Micelio
STC2559-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00775-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2559-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00775-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela instaurada por Mario, mediante apoderado, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con rad. nº. 20XX-00XX0-00/0X.

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas. Solicitó, en consecuencia, que se ordene « dejar sin efectos toda la actuación a partir del auto interlocutorio No. XX9 de fecha 10 de noviembre de 2025 (…) y (…) emitir nueva decisión (…) teniendo en cuenta (…) el literal a) artículo 4 Ley 1579 de 2012, en concordancia con los artículos 509 numeral 7 del Código General del Proceso y 756 del Código Civil, frente a la inscripción o registro de la sentencia No. 081 de fecha 13 de octubre 2020 (…) en el folio de matrícula inmobiliaria No. 027-6986 ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que mediante escritura pública No. 3XX del 29 de mayo de 2013, constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº02X-XX8X a favor de Marco Antonio Jiménez Rodríguez. 2.2. Señaló que, tras el fallecimiento del acreedor, dentro del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación mediante sentencian nº0XX del 13 de octubre de 2020.

Agregó que, en dicha providencia se incluyó el crédito garantizado con hipoteca y se ordenó su protocolización e inscripción en los folios correspondientes. 2.3. Relató que los adjudicatarios promovieron proceso ejecutivo con garantía real en su contra, el cual fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, que libró mandamiento de pago el 15 de octubre de 2021 y decretó medidas cautelares sobre el inmueble hipotecado. 2.4.

Señaló que, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago del 15 de octubre de 2021, por inexistencia del demandante, al no haberse cumplido con la inscripción del trabajo de partición y adjudicación en los bienes allí relacionados, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria nº02X-XX8X. 2.5.

Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2025, revocó el mandamiento de pago y concedió a la parte demandante el término de cinco días para aportar certificado de tradición del inmueble en cuestión, en el que constara la inscripción del derecho real de crédito hipotecario adjudicado mediante sentencia de partición del 13 de octubre de 2020, so pena de rechazo de la demanda. 2.6.

Refirió que el apoderado de la parte ejecutante, dentro del término concedido, allegó escrito de subsanación en el cual sostuvo que los herederos del causante heredaron una acción personal de cobro ejecutivo y no una acción real, por lo que el cambio de acreedor no constituía acto sujeto a inscripción conforme a la Ley 1579 de 2012. 2.7.

Expuso que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, mediante auto interlocutorio del 13 de agosto de 2025, al estimar no subsanado el requisito exigido, rechazó la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Contra esa decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.8. Manifestó que, mediante decisión del 25 de septiembre de 2025 el Juzgado no repuso la providencia recurrida, reiteró la exigencia registral con fundamento en el numeral 7º del artículo 509 del Código General del Proceso, así como el artículo 756 del Código Civil y el literal a) del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, y concedió el recurso de apelación. 2.9.

Indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en auto del 10 de noviembre de 2025, revocó el proveído apelado. Consideró que no era dable imponer requisitos de inadmisión no previstos en la ley y que la adjudicación del crédito hipotecario en el proceso sucesorio configuró una cesión de crédito, respecto de la cual no era exigible inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. 2.10.

Sostuvo que dicha decisión incurrió en un yerro al desconocer el literal a) del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con los artículos 509 numeral 7º del Código General del Proceso y 756 del Código Civil. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

Indicó que el auto del 10 de noviembre de 2025 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la demanda ejecutiva y que en esa decisión se expusieron las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la revocatoria. Señaló que la adjudicación del crédito hipotecario dentro del proceso sucesorio no requería inscripción registral por tratarse de un derecho personal.

Remitió a los fundamentos contenidos en el proveído atacado y allegó copia del mismo. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia remitió la relación de las personas que intervinieron en el trámite auscultado y suministró el enlace electrónico para acceder al expediente digital. 3. La señora Melisa Aguirre Torres, actuando en representación de sus hijos menores Martin y Camilo Jiménez Aguirre, solicitó negar el amparo.

