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STC255-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05783-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC255-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05783-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que la Comercializadora Internacional Manetty Ltda. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de resolución de promesa de contrato de compraventa con n°. 2020-00240.

ANTECEDENTES 1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que Luz Anlly Serrano Salcedo promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra y la de otros para que se declare el « incumplimiento » de la promesa de contrato de compraventa y otro sí respecto de un local comercial ubicado en la Centro Comercial Micentro Funza, trámite en el cual, pese a que carecía de « legitimación [en la causa] por pasiva » la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la decisión del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, para condenarla a la devolución indexada de $67.124.805,oo, $161.636.532,oo y $11.187.467,oo.

Señala que en la anterior decisión se omitió, por un lado, que si bien celebró una promesa de contrato de enajenación con la sociedad también demandada Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación, lo cierto era que, dispuso « CEDER la posición contractual (…) dentro del proceso de compraventa del local comercial » a la demandante, y del otro, que su responsabilidad no estaba relacionada con el saneamiento o la liberación del gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble, circunstancia última que impidió la suscripción de la escritura pública de venta. 3.

Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que se ordene a la Corporación convocada « restablecer el derecho de la accionante y, por lo mismo, proferir la sentencia conforme a las pruebas que obran al plenario ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, remitió el link de acceso al expediente digitial. 2.

Luz Anlly Serrano Salcedo, a través de apoderado judicial, precisó que la autoridad convocada « ha obrado en debida forma respetando todas y cada una de las garantías procesales y sustanciales, fallando en Derecho de acuerdo con los elementos de juicio que tiene a su alcance ». CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la decisión del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad de fecha 16 de abril anterior, para acceder a las pretensiones del proceso de resolución de promesa de contrato de compraventa que Luz Anlly Serrano Salcedo promovió contra la Comercializadora Internacional Manetty Ltda., Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación y la Fiduciaria Bogotá, como vocera del Patrimonio Autónomo Funza Fidubogotá. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, en lo que refiere a la queja particular de la sociedad demandada y aquí accionante, la Corporación convocada, destacó que la demandante fincó sus pretensiones en el incumplimiento de dos vínculos contractuales como eran, el primero, un « otro sí » suscrito entre ella, Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación y la Comercializadora Internacional Manetty Ltda., y, el segundo, una promesa de compraventa que celebró con la última de las mencionadas sociedades; precisó en relación con la existencia de tales convenciones, lo siguiente: [e] n efecto, de una parte, la actora aportó el denominado “OTROSÍ CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA MI CENTRO FUNZA”, firmado el 17 de noviembre de 2017.

En ese escrito los contratantes refirieron que Pedro Gómez y Cía. S.A.S en liquidación (antes S.A.) actuó como “promitente vendedora” y “actuando en desarrollo del contrato de Fiducia Mercantil, suscrito con FIDUCIARIA BOGOTÁ… que actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Funza Fidubogotá”; la Comercializadora Internacional Manetty Ltda. como “promitente compradora”, y Luz Anlly Serrano Salcedo, acá demandante, como “cesionario y promitente comprador”.

En ese vínculo, la primera de las citadas se comprometió a transferir, a favor de la actora, el local 1-07 ubicado en el Centro Comercial Micentro Funza. También ese extremo allegó el documento titulado “PROMESA DE COMPRAVENTA”, suscrito el 20 de noviembre de 2017, y en el que Comercializadora Internacional Manetty Ltda. dijo ser promitente vendedora del mismo local 1-07, atrás mencionado, y Luz Anlly Serrano Salcedo su promitente compradora.

La celebración de estos dos acuerdos se demostró no solo con las pruebas mencionadas, sino también con la confesión ficta de las dos sociedades aludidas. Ciertamente, en el libelo inicial, en los hechos 1º y 2º, la actora afirmó que esos contratos se suscribieron, aserto que no fue controvertido por aquellas, que no contestaron la demanda, y a su silencio debe otorgársele el efecto que consagra el artículo 97 del Código General del Proceso (…) De otra parte, en punto del incumplimiento contractual, que no era otro que la cancelación de un gravamen hipotecario que tenía el bien y la suscripción de la escritura pública, después de relacionar el contenido de las convenciones referidas, los testimonios recaudados y las declaraciones de parte de las sociedades convocadas, puntualizó que: ni Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación ni Comercializadora Internacional Manetty Ltda. cumplieron con las obligaciones que expresamente adquirieron en el “OTROSÍ CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA MI CENTRO FUNZA”, y en el titulado “PROMESA DE COMPRAVENTA”.

A pesar de que ambas sociedades se comprometieron a transferirle a la actora, libre de gravámenes, el dominio del local 1-07 del Centro Comercial Micentro, que estaba en cabeza de Fiduciaria Bogotá, ninguno de esos dos actos (levantamiento de la hipoteca y venta) se produjo. En efecto, en el proceso se demostró que el titular de la garantía real, Bancolombia S.A., no aceptó suscribir la escritura pública, porque no se le entregó el monto correspondiente para que levantara la hipoteca.

Así lo informaron la liquidadora de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación, que dijo que ese ente no había pagado el monto del gravamen, y en el mismo sentido, el testigo Iván Andrés Pataquiva Prieto, antiguo trabajador de esa demandada, narró que aquello ocurrió porque la entidad bancaria le dio un destino equivocado a un dinero que se le giró para tal fin, según ya se expuso.

Esto conllevó, irremediablemente, a que no se otorgara la escritura pública que perfeccionaría la promesa de compraventa, tal y como lo reconoció la representante de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación en su interrogatorio de parte, también por lo que dijo el aludido deponente Pataquiva Prieto en su testimonio, y se deriva de la confesión ficta de las demandadas Comercializadora Internacional Manetty Ltda. y Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación, que no contestaron el libelo inicial, por lo que se presume cierto el incumplimiento que se les endilgó en ese escrito, por aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso.

En suma, a pesar de que esas dos demandadas se obligaron, a cambio de recibir ciertas sumas de dinero, a transferirle a la demandante el inmueble, libre de todo gravamen, esto finalmente no ocurrió. Ninguna de ellas levantó la hipoteca, pese a comprometerse expresamente a ello, lo que impidió que se otorgara la escritura pública correspondiente en la forma acordada.

Es decir, ninguna de ellas honró a cabalidad las cargas contractuales que asumió, en detrimento de la promitente compradora Luz Anlly Serrano Salcedo Siguiendo esa línea argumentativa de cara al cumplimiento de la allá convocante señaló que aquella actuó conforme a sus compromisos, en razón a que: demostró que pagó a la Fiduciaria Bogotá S.A., la suma de $99’140.000, porque así lo reconoció ese ente (…).

También acreditó, con los recibos que aportó, que pagó a Comercializadora Internacional Manetty Ltda. 45’000.000 el 20 de noviembre de 2017, y luego los otros $108’360.000 el 28 de noviembre de 2017, pagos que también reconoció en su interrogatorio de parte la representante de esta demandada (…). Además, (…) la demandante solicitó en su escrito inicial la restitución de $260’000.000., que adujo pagó a las demandadas como precio del local.

Y como quiera que las citadas no contestaron la demanda, operó la consecuencia jurídica que consagra el artículo 97 del Código General del Proceso, (…). Lo anterior, aunado a que las sociedades demandadas no desvirtuaron tal presunción a lo largo del trámite, ni cuestionaron la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de tal monto.

Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos expuestos en la apelación, con fundamento en las normas aplicables y los medios de prueba legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la parte tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Lo anterior, aunado a que la promotora no hizo uso de los medios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar su legitimación en la causa por pasiva. 4. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8