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STC2557-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11001-22-10-000-2019-00001-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2557-2019 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00001-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de enero de 2019, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por César Augusto Prado Bocachica contra el Juzgado Veinticinco de Familia y la Comisaría Primera de Familia-Usaquén II, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite de medida de protección adelantado en su contra por XXXX (radicado 2018-00648-00). 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente: 2.1.

En el asunto de marras, el 22 de agosto de 2018, en audiencia a la que no asistió ninguna de las partes, se le impuso sanción por desacato a la medida de protección proferida el 13 de mayo de 2015. 2.2. Reprochó, que « el supuesto escrito mediante el cual se interpuso el incidente de incumplimiento no [le] fue notificado, pues como se puede observar en la citación que solo tiene fecha de 20 de julio de 2018, solo [le] avisan de la citación, más no [le] informan, ni allegan con el mismo copia del escrito del incidente de incumplimiento de la medida de protección. Ni [le] manifiestan que deb[e] acercar[se] a la comisaría a fin de poder obtener copia del escrito del incidente». 2.3.

Afirmó, que « teniendo en cuenta lo anterior no [supo] qué pruebas debería aportar a esa audiencia pues no conocía de antemano y a la fecha no [conoce] el escrito mencionado, donde se informa los motivos por los cuales la señora XXXX, promovió incidente de incumplimiento de la medida de protección en [su] contra» pues « para resolver solo se tuvo en cuenta lo manifestado por la señora XXXX, en el escrito de incumplimiento de la medida de protección y como se observa, mencionó que [él] le había pegado un puño en la cara y [realizó] escandalo delante de [sus] hijos». 2.4.

Adujo, que la comisaría encartada debió pedir pruebas de oficio « como era el testimonio de [sus] menores hijos pues tal como la misma Comisaría Primera de Familia-Usaquén II, menciona que la señora XXXX, informó por escrito que estos hechos fueron delante de los niños, ni allega documentos o prueba sumaria de la lesión ocasionada por el supuesto puño que le [dio]». 2.5.

Sostuvo, que « el 19 de septiembre mediante escrito le informó a la Comisaría Primera de Familia-Usaquén II, el motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia y con escrito allegó copia de la sentencia de divorcio de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), el cual se dio por mutuo acuerdo de las partes». 2.6.

Reprochó, que el 20 de septiembre de 2018 el juzgado encartado confirmó la decisión proferida por la Comisaría querellada, determinación en la que « solo se considera para confirmar la decisión el hecho de la medida de protección a favor de la señora XXXX y como no se observa que la medida fue dada para ambos». 2.7. Manifestó, que « el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), [le] notifican del auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual resolvió la Comisaría Primera de Familia-Usaquén II, convertir la multa en seis (6) días de arresto y solicitarle al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, la orden de arresto», decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, siendo ratificado el 21 de diciembre posterior. 2.8.

Advirtió, que « mediante esta acción busca la protección de [sus] derechos fundamentales y los de [sus] hijos, al debido proceso, la vida, la igualdad y la integridad física. Pues considera que el solo escrito de incumplimiento de la medida de protección radicado por la señora XXXX, sea suficiente para probar que se violó o se incumplió la medida de protección con respecto a [sus] hijos pues a la fecha la Comisaría Primera de Familia-Usaquén II, no dio orden de realizar estudios psicológicos a [sus] hijos para probar que los estuviese afectando máxime cuanto están bajo [su] protección y cuidado». 2.9.

Relevó, que « se debe tener en cuenta [que] para el momento de los hechos entre la señora XXXX y el aquí firmante, no había y a la fecha no hay una unidad doméstica, pues [viven] en diferentes inmuebles» amén que « desde el veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), se declaró el divorcio». 2.10. Concluyó, que « con respecto a la parte de la audiencia de fecha 22 de agosto de 2018, para [el] es importante que las dos personas implicadas [hubieran] asistido, máxime cuando la misma comisaría menciona que no se puede llevar acabo diligencia sin conciliación pues para esto es obligatorio que las dos partes [esten] y una sola como menciona la comisaría de que solo era necesaria [su] asistencia». 3.

