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STC2545-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1098 de 2006Ley 1878 de 2018Ley 1955 de 2019Ley 527 de 1999

Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00023-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2545-2024 Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00023-01 (Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 9 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado “00” de Familia y la Comisaría de Familia de la (…) de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos n° “2023-00000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. Actuando « en nombre propio y en representación de mi hijo “JP” », el solicitante pide resguardar los derechos fundamentales del niño, debido proceso, intimidad, buen nombre, honra, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Expuso que « en el mes de abril de 2023, mi hijo “JP” asistió en compañía de su abuela materna “R”, a citas de crecimiento y desarrollo y al programa “Jugar para Sanar” del ICBF; posterior a ello, esta entidad envía correo electrónico a la Comisaría (…) el 15 de abril de 2023, sugiriendo iniciar a favor [del niño] un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, donde el suscrito aparecía como presunto vulnerador », autoridad que « el 15 de mayo de 2023 » le notificó la apertura del PARD en el cual « se dictaron, entre otras medidas, la privación al suscrito de las visitas y contacto con el niño, se estableció una cuota alimentaria y se ordenó realizar un proceso psicológico individual ».

Que « los hechos de los que se me acusó fueron controvertidos oportunamente a través de diversos escritos que envié a la Comisaría, (…) en los cuales ofrecí las circunstancias que rodearon las afirmaciones del niño relacionadas con los supuestos “intentos de tocamiento”, la vez que lo reprendí en la finca, las demás situaciones que supuestamente lo perturbaron, y aporté los documentos relacionados con el cumplimiento de la cuota alimentaria y demás gastos del menor.

De igual modo, puse en contexto lo que para mí eran las razones del conflicto luego de haber terminado la relación afectiva con la progenitora de mi hijo la señora “S”, las diferencias que subsistieron y dificultaban el cumplimiento de mi rol como padre, así como los malentendidos y comentarios de desprestigio que eran una constante por parte de “R”, abuela materna del menor ».

Que « solicité se reconsideraran las medidas [provisionales], concretamente las que me privaban completamente del contacto con mi hijo, que fueran escuchados varios testimonios, se entrevistara a [los] abuelos paternos del menor, se decretara una experticia a mi hijo por parte de un profesional en psicología que garantizara la espontaneidad del niño y no estuviera bajo la injerencia de sus cuidadoras habituales, y se valorara social y psicológicamente a [la] abuela [materna] del menor, ya que es la persona con quien este ha pasado la mayoría del tiempo y le endilgo serias sospechas de manipulación », también, « alerté a la Comisaría sobre le ocurrencia de hechos sobrevinientes que daban cuenta del control casi absoluto sobre mi hijo por parte de sus cuidadoras, pues las comunicaciones con él empezaron a tornarse hostiles y el vínculo a quebrantarse ».

Que tras limitar las pruebas en comento, la Comisaría « dictó fallo el 24 de septiembre de 2023 en el cual anticipó que los hechos relacionados con los supuestos “intentos de tocamientos” habían sido abordados de forma “inquisitiva”, “guiada” y “manipulada” por parte de su abuela materna, respecto de la cual se evidenció su animadversión hacia mí, su injerencia sobre el niño y que fue quien lo condujo a la cita de crecimiento y desarrollo y al programa “Jugar para Sanar” del ICBF, así como que era constante la difamación que ella acometía de la figura paterna en su presencia, misma razón por la cual en el fallo se le amonestó, al igual que a la progenitora del niño ».

Que, en razón a la aludida omisión probatoria, solicitó se surtiera el trámite de homologación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “00” de Familia de “X”, quien « tampoco decretó las pruebas que se dejaron de practicar en la Comisaría ni alguna de oficio que diera mayores luces del asunto, antes bien, en la audiencia del 16 de enero [de 2024] en la cual anunció el sentido del fallo, le otorgó crédito a las manifestaciones de la progenitora de mi hijo relacionadas con que supuestamente las comunicaciones que sostenía con este no estaban revestidas de afecto y amor y eran todas reclamantes, pero no ahondó en ello ni valoró las circunstancias que esgrimí frente a esa afirmación ».

