Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00032-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2548-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00032-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Parqueadero J&L contra la Superintendencia de Sociedades y Liceth Yadira Velásquez Pacheco, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso de liquidación rad. n° J20244240602110000025.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y « mínimo vital empresarial », que estima vulnerados por los acusados. En consecuencia, solicitó que se anulara « la actuación administrativa mediante la cual se impuso la sanción y se ordenó el traslado del expediente a cobro coactivo, por haber sido expedida con violación al debido proceso», se disponga «la apertura de investigación disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades contra las funcionarias Liceth Yadira Velásquez Pacheco y Natalia Tovar Patarroyo, por presunto abuso de autoridad, extralimitación de funciones, omisión de notificación y desconocimiento de precedentes» y se ordene «al despacho o Tribunal de conocimiento elaborar la liquidación real y el pago inmediato de los gastos de administración a favor del parqueadero, conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006». 2.
Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que, el 14 de abril de 2025, se presentó en el parqueadero Liceth Yadira Velásquez Pacheco, en su condición de liquidadora de la Superintendencia de Sociedades, quien mediante « un WhatsApp » solicitó una diligencia de embargo y retiro de vehículo de placas TRG150, sin presentar ningún documento. 2.2.
Señaló que la liquidadora no podía practicar directamente un embargo, ni mucho menos retirar el automotor sin pagar los servicios de custodia y demás emolumentos, pues esa medida cautelar debía ser ordenada por la autoridad competente, la que debía oficiar a la autoridad de tránsito o al depósito para su cumplimiento, por lo que dicha liquidadora sin orden judicial o auto de embargo inscrito, no tenía la facultad de inmovilizar o retirarlo. 2.3.
Sostuvo que el 22 de mayo de 2025 se llevó a cabo una audiencia por un incidente de sanción en su contra, en donde le fue impuesta una multa. Sin embargo, adujo que desconocía las causas del mismo, las pruebas de la incidentante y que él era un tercero ajeno al proceso, por lo que interpuso recursos, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta. 2.4.
Refirió que, el 10 de julio de 2025, la liquidadora se presentó nuevamente para llevar a cabo el secuestro del vehículo, pero el mismo no se efectuó, pues le indicó a la juez del concurso que se le debían cancelar los valores causados y esta resolvió no llevar a cabo la actuación. 2.5. Expuso que conforme con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 dichos valores constituyen gastos de administración que debían ser pagados de manera preferente y con prioridad, incluso la misma Superintendencia, así como la jurisprudencia, lo han reconocido en distintos asuntos. 2.6.
Aseveró que la liquidadora había omitido pagar los servicios de parqueadero causados, vulnerando así los derechos del prestador del servicio; además, junto con la juez, « utilizaron actuaciones de abuso de autoridad e intimidaciones » en su contra y nunca le notificaron de la audiencia del 22 de mayo de 2025, lo cual constituía una falta disciplinaria, pues actuaba como custodio o depositario de buena fe del vehículo bajo medida judicial. 2.7.
Manifestó que fue sancionado por la suma de $14.235.000, sin sustento, sin pruebas reales y sin el debido proceso, pues no se llevó a cabo diligencia de secuestro, no existía entrega formal, el vehículo llegó por disposición del poseedor, el procedimiento fue irregular, no fue escuchado, no se requirió judicialmente su entrega y se desatendía la jerarquía de los gastos de administración. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
La Superintendencia de Sociedades relató lo acontecido en el incidente adelantado en contra del actor, en el que emitió decisión el 22 de mayo de 2025 imponiéndole multa, e indicó que le ha explicado que el derecho de retención era contrario a la Ley 1116 de 2006, pues los gastos se tramitarían conforme a la existencia de activos de la concursada y el pago se podrá verificar con la adjudicación de bienes, etapa que no se había agotado, destacándose que las acreencias causadas con posterioridad a la apertura del proceso tenían un pago preferente conforme con el artículo 71 ibídem.
Refirió que, con auto de 10 de marzo de 2025, fijó la fecha para el secuestro del vehículo, el 20 de marzo se intentó llevar a cabo la diligencia, pero no fue posible y el 7 de abril de 2025 se dio inició al incidente, decisión recurrida por el parqueadero. Agregó que el 13 de mayo de 2025 se decretaron pruebas y se convocó a audiencia de resolución para el 22 de mayo siguiente, fecha en la que se emitió la sanción, siendo resuelto el recurso en la misma audiencia. Añadió que abrió un nuevo incidente a fin de determinar si debía sancionar con la imposición de sanciones sucesivas o no, en el que impuso nueva multa; que había respetado los derechos de la accionante y los interesados, no incurrió en los defectos de viabilidad del resguardo y profirió sus decisiones atendiendo la normatividad vigente. 2.