Pidió, conforme a lo relatado, se declare « sin valor, ni efecto la providencia de fecha veintidós (22) de agosto y veinte (20) de septiembre ambas del año dos mil dieciocho (2018) proferidas por la Comisaría Primera de Familia-Usaquén II y el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, respectivamente; como consecuencia de lo anterior declarar se ordene revocar todas las decisiones proferidas […] y fijar nuevamente fecha y hora para realizar audiencia de descargos e igualmente le ordene que [l]e entreguen copia de las pruebas y escritos de incumplimiento a fin de poder ejercer mi defensa» (fls. 49-54).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisaría Primera de Familia-Usaquén II, solicitó que se declare la improcedencia de la salvaguarda implorada, toda vez que, en los trámites de desacato a medidas de protección « la persona debe probar aunque sea sumariamente la existencia de un perjuicio que (i) sea inminente, es decir que produzca de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;

(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo: (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente, ya que no está debidamente probado que se vaya a causar un perjuicio irremediable al accionante».

Agregó, que « no es la acción de tutela el medio idóneo para manifestar la inconformidad frente al trámite administrativo de la sanción impuesta dentro del trámite incidental de la acción de protección que aquí se adelantó, téngase en cuenta se efectuó el grado jurisdiccional de consulta ante el juez de instancia, quien definió si la actuación de la medida estuvo acorde a la ley o no, confirmando la decisión adoptada por este despacho» (fls. 66 y 67).

El juzgado querellado, informó que conoció en grado de consulta la medida de protección objeto de tutela, trámite en el que « una vez estudiada la totalidad de la actuación surtida en la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II-, y en particular lo surtido con ocasión de la solicitud presentada por la señora XX a fin de dar trámite al incidente de incumplimiento a la medida de protección por parte del señor Prado Bocachica, se pudo comprobar que este último fue debidamente notificado de las decisiones emitidas por la Comisaría de conocimiento, entre otras la de celebrar la audiencia del 22 de agosto del 2018, diligencia donde se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y se resolvió el incidente declarando probado el incumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la medida de protección e imponiendo multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes al señor Prado Bocachica.

Es de aclarar que esta diligencia de acuerdo a la constancia por parte de la comisaría de conocimiento, no se hicieron presentes las partes». Destacó, que « como puede verse del mismo escrito de tutela, el accionante indica que el 19 de septiembre de 2018 informó el motivo de su inasistencia a la diligencia celebrada el 22 de agosto de 2018 por la Comisaría de conocimiento, sin embargo, revisadas las actuaciones se puede comprobar que tal excusa fue radicada ante la Comisaría el 7 de noviembre de 2018 (fl. 95), lo que la convierte, a todas luces, en extemporánea, máxime si para esa fecha ya este despacho se había pronunciado respecto del grado jurisdiccional de consulta al que se encontraba sometida la decisión de la comisaría».

Y, agregó que « no encuentra este despacho motivos de peso que indiquen que al tutelante se la ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, se actuó con el pleno ejercicio de la normatividad aplicable para el fin de acuerdo a las circunstancias que fueron apreciadas en su momento dentro de la medida de protección» (fl. 74 y vuelto).

El Procurador 149 Judicial II de Familia, estimó que no se evidencia la vulneración de prerrogativas fundamentales comoquiera que la petición « carece de sustento normativo y sumado a esto no ha sido demostrado que se le haya violado su debido proceso» (fls. 88 y 89). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «al revisar la actuación, contrario a lo indicado por el accionante, la notificación convocando al querellado al trámite de incidente de incumplimiento a la medida de protección, se surtió cumpliendo los parámetros legales, en cuanto al inicio de la actuación y citación a la diligencia, por parte de la Comisaría Primera de Familia - Usaquén II» pues «puede constatarse en las constancias respectivas, que la Comisaría de Familia, inició el incidente de incumplimiento el 22 de mayo de 2018, a petición de la señora XXXX y para llevar a cabo la diligencia fijó el día 13 de julio del mismo año, decisión que si bien, no fue comunicada al señor CÉSAR AUGUSTO PRADO BOCACHICA, lo cierto es que, la irregularidad fue subsanada por la Comisaría de Familia, la cual al percatarse de la falta de notificación del accionado, en proveído del 13 de julio de 2018, reprogramó la diligencia para el 22 de agosto de 2018 y ordenó notificar a las partes de la manera más expedita».