Sostuvo que los herederos del señor Marco Antonio Jiménez Rodríguez no adquirieron un derecho real sino una acción personal para promover el cobro ejecutivo, de modo que no resultaban aplicables las disposiciones invocadas por el actor en torno a la inscripción registral. Respaldó su postura en la constancia expedida el 13 de agosto de 2025 por el Registrador de Instrumentos Públicos de Segovia, según la cual la adjudicación sucesoral del crédito hipotecario no modifica la situación registral del inmueble ni genera inscripción adicional en el folio de matrícula, al tratarse de una cesión que no cumple requisitos de registrabilidad.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En esa línea, el accionante cuestionó el auto del 10 de noviembre de 2025 del litigio referido, porque - a su juicio - incurrió en defecto sustantivo y desconoció las normas registrales aplicables, al concluir que no era exigible la inscripción de la adjudicación del crédito con garantía hipotecaria en el folio de matrícula inmobiliaria del bien gravado.

Centrada la atención en dicha providencia, se advierte que la determinación adoptada no obedeció a un criterio arbitrario o antojadizo, sino que respondió a un razonamiento jurídico estructurado, apoyado en normas legales, pruebas obrantes en el expediente y criterios jurisprudenciales. 2.1. En desarrollo de lo anterior, del análisis del interlocutorio confutado se desprende que, para arribar a la determinación de revocar el proveído del 13 de agosto de 2025, que rechazó la demanda, y dejar sin efectos el del 28 de julio de 2025, que la inadmitió, el Tribunal inició por identificar con precisión la causal de inadmisión que se empleó como sustento para adoptar tales determinaciones.

Esto es, la falta de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria nº02X-XX8X de la adjudicación del crédito efectuada dentro del proceso sucesorio. Así lo dejó consignado: En el presente asunto, la causal que originó el rechazo de la demanda consistió básicamente en el hecho de no encontrarse “registrado” en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 02X-XX8X (…) la adjudicación del crédito hipotecario (…) que se efectuó en la sucesión del fallecido MARCO ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ a favor de los demandantes. 2.2.

Acto seguido, abordó el problema desde el régimen sustancial aplicable. Para tal efecto, trajo a colación el artículo 1585 del Código Civil, para destacar que cada heredero del acreedor puede exigir la ejecución total de la obligación. Posteriormente, valoró las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva, en particular el certificado de matrícula inmobiliaria, la escritura pública constitutiva de la hipoteca y la sentencia de partición aprobatoria del trabajo de adjudicación, concluyendo que con tales documentos se acreditaba tanto la vigencia del crédito como la calidad de adjudicatarios de los demandantes.

En tal sentido expresó: Por su lado, el certificado de matrícula inmobiliaria acompañado al libelo evidencia la vigencia del mencionado crédito hipotecario contenido en la mencionada escritura pública N° 3XX de 2013 materia de ejecución, con la que igualmente se acredita que el demandado ALEJANDRO OBREGÓN ARRIETA es el actual propietario del bien raíz hipotecado porque figura como propietario inscrito.

Adicionalmente, está demostrado debidamente que a los actores menores MARTIN Y CAMILO JIMÉNEZ AGUIRRE son los actuales adjudicatarios del crédito reclamado, a quienes se les adjudicó en su calidad de herederos del antiguo acreedor MARCO ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, tal como consta en la partida vigésima sexta de la hijuela N° 3 del trabajo de partición aprobado por medio de la sentencia 0XX del 13 de octubre de 2020 del Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, cuya copia figura en el proceso ». 2.3.

Con base en lo anterior, la Colegiatura accionada efectuó un análisis normativo orientado a determinar si existía disposición que impusiera la inscripción de la adjudicación del crédito con garantía hipotecaria en el folio del inmueble gravado, concluyendo que no había canon que así lo exigiera. En particular señaló: En ese contexto, advierte esta Sala que no es obligatorio inscribir en el certificado de tradición de un inmueble que pertenece a un tercero, la adjudicación de un crédito hipotecario a un heredero, a más de que no hay norma que lo exija.