El accionante, allegó memorial indicando que la Superintendencia de Sociedades le comunicó la apertura de un nuevo proceso coactivo por los mismos sucesos y le impuso otra sanción económica, por lo que dichos hechos se debían tener como sobrevinientes, se debían incorporar como prueba, analizar la violación continuada de sus derechos e intervenir de forma urgente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que las decisiones emitidas eran razonables y fundadas, producto de la evaluación de las pruebas y no configuraban los defectos alegados, añadiendo que el gestor sí fue citado a la audiencia de secuestro y no podía revivir etapas procesales fenecidas. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que no hubo una valoración completa del contexto fáctico y normativo, no se analizó el principio del non bis in ídem por la existencia de dos procesos coactivos sancionatorios, se desconocieron los hechos sobrevinientes y la autonomía de la accionada no implicaba la existencia de regímenes normativos paralelos.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque el proveído de 22 de mayo de 2025, con el que se mantuvo el que le impuso multa al ahora promotor, no luce arbitrario. En efecto, en cuanto a la nulidad de la actuación, precisó que: (…) El sistema procesal dispone un modelo taxativo de causales de nulidad, de manera que sólo se pueden considerar vicios invalidantes de una actuación procesal aquellos supuestos expresamente señalados por el legislador; y cualquiera otra irregularidad no prevista expresamente como causal de nulidad deberá ser alegada mediante los mecanismos de impugnación contenidos en el régimen procesal (…).
De conformidad con lo anterior, únicamente pueden ser consideradas causales de nulidad el listado taxativo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, así como la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política (…). Lo anterior, para indicar que no basta con reclamar la nulidad, sino que esta debe ajustarse a los principios que gobiernan dicha institución procesal (…).
Si la actuación no se enmarca dentro de las causales mencionadas, debe rechazarse por improcedente en los términos del Artículo 135 del Código General del Proceso (…). Teniendo en cuenta que la nulidad alegada por la recurrente no hace referencia a ninguna de las causales enlistadas y que con relación al Artículo 29 de la Constitución Política debe mediar declaración judicial de que la prueba obtenida fue en contravía del debido proceso situación que no ha ocurrido en el presente caso, en consecuencia, la nulidad será rechazado de plano (…).
A continuación, en cuanto a los recursos propuestos, refirió: Lo primero que llama la atención el (sic) Despacho es que mediante Auto 2025-01-155824 de 7 de abril de 2024, este Despacho ordenó la apertura de un incidente contra el Parqueadero J&L. Con memoriales 2025-01-211302 y 2025-01-226058 de 18 y 22 de abril de 2025, respectivamente, Parqueadero J&L, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la precitada decisión por considerar que no se ha incumplido una orden judicial ya que no existe orden expresa de entrega inmediata sin garantía del pago del servicio, además el parqueadero ha ejercido una oposición legitima y conforme a Derecho que no puede ser sancionada, por lo que solicitó se revoque la decisión y en caso de que no sea revocado se conceda el recurso de apelación. Dichos memoriales fueron tramitados mediante Auto 2025-01-356889 de 12 de mayo de 2025, el cual obra en el expediente.
El memorial al que hace referencia la recurrente que data de 16 de mayo de 2025, es el 2025-01-389178 de 20 de mayo de 2025, el cual contiene la misma solicitud ya resuelta por este Despacho, con el precitado Auto. Hecha la salvedad, una vez aperturado el incidente conforme lo prevé el Artículo 129 del Código General del Proceso se correrá traslado por tres (3) días para que las partes se pronuncien, hecho que ocurrió con el traslado 2025-01-261985 de 28 de abril de 2025, entre el 29 de abril y el 2 de mayo de 2025, el cual pudo ser consultado a través de la baranda virtual de esta entidad y la cual no debía ser notificada como erróneamente lo ha indicado la recurrente ya que conforme su nombre lo indica el traslado es un acto procesal que permite a la parte contraria conocer una decisión o documento y ejercer su derecho de defensa, el cual no fue ejercido por parte del Parqueadero J&L, razón por la cual no puede pretender vía recurso que el Despacho conozca de un memorial que promueve un recurso de reposición que en todo caso ya fue resuelto por el Despacho, por lo que no está llamado a prosperar el argumento y en consecuencia se confirma la decisión. Sobre la alegada facultad de derecho de retención hasta obtener el pago de las acreencias, advirtió que: (…) conforme al artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, las normas del régimen de insolvencia prevalecen sobre cualquier otra disposición que les sea contraria, para el caso en concreto el derecho de retención es una disposición que aunque legal le es contraria al régimen de insolvencia razón, por la cual el derecho de retención al que hace uso el parqueadero trasgrede los derechos de los acreedores del proceso de insolvencia y por tanto la Ley 1116 de 2006 prevalece sobre las demás normas del ordenamiento si alguna otra Ley le es contraria.