Destacó, que «de la reprogramación de la audiencia, se tiene que el señor CÉSAR AUGUSTO PRADO BOCACHICA, fue informado mediante aviso el 30 de julio de 2018, aspecto aceptado por el accionante en su escrito de tutela, cuando indica " El supuesto escrito mediante el cual se interpuso el incidente de incumplimiento no me fue notificado, pues como se puede observar en la citación que solo tiene fecha 30 de julio de 2018, solo me avisan de la citación más no me informan, ni allegan con el mismo copia del escrito del incidente de incumplimiento de la medida de protección. Ni me manifiestan que debo acercarme a la comisaria a fin de poder obtener copia del escrito del incidente"» aunado a que «en La citación enviada por la Comisaría al señor CÉSAR AUGUSTO PRADO BOCACHICA, le fue comunicada la fecha de la audiencia, y la finalidad de garantizar su derecho a rendir descargos y a la defensa aportando las pruebas que a bien tuviera, es decir, el accionante sí tenía conocimiento cuál era el objetivo de la diligencia» por lo que «no puede indicarse en este caso que al accionante se le coartara el derecho de contradicción y defensa, pues fue notificado en debida forma de la diligencia del 22 de agosto de 2018, que resolvió el incidente de incumplimiento a la medida de protección».

Agregó, que «las decisiones de la Comisaría de Familia y el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, no se encuentran fundamentadas únicamente en lo plasmado por la señora XXXX al solicitar iniciar el incumplimiento, sino también, en la sanción contemplada en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, según la cual, "Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra "».

Relevó, que « puesto que, una de las informidades planteadas por el accionante, es que la decisión que lo sancionó se adoptó sin fundamento probatorio, es decir, se pretende debatir la decisión adoptada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén y el señor Juez Veinticinco de Familia de esta ciudad, se debe tener en cuenta que la acción de tutela como mecanismo de control constitucional excepcional, no constituye una nueva instancia de decisión ante la que se autorice ventilar las inconformidades de la accionante con la decisión judicial, a propósito de la cual advierte la doctrina constitucional que: " La acción de tutela no es, ( ) un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para, alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para, otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales ".

(Sentencia de unificación SU - 961 de diciembre 1° de 1999, Jurisprudencia y Doctrina, Legis, Tomo XXIX - N° 339, marzo 2.000, págs. 483 a 489)» (fls. 93-106). LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio y manifestando que « dentro de las consideraciones menciona el Tribunal que la medida de protección la solicitó la señora XXXX, el 20 de noviembre de 2015, lo cual no es cierto pues tal como se puede observar en el acta de fecha 13 de mayo de 2015, quien inicialmente pidió la medida de protección fue el aquí firmante, [dándoles] a ambos la medida; igualmente menciona el tribunal que se observa que el 30 de julio de 2018, [le] dejaron la citación con una tercera persona y que no hay constancia del aviso fijado.

Es así que considero que no se realizó el debido proceso en la notificación de la citación de fecha 22 de agosto de 2018». Añadió, que los derechos fundamentales « han sido violados desde la medida de protección, lo cual se puede observar en el cata de fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), la Comisaría Primera de Familia –Usaquén II, se llevó a cabo la audiencia de la medida No. 120-2015 solicitada por el aquí firmante.

Tal como se puede [ver] la señora XXXX, asistió con abogado el cual la representó y la defendió en la Comisaría. En la audiencia trece (13) de mayo [se puede observar] la señora XXXX, asistió con abogado el cual dejaron actuar y cuando [él] solicitó que [lo] dejaran consultar un abogado [le] manifestaron que no era necesario violando así el derecho a la igualdad» (fls. 118 y 119).

CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por « defecto procedimental» enfila su reproche, en suma, contra el auto de 20 de septiembre de 2018 ratificatorio del de 22 de agosto anterior, que declaró probado el incidente de desacato a la medida de protección proferida el 13 de mayo de 2015. 3.

Del examen del expediente que fue remitido en calidad de préstamo, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: 3.1. Determinación de 13 de mayo de 2015 proferida por la Comisaría Primera de Familia Usaquén II, en la que se impuso medida de protección recíproca en favor de XXXX y César Augusto Prado Bocachica (aquí accionante) (fls. 24-36 cuaderno original). 3.2.

