual se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto que no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada entre otras, en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023, STC11282-2023 y, STC15359-2024).
Además, frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha enfatizado en la urgencia de acudir a la acción de tutela para evitar o corregir una vulneración, porque lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial, por lo tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela es aún más estricto o riguroso, de manera que, ( ) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC7399-2024).
(Se subraya). 4. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC16171-2024 entre otras). 5. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. La Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que se incumplió con los mencionados requisitos. 5.1 El de la inmediatez, toda vez que la providencia mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó la nulidad formulada por el accionante el 5 de junio de 2022 con fundamento en la indebida notificación en el proceso que aquí se cuestiona, fue proferida el 12 de octubre de 2022[footnoteRef:1], notificado en estado electrónico el 13 siguiente[footnoteRef:2], mientras que el amparo fue promovido el 22 de noviembre de 2024, es decir, se superó el término de 6 meses señalado por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, [1: Ver PDF 10 del cuaderno No. 2 denominado C02Incidente de Nulidad, del expediente 15238-31-03-003-2021-00108-00.] [2: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-civil-del-circuito-de-duitama/98 ] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). Véase que, aun cuando el accionante alegó que estuvo incapacitado aproximadamente por un año, no probó, siquiera sumariamente esta circunstancia, ni se evidencia motivo alguno que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria tempestivamente, como tampoco acreditó circunstancias especiales que permitieran superar la ausencia de aquel presupuesto. 5.2 Ahora, en lo que tiene que ver con el presupuesto de la subsidiariedad, debe indicarse que, examinado el link del expediente electrónico remitido por el Juzgado accionado, se pudo determinar que la apoderada del señor Luis Francisco Burgos Cely, aquí accionante, quien pese a tener la posibilidad de interponer los recursos de reposición y, en subsidio apelación contra la providencia de 12 de octubre de 2022 que negó la nulidad que propuso, guardó silencio (artículos 318 y, numeral 6° del 321 del Código General del Proceso).
Lo anterior evidencia que el accionante contó con la oportunidad y el mecanismo para cuestionar la decisión de la que ahora se queja y no lo hizo, descuido que imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
En relación con lo anterior, esta Sala ha sido enfática en indicar que esta especial acción constitucional, no se instituyó en busca de otorgar oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, porque la falta de su proposición, lo que evidencia es una desidia sus necesidades sus necesidades procesal, que no puede sanearse por esta vía. Ante este escenario, no se puede a través del amparo constitucional acceder a la petición del accionante, en tanto que, se itera, tuvo la oportunidad de exponer ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama las inconformidades aquí alegadas, sin embargo, la desaprovechó, omisión que imposibilita y descarta su procedencia, pues no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanarla. 5.3 Ahora bien, señala el actor que esas omisiones fueron consecuencia de la falta de defensa jurídica que tuvo con ocasión de la actuación de la abogada que contrató, sin embargo es importante advertir, que esta Sala Especializada ha sostenido que, aun cuando se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ.
STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021, STC12206-2022, STC11598-2023, STC13188-2023 y, STC6758-2024 entre otras). Además, las quejas frente a la gestión de los abogados en los procesos, no le abren paso a la protección constitucional, pues como también lo ha expresado esta Corporación, la negligencia de los apoderados judiciales « con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…) ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ” (CJS.
STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023, STC3910-2023 y, STC712-2024, entre otras). 5.4 Con todo, examinado el expediente del proceso verbal objeto de amparo, se tiene que, el demandante Carlos Hernando Zabala Orjuela, a través de apoderado judicial, inició la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 5 de abril de 2022, autoridad judicial que libró mandamiento de pago el 15 de marzo de 2024 y aún no ha proferido sentencia ni auto que ordene seguir adelante la ejecución, razón por la cual, puede concurrir y ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de los mecanismos ordinarios que la ley prevé para el efecto. 6.
Sobre la solicitud efectuada en la impugnación Ahora bien, en cuanto a la petición consistente en citar a la Defensoría del Pueblo para que efectúe el respectivo acompañamiento en defensa de sus derechos fundamentales y los de su esposa, debe decirse que si el accionante considera que requiere de asesoría, nada impide que acuda a esa entidad, a la Personería Municipal o la Procuraduría y requiriera acompañamiento judicial. 7.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13