Radicación no. 15693-22-08-000-2025-00361-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2545-2026 Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00361-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de enero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que Aura Eliana Fonseca Suárez promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº 2020-00301-00.
ANTECEDENTES 1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 1° de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se declarara la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso ejecutivo referenciado desde la notificación personal y se rehiciera la actuación. Además, pidió oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que, si lo estima pertinente, ejerza función de vigilancia en el litigio censurado. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que el Banco Popular S.A. promovió un proceso ejecutivo en su contra y que el mandamiento de pago se profirió el 2 de diciembre de 2020. 2.2. Señaló que, en la demanda, el ejecutante denunció que desconocía su dirección electrónica, no obstante, el 21 de enero de 2021 dicha entidad radicó memorial en el que aseveró que revisada su base de datos obtuvo el correo mtv0977@hotmail.com, que declaró haberse suministrado por la aquí actora. 2.3.
Narró que el Juzgado tuvo por efectuada la notificación personal por mensaje de datos en auto del 3 de febrero de 2021 a esa cuenta de correo, pese a que – según su dicho – no correspondía a una de su titularidad ni se acreditaron los presupuestos exigidos por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 2.4. Adujo que solo tuvo conocimiento real del trámite en junio de 2024, cuando se enteró de que se adelantaba el secuestro y entrega material de dos inmuebles de su propiedad en Paipa, identificados con matrículas inmobiliarias nº074-57880 y nº074-32144. 2.5.
Manifestó que, una vez se hizo parte en el proceso por conducto de apoderada, presentó escrito de oposición a la liquidación del crédito el 10 de julio de 2024, antes del vencimiento del traslado, e informó al juzgado las irregularidades advertidas en la notificación personal. 2.6. Expuso que, el 24 de julio de 2024, promovió nulidad, escrito del que el juzgado corrió traslado el 6 de agosto de 2024.
Precisó, además, que en proveído del 2 de octubre siguiente se fijó fecha de audiencia, se decretaron pruebas y se ordenó al Banco Popular exhibir los documentos soporte en los que constaba la obtención del correo. 2.7. Declaró que, en vista pública del 25 de noviembre de 2024, se declaró infundada la nulidad, decisión frente a la cual interpuso reposición y, en subsidio, apelación, indicando que, reanudada la diligencia el 26 de noviembre de 2024 se negó la reposición y se concedió la apelación. 2.8.
Expuso que, mediante auto de 1 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, confirmó la negativa de la nulidad. 2.8. Refirió que esta última determinación incurrió en defecto fáctico, al invertir la carga de la prueba y exigirle desvirtuar la dirección electrónica denunciada por la entidad bancaria como canal de notificación, pese a que efectuó una negación indefinida al afirmar que dicha cuenta no era de su titularidad.
Aseveró que no se valoró que, en la solicitud de crédito allegada al proceso, no se relacionó correo electrónico alguno. Asimismo, alegó la configuración de defecto sustantivo, por desconocerse las cargas previstas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en particular la obligación del ejecutante de declarar bajo juramento la obtención del correo y acreditarlo.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama defendió la legalidad del trámite ejecutivo. Precisó que, mediante auto del 1 de diciembre de 2025, resolvió la apelación confirmando la decisión del 25 de noviembre de 2024, por la cual se declaró infundada la nulidad. Afirmó que en ese trámite se respetaron las garantías procesales de las partes, y que las decisiones se adoptaron conforme al marco jurídico vigente y dentro del término legal.
Sostuvo que no existe medio de prueba que permita inferir vulneración o amenaza a derechos fundamentales atribuible a ese Despacho, razón por la cual solicitó denegar el amparo y pidió su desvinculación del trámite constitucional. 2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama expuso que no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a su despacho y remitió enlace de acceso al expediente. 3.
El Banco Popular S.A., por conducto de su apoderada general, sostuvo que la dirección electrónica utilizada para la notificación fue suministrada por la propia accionante en comunicación dirigida a la entidad financiera el 13 de marzo de 2023, información que además figuraba en su base de datos interna. Indicó que la notificación se surtió conforme al Decreto 806 de 2020 y que no existió irregularidad alguna. 4.