Por lo anterior dicho argumento no está llamado a prosperar y el Parqueadero J&L no puede ejercer en contravía del principio de igualdad objetiva retener el vehículo hasta recibir su pago. Ahora bien, no puede perderse de vista que conforme se indicó en la presenta audiencia y en la diligencia de secuestro, en virtud de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, los créditos causados con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación judicial gozan de prelación sobre aquellos que se encuentran calificados y graduados.
Esto implica que, en la etapa de adjudicación, los primeros créditos en ser atendidos serán los correspondientes a gastos de administración, de acuerdo con la disponibilidad económica de la concursada. No puede pretender el parqueadero por vías diferentes a las del concurso honrar sus acreencias ya que la norma ha reglado una preferencia en el pago pero sujeto al concurso, por lo que no es cierto que no se vaya a efectuar un pago en favor del parqueadero por la custodia del vehículo de propiedad de la concursado, lo cierto es que su pago se honrara con la adjudicación de bienes que tiene la concursada, etapa que no se ha surtido por no contar con la totalidad de activos incluyendo el vehículo bajo custodia del incidentado.
En cuanto al argumento que este Despacho fue el que utilizó medios intimidatorios para la práctica de la diligencia de secuestro. Basta traer a colación que la diligencia tuvo la compañía de la Policía conforme obra en acta así “Siendo las 10:35 am la suscrita se remitió de nuevo al sitio de la diligencia en compañía del Intendente Fredy Orlando Quevedo Camargo con numero de placa 155147, y nuevamente se le indicó a quien se encontraba en las instalaciones el carácter de la diligencia, se le solicitó la apertura del inmueble no accedió aduciendo que el jefe no lo había autorizado, se le advirtió que la diligencia tenía la facultad de allanamiento, no obstante, se retiró de un lugar visible y encendió las alarmas del lugar a manera de obstrucción de llevar adelante la diligencia.” No puede perderse de vista que de conformidad con el auto que fijó la diligencia y con lo previsto en el Código General del Proceso de llegar a ser necesario por la ocurrencia del supuesto de ley, la diligencia lleva implícita la facultad de allanamiento de los inmuebles, valiéndose de fuerza púbica en caso de ser necesario.
Por lo que no es de recibo del Despacho que hoy la apoderada haga aseveraciones sin prueba alguna que el Despacho fue el intimidatorio cuando fue claro el actuar del parqueadero, no contestó las llamadas realizadas al número telefónico dispuesto en el parqueadero luego de habérsele indicado que el pago no se realizaría en el momento de la diligencia, no permitió el acceso al lugar para realizar la verificación ocular del vehículo, hicieron sonar las alarmas del parqueadero en ambas sedes y en compañía de la policía (…).
Y, sobre la notificación de la diligencia de secuestro, adujo que: (…) la orden del Despacho con el Auto mediante el cual fija la fecha para la práctica de la diligencia es una orden de cúmplase, los cuales de conformidad con el Artículo 299 del Código General del Proceso no requieren ser notificados, razón suficiente para no notificar la diligencia, en consecuencia, se confirma la decisión. La decisión se notificó en estrados y se concedió el uso de la palabra para que los interesados presentaran las solicitudes de aclaración, corrección y/o adición Parqueadero J&L, intervino para interponer recurso de apelación, el cual fue rechazado por ser improcedente, asimismo interpuso queja la cual fue rechazada por improcedentes intervenciones de las cuales obra en registro videográfico (…). 2.2.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que lo sancionó con una multa, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3. Consideración adicional De otro lado, en lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante sobre la apertura de un nuevo incidente y la sanción emitida por los mismos hechos, es de advertirse que constituyen hechos nuevos, no incluidos en el escrito inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC6999-2016 y STC2909-2024). 4.
Conclusión. Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2