Micelio
STC2554-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02891-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2554-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02891-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Ángela Margarita Núñez Ariza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que se vinculó a los Juzgados Sexto Penal Municipal de Control de Garantías, Tercero y Noveno Penal del Circuito, ambos de Ibagué, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2017-03898.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus garantías al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «congruencia entre lo imputado, acusado y condenado en virtud del derecho a la defensa, favorabilidad, dignidad humana y protección a la familia», que estima vulneradas por la sede judicial convocada, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2025 y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva decisión que tenga en consideración los «hechos reales» del proceso. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que, en audiencia celebrada el 24 de enero de 2019, se le imputo la comisión de la conducta punible de omisión al agente retenedor o recaudador, sin embargo, en el acta no se especificó cuáles fueron los periodos y valores adeudados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-. 2.2.

Refirió que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, en sentencia del 3 de junio de 2025, la condenó por el delito imputado. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 20 de octubre de 2025. 2.3. Señaló que, en contra de la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo término para presentar la correspondiente demanda, inició el 29 de octubre de 2025 y finalizó el pasado 12 de diciembre de 2025.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, hizo un relato de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, y adujo que en este se garantizaron las garantías fundamentales de la actora. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su decisión. Indicó que la promotora cuenta con un mecanismo judicial idóneo para plantear sus inconformidades tal como lo es el recurso extraordinario de casación. 3.

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, manifestó que presidió la audiencia de formulación de imputación al interior del proceso penal cuestionado. 4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección, toda vez que «[e]n relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el proceso penal seguido en contra de ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA está en trámite, comoquiera que su defensa interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, que ella pretende dejar sin efecto vía tutela y, a la fecha, está corriendo el término para la presentación de la demanda correspondiente».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien indicó que mediante su apoderado judicial dentro del término legal establecido, radicó la respectiva demanda de casación, sin embargo, considera que se debe analizar el fondo del asunto toda vez que este recurso está en etapa de estudio de admisibilidad, por lo que se continúa con la vulneración de sus garantías fundamentales, situación que, a su juicio, permite la flexibilización del principio de subsidiariedad, puesto que la acción de tutela en últimas es el único mecanismo judicial idóneo para evitar la consolidación efectiva de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Caso Concreto. De entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que, al momento de interponerse la tutela, ni siquiera se había calificado la demanda de casación que se formuló contra el fallo condenatorio de segunda instancia que se pretende atacar.

Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por la promotora, toda vez que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos sean desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar en resolverse esos mecanismos de defensa.

Y es que, de configurarse las anomalías denunciadas por la tutelante, aquellas debieron alegarse como soporte del recurso extraordinario de casación, mecanismo que se muestra eficaz para subsanar tal situación, pues de prosperar se vería restablecida cualquier garantía que le hubiese sido vulnerada a la actora. Así pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales… ».

En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01). 3.

Conclusión Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   5