A partir de esa premisa, advirtió que, aunque no se trataba de una cesión negocial entre vivos, el fenómeno debatido – cambio de acreedor – admitía un símil con las reglas de la cesión de créditos, por cuanto las consecuencias jurídicas relevantes eran coincidentes. En esa línea, trajo a colación el artículo 1964 del Código Civil para resaltar que la cesión comprende las hipotecas: Al respecto, el Artículo 1964 del CC establece: “Derechos que comprende la cesión. La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente” (Subrayas con intención de la Sala).

De lo atrás analizado, se desgaja claramente que nuestro ordenamiento jurídico vigente en la materia no impone que la adjudicación del crédito que estaba en cabeza del De Cujus sea inscrita en el certificado de tradición del inmueble que soporta el gravamen hipotecario. En desarrollo de ese razonamiento, el Tribunal cuestionado distinguió entre el derecho de crédito adjudicado a los herederos y la hipoteca como garantía real que lo respalda.

Precisó que lo transmitido mortis causa fue el crédito – esto es, un derecho personal – mientras que la hipoteca ya se encontraba debidamente inscrita como derecho real accesorio. Al respecto dejó consignado: Ello se explica de un lado, porque se trata de un bien que pertenece a un tercero y no al causante de cuya sucesión se trata y de otro lado, porque en lo concerniente a los créditos hipotecarios, lo que se inscribe es la hipoteca como garantía real, no el cambio de acreedor, como lo conceptuó la Superintendencia de Notariado y Registro en Consulta 633 de 2013, en el cual se indicó que la hipoteca como garantía ya está inscrita y el cambio de acreedor por sucesión o cesión, no modifica la naturaleza del gravamen ni requiere nueva inscripción. Aunado a lo anterior, ese razonamiento lo reforzó con dos elementos adicionales: i) la posibilidad de cesión de un crédito constituido por escritura pública mediante nota, conforme al artículo 82 del Estatuto Notarial, sin exigencia de registro; y ii) los conceptos administrativos y documentales incorporados al expediente, en especial la consulta 633 de 2013 y la constancia del Registrador de Instrumentos Públicos de Segovia del 13 de agosto de 2025, en la cual se indicó que la adjudicación del crédito no generaba inscripción adicional en el folio de matrícula. 2.4.

A partir de ese marco, el Colegiado concluyó que la exigencia impuesta por el Juzgado de primera instancia constituía una carga procesal no prevista por el legislador y, por ende, improcedente. En palabras del propio Tribunal: En ese orden de ideas, fue desacertada la decisión adoptada mediante auto proferido el 28 de julio de 2025 en la que el A quo requirió a la parte actora, so pena de rechazo de la demanda, para que aportara certificado de tradición del inmueble hipotecado en el que constara la inscripción del crédito hipotecario adjudicado a los demandantes, así como también desacertó el judex de primer grado al rechazar la demanda por no cumplir dicho requisito mediante proveído emitido el 13 de agosto de 2025, habida consideración que, como viene de analizarse, tal exigencia no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo que de contera impedía al juez exigir requisitos no previstos por el legislador y además explica que el extremo activo no pueda ser obligado legalmente a cumplir con la exigencia en mención. Incluso, reforzó su postura con apoyo en la sentencia CSJ, STC10720-2025 de esta Sala Especializada, en la que se reprochó la imposición de exigencias no contempladas en la normativa procesal para admitir las demandas, calificándolas como exceso ritual manifiesto.

En ese orden, el Tribunal no se limitó a revocar el auto apelado de manera lacónica, sino que desarrolló un examen sistemático en el que identificó el fundamento del rechazo, examinó la naturaleza del derecho transmitido mortis causa, valoró las pruebas aportadas, contrastó la exigencia judicial con el marco normativo vigente, y, concluyó que no existía sustento legal para imponer la carga registral reclamada. 3.

Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). 4. Basta lo dicho en precedencia para denegar el amparo invocado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5