Auto de 22 de mayo de 2018 mediante el cual se avocó el conocimiento del incumplimiento a la medida de protección (fl. 64). 3.3. Aviso de notificación fijado en la residencia del querellante el 30 de julio posterior a través del cual se le citó para que compareciera a la audiencia de incumplimiento (fl. 72). 3.4. Audiencia surtida el 22 de agosto del año inmediatamente anterior, oportunidad en la que no compareció el gestor y en la que se le impuso sanción de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, al declarar « probado el primer incidente de desacato por incumplimiento a la medida de protección» (fls. 73-76). 3.5.

Providencia de 20 de septiembre posterior, en la que el juzgado encartado confirmó la de primer grado, al estimar que «realizada la revisión que en derecho corresponde, se observa que el trámite dado al proceso por la Comisaría de conocimiento, se encuentra ajustado a los requerimientos consagrados en los arts. 7o y s. s de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, por lo que se encuentran reunidos los presupuestos legales, y no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado».

Resaltó, que «contempla el Artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado parcialmente por el Artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que en caso de incumplimiento a las medidas de protección por violencia intrafamiliar adoptadas, el funcionario que las decretó impondrá las sanciones por el incumplimiento de las mismas» y que « por su parte el Artículo 7o Ibídem, hace diferenciación, en la sanción a imponer, cuando se trate del primer incumplimiento o de los demás incumplimientos a las medidas de protección decretadas, siendo en primer lugar de multa ante el primer incumplimiento y en los demás de arresto».

Subrayó, que « en desarrollo del artículo 42 constitucional y mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a esta su armonía y unidad, la Ley 294 de 1996, modificada parcialmente por la Ley 575 de 2000, tiene por finalidad prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar e imponer medidas de protección definitivas cuando quede demostrado que una persona dentro del grupo familiar agrede a otro miembro de dicho contexto, entendiéndose por agresión el daño físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de violencia».

Y, advirtió que «teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante al momento de presentar la solicitud del trámite incidental, aunado a la inasistencia a la audiencia por parte del incidentado sin que obre excusa o justificación alguna, circunstancia esta última que da viabilidad a la aplicación de la presunción de Legalidad contenida en el Artículo 9 de la Ley 575 de 2000 que modificó el Artículo 15 de la Ley 294 de 1996, esto es se entenderá que el incidentado acepta los hechos constituyentes al primer incumplimiento a la medida de protección por Violencia intrafamiliar » (fls. 81 y 82). 4.

En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento inmediatamente reseñado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que le fue desfavorable, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio. 4.1.

En efecto, el estrado recriminado, con soporte en lo previsto por el artículo 9 de la Ley 575 de 2000 y dando plena credibilidad a los hechos narrados por la señora XXXX procedió a imponer sanción por incumplimiento a la medida de protección proferida en favor de aquella el 13 de mayo de 2015, toda vez que la inasistencia a la audiencia de 22 de agosto de 2018 por parte del gestor conlleva como consecuencia la aceptación de la situación fáctica narrada por la protegida amén que en el plenario quedó evidenciado que al querellante se le garantizó el debido proceso comoquiera que fue citado a dicha diligencia mediante aviso que fuere fijado en su lugar de notificaciones el 30 de julio de 2018 sin que procediera a justificar, de manera adecuada y oportuna, su inasistencia, por lo que en últimas, el proceder adecuado era la imposición de la sanción, como en efecto ocurrió, por lo que no es dable la protección invocada. 5.

Así las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).

Así mismo, ha considerado que: [E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01.

Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00). 6. Ahora bien, en lo atinente a los reparos expuestos frente a la audiencia de 13 de mayo de 2015 en la cual se impuso la medida de protección en favor de la señora XXXX, oportunidad en la que aduce el quejoso no se le otorgó la posibilidad de acudir a la asesoría de un profesional del derecho advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar tampoco puede prosperar comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 11 de enero de 2019 lo cual desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, máxime que no se demostró, ni se invocó siquiera, justificación de tal demora. 6.1.

Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso. Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que: [E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC4175-2015 14 abr. 2015 y en CSJ STC4024-2018 22 Mar. de 2018, rad. 2017-01285-02). 7.

Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2