La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo solicitó ser desvinculada por carecer de legitimación en a la causa por pasiva. Agregó que no advertía en sus bases de datos solicitud alguna efectuada por la promotora. 5. Tito José Mesa González, en calidad de rematante de uno de los bienes inmuebles objeto de cautelas en el proceso ejecutivo, se opuso al amparo.
Añadió que el auto del 3 de julio de 2024 aprobó el remate y declaró saneadas las nulidades, sin que ella interpusiera recurso ni promoviera incidente dentro del término legal, por lo que – a su juicio – la tutela carece de subsidiariedad. Indicó que en el trámite incidental quedó acreditado que el correo fue suministrado por la accionante al banco y ratificado en manuscrito del 13 de marzo de 2023, documento no tachado de falso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo. Consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contó con oportunidades procesales para controvertir la notificación y las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo, sin acreditar justificación objetiva para su inactividad.
Añadió que la dirección electrónica utilizada no fue obtenida de manera arbitraria, sino suministrada por la propia interesada al Banco Popular S.A., por lo que no se evidenció defecto fáctico ni sustantivo en la actuación judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que el a quo constitucional omitió estudiar los defectos fácticos y sustantivos alegados.
Reiteró que nunca fue titular del correo electrónico al que se remitió la notificación, que la carga de probar su titularidad correspondía a la entidad bancaria. Insistió en que la falta de notificación real le impidió ejercer defensa y solicitó revocar la decisión de improcedencia. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el presente asunto, circunscrita la Corte a los reproches de la impugnación, la actora cuestionó el auto de segunda instancia proferido el 1° de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se confirmó la negativa de declarar la nulidad por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo. Esgrimió que el fallador incurrió en defecto fáctico al invertir la carga de la prueba frente al desconocimiento del correo electrónico utilizado para notificarla, y en defecto sustantivo al desatender las exigencias previstas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 respecto a la acreditación del juramento y la fuente de obtención del canal digital. 2.1.
Expuesto tal panorama, revisada la providencia cuestionada, no se advierte que el Juez cuestionado hubiese invertido la carga probatoria ni desconocido la manifestación bajo juramento de la quejosa relativa al desconocimiento del correo electrónico. Por el contrario, el Despacho efectuó una valoración integral del acervo probatorio y explicó por qué los elementos aportados por la parte actora resultaban suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de las exigencias legales.
En efecto, dejó consignado que: « la parte actora demostró el envío al demandado de la comunicación que ordena el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 (…) afirmó que la dirección de correo electrónico (…) la obtuvo de la información que la demandante suministró al Banco Popular S.A. con la petición del crédito (…) presentó las evidencias documentales que acreditan haberse practicado el envío de la mencionada comunicación (…) utilizó el servicio que ofrece Microsoft para dejar en evidencia que el mensaje había sido entregado en la cuenta de correo electrónico ».
Asimismo, precisó que el juramento rendido por la demandada debía apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba, y que estos no lograron desvirtuar la información obrante en la base de datos de la entidad financiera, ni los documentos exhibidos por el extremo activo. Por tanto, no se advierte inversión de la carga probatoria, sino aplicación del principio de que quien alega debe probar.
Textualmente consignó: « Aunque el juramento hecho por la parte demandada en el escrito a través del cual promovió este incidente tiene un valor probatorio designado por la ley, éste debe apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba, que para el caso concreto son escasos, pero contrastados al crisol del dicho de los extremos de la Litis, no se logró desvirtuar que la señora Fonseca Suárez haya suministrado la dirección de correo electrónico al grupo al que pertenece el Banco Popular S.A. (…) Dicho de otro modo, la escasez probatoria ofrecida por la parte pasiva de la Litis en primera instancia, momento en el que se solicitaron y decretaron las pruebas, no contribuye a dilucidar la estructuración del yerro alegado, máxime cuando por la parte activa de la Litis se cumplió con las exigencias de afirmar bajo la gravedad de juramento cómo obtuvo la dirección electrónica y aportar la documentación que acredita que la notificación fue enviada en debida forma a ese correo electrónico; y además exhibió documentos que permiten vislumbrar que de qué manera la entidad bancaria recopiló en su base de datos la dirección mtv0977@hotmail.com. ».
