Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00733-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2553-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00733-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que Héctor Alexis Monsalve Puerta promovió contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica –, a cuyo trámite fueron vinculados la sociedad Productos Alimenticios de la Finca S.A.S. (en Liquidación Judicial), César Augusto Pérez Palomino en su calidad de liquidador, ARL Sura, Savia Salud, así como todas las partes y terceros intervinientes en el proceso de liquidación judicial con expediente n° 55693.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales a la salud, « vida digna, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada », que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió el reconocimiento y pago, con la prelación de un gasto de administración, del valor correspondiente a las incapacidades médicas generadas a su favor, las cuales no fueron canceladas en atención a la mora en los aportes a la seguridad social de su entonces empleadora. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Refirió que sostuvo una relación laboral con la sociedad que hoy se encuentra en liquidación, desempeñándose como auxiliar de producción con los siguientes hitos contractuales: de diciembre de 2017 hasta septiembre de 2013 y de noviembre de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2025. 2.2.
Comentó que el 27 de julio de 2025 sufrió lo que a su juicio fue un accidente de trabajo que le generó el desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, y que tras esta situación se pudo constatar que su empleadora no se encontraba al día con el pago de los aportes a la seguridad social, lo que generó que la EPS en la que se encontraba afiliado se negara a transcribir y pagar las incapacidades médicas generadas.
Narró que, solo hasta el 15 de octubre de 2025 le hicieron una cirugía que requería, esto con ocasión a la instauración de una acción de tutela que amparó sus derechos fundamentales. 2.3. Alegó que la demora en su atención médica dejó como consecuencia que a la fecha no haya podido recuperar la visión de su ojo izquierdo, generando una secuela con alta probabilidad de ser permanente e irreversible. 2.4.
Manifestó que, mediante auto del 10 de octubre de 2025, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de reorganización, y, en consecuencia, la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad empleadora, ordenando la terminación de los contratos de trabajo, sin hacer excepción en los trabajadores que estaban en condición de debilidad manifiesta. 2.5.
Adujo que su contrato de trabajo le fue terminado el 30 de septiembre de 2025, mientras se encontraba en tratamiento médico, siendo desvinculado no solo mientras se encontraba incapacitado sino sin haber recibido pago alguno por concepto de incapacidades médicas, situación que afecta gravemente su mínimo vital. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
Savia Salud EPS, manifestó que las incapacidades médicas causadas desde el 15 de enero de 2024 al 17 de enero de 2024 y desde el 31 de agosto de 2024 al 4 de septiembre de 2024, fueron rechazadas al existir mora en el pago de las cotizaciones, agregó que el tramite para el reconocimiento y pago del auxilio por incapacidad corresponde exclusivamente al empleador, por lo que no podía asumir el costo de esta prestación pues no fueron debidamente radicadas, así como tampoco podía reconocer un pago con sustento en documentos que no cumplen la totalidad de requisitos exigidos por la ley. 2.
La ARL Sura, indicó que el evento sufrido por el accionante fue calificado como de origen común al considerar que no se ajustaba a las definiciones de accidente de trabajo previstas en la Ley 1562 de 2012. Dicha calificación no fue controvertida por el paciente por lo cual el dictamen contaba con firmeza, por lo que no existen prestaciones económicas a su cargo, toda vez que estas deben ser asumidas por la EPS. 3.
El Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir- informó que el actor tiene estado vigente en el Fondo de Pensiones. Agregó que a la fecha no se cuenta con un concepto médico de rehabilitación, sin el cual no se puede verificar si hay lugar al pago de incapacidades. 4. El Ministerio de Trabajo, allegó escrito de réplica en el cual indicó que la terminación de los contratos laborales de una empresa en liquidación judicial opera por ministerio de la ley y no por decisión del empleador, aún en personas con algún tipo de estabilidad laboral y que la obligación con el sistema integral de seguridad social va hasta al terminación del contrato, el cual debe estar vigilado por el juez concursal y dicho Ministerio en pro de velar por los derechos de los trabajadores. 5.
César Augusto Pérez Palomino, en su calidad de liquidador de la sociedad Productos Alimenticios de la Finca S.A.S. (en Liquidación), alegó que la queja constitucional se torna improcedente toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para obtener el pago de las incapacidades deprecadas, en la medida en que el actor puede acudir al proceso de liquidación judicial para presentar su crédito en calidad de acreedor, de conformidad con lo reglado en la Ley 1116 de 2006.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la protección invocada, al considerar que « debe tenerse en cuenta que por virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1116 de 2006, las normas del proceso de insolvencia tienen prevalencia sobre cualquier otra norma que le sea contraria, y que, específicamente el artículo 48.5 de la misma normativa establece que a partir de la apertura del proceso de liquidación, los acreedores cuentan con el término de 20 días para hacer valer sus acreencias y en tal medida, el actor en tutela puede hacerse participe en el proceso para procurar el pago de sus acreencias laborales ».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien manifestó que en la providencia impugnada no se analizó que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y que se está ante la consumación de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la grave lesión que sufrió, máxime cuando existió una mora por parte de su empleador en el pago de los aportes de seguridad social en salud lo que generó el no pago de las incapacidades médicas que hoy reclama, por lo que se está vulnerando su mínimo vital.
Alegó también que hizo una aplicación indebida al precedente jurisprudencial, ya que el proceso liquidatario no es un mecanismo eficaz puesto que por su duración alarga en el tiempo la transgresión de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES. 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
El Caso concreto Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el gestor no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tienen a su alcance para subsanar la situación irregular que denunció por vía constitucional. 2.1.
En efecto, examinados los reparos planteados por el actor, circunscritos a cuestionar a la sociedad Productos Alimenticios de la Finca S.A.S. (en Liquidación Judicial) y a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica –, por el no pago de los aportes a la seguridad social, lo que conllevó a que no se cancelaran las incapacidades médicas por parte del liquidador de la sociedad empleadora, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el accionante puede acudir, en los términos de los artículos 48 y 69 de la Ley 1116 de 2006, al proceso concursal a efectos de solicitar el reconocimiento de su crédito.
Así pues, el actor, quien conoce de la existencia del proceso concursal, -conforme se advierte en el escrito de tutela- puede acudir al procedimiento de liquidación concursal, presentar sus créditos y esperar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, que se adelanten las etapas necesarias para que se inicien los pagos a que haya lugar, en los que, en todo caso, se deberá tener en cuenta la prelación que la misma ley ha establecido.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ». Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del gestor del amparo, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). Por lo demás, destáquese que el amparo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para conjurar la situación que denunció la tutelante, lo que descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado. 3.
Conclusión Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5