Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06390-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC255-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06390-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y los Procuradores designados ante esa corporación y ante el Juzgado Primero Promiscuo de Miraflores para atender las acciones populares.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 15455318900120250002701. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió una acción popular en contra de la Parroquia San Roque y Santa Ana de Campohermoso[footnoteRef:1], que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores el 24 de septiembre del 2025 [footnoteRef:2], mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho por « no haberse causado ni comprobado, conforme lo señalado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso ». [1: Archivo «001_001Demanda». ] [2: Archivo «049_049SentenciaPrimeraInstancia».] 2.2.
Inconforme, el accionante solicitó la adición y aclaración del fallo[footnoteRef:3], con el fin de que se concedieran las agencias en derecho a su favor, además, manifestó que « de negar la adición y aclaración apelo el fallo y exijo agencias en derecho en ambas instancias ». [3: Archivo «051_051SolicitudAccionanteAclaración».] 2.3. El 6 de octubre del 2025 [footnoteRef:4], el juzgador de primer grado negó las solicitudes referidas y concedió la alzada, la cual fue admitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado en auto del 16 de octubre siguiente [footnoteRef:5], mediante proveído en el que corrió al impugnante el término de cinco días « para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto ». [4: Archivo «052_052AutoNiegaConcedeApelación».] [5: Archivo «007_007 Auto Admite Apelación Sentencia».] 2.4.
Vencido el término en silencio, el 7 de noviembre del 2025 [footnoteRef:6], el ad quem declaró desierta la alzada. Contra esta decisión, la tutelante interpuso recursos de reposición[footnoteRef:7], « queja, casación, súplica, insistencia, o recurso pertinente », argumentando que « no es debido que crea poder declarar desierta una apelación en una acción de linaje constitucional y de impulso oficioso ». [6: Archivo «011_011 Auto Declara Desierto».] [7: Archivo «014_014 Constancia Llegada Escrito Accionante».] 2.5.
El 16 de diciembre del 2025 [footnoteRef:8], la colegiatura accionada mantuvo su decisión y negó los demás recursos impetrados. [8: Archivo «020_018 Auto resuelve reposición y niega súplica».] 3. El gestor reprocha la postura de la autoridad judicial censurada, puesto que la apelación obra en el expediente desde la primera instancia « y nada le impide a la tutelada conocerlo digitalmente y garantizar derecho sustancial sin cometer UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO A MI CONTRA ».
También reprocha que los agentes del Ministerio Público « nada hacen en derecho y no me garantizan mi acceso a la administración de justicia, ley de mecanismos de participación Ciudadana y por ello les tutelo ». 3. Por lo referido, el censor solicita que se ordene tramitar su apelación y que se garantice el derecho a la doble instancia. Además, pidió que se le ordene a los Procuradores asignados para las acciones populares actuar « a mi favor en derecho en esta tutela a fin que garanticen el art 29 Cn, pues no soy abogado ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores aseveró que el proceso se tramitó conforme a derecho y observó las garantías procesales que le asisten al actor. 2. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que, de los hechos expuestos en la demanda, no se vislumbra la presunta violación a los derechos fundamentales del accionante.
Además, afirmó que no se indica radicado o dependencia alguna de la entidad que contemple falta de diligencia y descuido e inoperancia. 3. La Parroquia San Roque y Santa Ana de Campohermoso – Boyacá pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la actuación que dio origen a la acción popular ya desapareció. Al respecto, precisó que los baños ya fueron adecuados con los criterios de accesibilidad que exige la norma NTC 6047.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 16 de diciembre del 2025, mediante el cual no repuso la providencia que declaró desierta la alzada, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, y no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
En efecto, el Tribunal accionado explicó que, a la luz de lo consagrado en los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, el canon 12 de la Ley 2213 del 2022 y el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, existe la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, pues … la primera etapa consiste en interponer el recuro de apelación y precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y la segunda etapa, la sustentación del recurso ante el superior con sujeción a los reparos que de manera breve y concreta presentó en primera instancia, porque debe entenderse que es sobre este aspecto que debe versar el recurso, y es que al exigir la sustentación con carácter obligatorio, se busca facilitar la labor del juzgador, de conocer el inconformismo del recurrente y sobre los cuales reparos que la parte contraria habrá de pronunciarse y que no tuvo lugar en la primera instancia. Seguidamente, explicó que, pese a que el asunto de la sustentación en segunda instancia no ha sido pacífico, lo cierto es que, aplicando lo expuesto por esta Sala (CSJ, STC9311-2024 y STC4833-2025), se observa que el recurso de apelación se concedió y se admitió en vigencia de la postura jurisprudencial en la que se solamente se tiene por sustentada la apelación si la misma se surte en la forma y términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, tener solo como satisfecha la sustentación si la misma se perfecciona ante el Juez de segunda instancia, más no de manera anticipada ante el A-Quo.
De tal modo que se advirtió que, aun cuando mantiene la suscrita, el criterio garantista y su convicción en que la carga del recurrente es sustentar, lo cual puede hacer en primera instancia y de tenerse por sustentado con lo expuesto ante el Juez de primera instancia, insistir en viabilizar el trámite del recurso de alzada conforme las previsiones de la sentencia CSJ-STC9175 de 2021, es decir, teniendo por sustentado el recurso desde la primera instancia, realizar el respectivo registro de proyecto y llevarlo a estudio de la Sala, resulta inane, en tanto que, el curso de la apelación que nos convoca, se genera en vigencia del segundo de los criterios, sostenido desde la sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, es decir, que solo se tenga por sustentada en segunda instancia, seguramente manteniéndose el criterio por cuenta de la Sala dual, de ni siquiera encontrar cumplidas las condiciones para que el asunto sea susceptible de ser puesto en consideración de la sala para el estudio del proyecto, y optar nuevamente por la emisión de auto de deserción en sala dual.
Así las cosas, como el auto del 16 de octubre de 2025, con sujeción a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, … fue claro en indicar el término para sustentar los reparos a la sentencia apelada y la consecuencia que derivaba su incumplimiento, (…) era deber del recurrente, estar pendiente del proceso, consultar en la página de consulta de procesos de la Rama judicial y seguir el estado del mismo; así es que no puede tardíamente pretender reparar su omisión o esbozar alguna invalidez y más frente a una actuación de la cual no se advierte irregularidad alguna. 3.
La decisión referida, como se indicó, acoge la normativa aplicable, en concreto, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por virtud del cual, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto »; de manera que el colegiado accionado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales alegados. 3.1.
Al respecto, vale la pena aclarar que, en la sentencia CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo para concluir que como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.
En los mismos términos, la Corte Constitucional, en fallo reciente (CC, T-350/2024[footnoteRef:9]), adoptó la misma tesis, al establecer que, aunque « la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso », lo cierto era que [9: Del 23 de agosto de 2024.] omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023 … … la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.
(Se resalta). 3.2. Por ende, entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia; máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia vigente de esta Sala para el momento en que se interpuso el recurso de apelación. 4.
En lo relativo a la petición orientada a que se le ordene al Procurador delegado actuar a su favor, se advierte que el interesado no demostró haber elevado solicitud en ese sentido ante esa autoridad, circunstancia que imposibilita el uso de esta herramienta constitucional para lograr tal propósito. 5. Por lo referido, se negará la tutela de la referencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9