En efecto, el Despacho accionado destacó que la parte actora allegó los documentos que daban cuenta de la obtención del correo electrónico y del envío de la comunicación, y que tales piezas no fueron tachadas de falsas ni controvertidas por los mecanismos procesales idóneos. Al respecto indicó que: Si bien la parte incidentante, atendiendo a los parámetros normativos del Decreto 806 de 2020 afirmó bajo la gravedad de juramento que desconocía el correo electrónico mtv0977@hotmail.com y que por consiguiente no había recibido la notificación del auto de mandamiento de pago, lo cierto es que además de su dicho no aportó ningún otro medio de prueba para desvirtuar las afirmación del apoderado judicial de la entidad bancaria demandante ni mucho menos tacho de falso el documento exhibido por el togado para dar sustento a lo que manifestó en el momento de surtir la notificación de la demandada.
Ahora bien, en cuanto al reproche según el cual no se valoró la prueba consistente en que la dirección electrónica no obraba en la solicitud de crédito, debe resaltarse que el hecho de que tal información no apareciera en un documento específico no implica, per se, que no hubiese sido suministrada por la parte. Lo anterior, dado que la valoración probatoria debe ser conjunta y no fragmentaria.
En el auto cuestionado se indicó que: En ese sentido, de lo obrante en el plenario, se observa en el documento 014 de primera instancia, que el togado agotó el trámite acorde a los parámetros del artículo 8 del decreto 806 de 2020 y la incidentante, no sufragó la carga probatoria de desvirtuar más allá de toda duda que el mensaje no había sido recibido el 18 de enero de 2021 o que para esa fecha, el correo electrónico fuera completamente ajeno a su dominio. 2.2.
En lo atinente al supuesto desconocimiento del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, del examen del auto acusado se desprende que el fallador verificó expresamente el cumplimiento de las cargas allí previstas. Además, agregó que se allegaron las evidencias documentales que acreditaban el envío de la comunicación y la utilización del servicio de confirmación ofrecido por el proveedor del correo electrónico.
En particular, dejó constancia de que: la dirección de correo electrónico mtv0977@hoymail.com la obtuvo de la información que la demandante suministró al Banco Popular S.A. con la petición del crédito, manifestación ésta que se entiende bajo la gravedad de juramento por su sola presentación al proceso, tal como lo prescribía el Decreto 806 de 2020.
Presentó las evidencias documentales que acreditan haberse practicado el envío de la mencionada comunicación y la acompañó de la providencia a notificar y copia de la demanda. (…) Nótese como se allegaron las evidencias correspondientes para demostrar que ese era el medio que podía usarse para notificar a la señora y se acreditó que la comunicación enviada contenía todos los datos necesarios para que se supiera que se estaba surtiendo una notificación y se acompañó de los respectivos documentos (…) De allí que pueda concluirse que en el asunto objeto de estudio no se puede acusar a la parte actora de haber omitido alguna de las reglas del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 para llevar a cabo la notificación a través del correo electrónico registrado en la base de datos de la entidad bancaria por información suministrada por la demandada.
Nótese como se allegaron las evidencias correspondientes para demostrar que ese era el medio que podía usarse para notificar a la señora y se acreditó que la comunicación enviada contenía todos los datos necesarios para que se supiera que se estaba surtiendo una notificación y se acompañó de los respectivos documentos. Es decir, el Despacho no desconoció la exigencia del juramento ni la obligación de explicar la fuente de obtención del canal digital, sino que concluyó, con fundamento en los elementos obrantes en el expediente, que tales requisitos fueron satisfechos. 3.
Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). 4. Finalmente, téngase en cuenta que la accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en STC11019-2024). 5.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia, aunque únicamente por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5