Que aunado a lo anterior, « de manera intempestiva, y pese a la inconveniencia que expresamos las dos partes de que se escuchara al niño en esas condiciones (…), prueba que no contó con un profesional en psicología que pudiera hacer contención a mi hijo, [y] todos los asistentes a la audiencia pudimos percibir en el niño perturbación y miedo, lo que supuso una “revictimización”, exhibición y profundización de sus emociones, mismas que en todo caso fueron atribuidas por el juzgador a mi supuesto proceder para dar por sentado que la voluntad del niño era no tener contacto conmigo ».

Que en el veredicto proferido el 17 de enero de 2024, « advierto que se refrendaron pruebas que maliciosamente se han venido recaudando en las últimas semanas por parte de la progenitora del niño sobre las cuales no he tenido la posibilidad de refutar, desconoció las circunstancias de desventaja en las que me hallo para aportar pruebas sobre los hechos que he venido exponiendo al no tener contacto con mi hijo y que la comunicación, al seguir instigada desde el hogar materno, no favorece mi situación, perpetuando así le vulneración de los derechos de mi hijo y los míos al debido proceso, defensa y contradicción », y que, en su sentir, se configuró « defecto fáctico » para cuya remoción invoca la injerencia del fallador constitucional. 3.

Pretende que por esta vía, se « proceda a dejar sin efectos » el fallo proferido por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 17 de enero de 2024 dentro del proceso de homologación n° “2023-00000”, y que « en caso de estimarse procedente (…), dejar sin efecto las decisiones que la Comisaría (…) dictó el 15 de mayo, 2 de agosto y 21 de septiembre de 2023 [correspondientes a la apertura, decreto de pruebas y resolución de primera instancia], y que se rehagan [tales] actuaciones ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez “00” de Familia de “X”, pidió « no conceder [el resguardo] ya que, al aquí accionante, no se le vulneró derecho fundamental alguno, como lo invoca; fue escuchado, notificado de las decisiones tanto administrativas como judiciales, tuvo la oportunidad de presentar pruebas y rebatir las presentadas por la contraparte, incluso en instancia judicial; pretendiendo un desgaste procesal como lo es la acción constitucional, todo esto con el fin de tratar de reabrir el debate procesal que ya terminó, pero como se le explicó no hace tránsito a cosa juzgada material, pudiendo buscar un acercamiento con su hijo, cambiando las actitudes que perjudican la relación y que hacen que su descendiente no quiera compartir con su padre ». 2.

La Comisaria de Familia (…), adujo que en el proceso no se presentó irregularidad en el decretó y práctica de las pruebas, pues de ellas « se corrió traslado (…), sin que el tutelante realizara manifestaciones », y su valoración se ajustó a lo previsto en el ordenamiento legal, destacando que « el niño fue escuchado en entrevista por el área de psicología, y allí indicó por qué tenía temor de compartir a solas con su padre », por tanto, « no se ha incurrido en la violación de derechos que indica el [acá quejoso]». 3.

“S”, quien es la ex pareja sentimental del actor y madre del menor por quien se actúa, se opuso a lo pretendido al aseverar que las autoridades querelladas « no violaron los derechos fundamentales invocados »; que « en ningún momento he negado el contacto del padre con mi hijo, [solo que] existen unas decisiones que ambos debemos respetar, por ello invito al tutelante siempre ha tener contacto con su hijo de acuerdo a lo ordenado por la comisaria de familia y que dicha situación puede variar en la medida en que sea el mismo ente el que confirme el cambio de condiciones que motivaron [lo resuelto]», y acotó que « los supuestos facticos y jurídicos para la procedencia de las tutelas contra sentencias o decisiones administrativas (…) no se cumplen a cabalidad, la mayoría de hechos y conjeturas no están respaldados probatoriamente ». 4.

El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, solicitó desestimar la acción porque esta « no es una nueva instancia para manifestar su desacuerdo con la decisión, [pues] si bien la señora comisaria encontró infundadas las denuncias que realizó la abuela en torno al tocamiento del padre, este procurador considera que esa decisión debe ser tomada por la fiscalía y un juez penal, [pues] son ellos quienes están legitimados para declarar que el hecho no existió », y añadió que « tanto la comisaria como la Juez, dieron cumplimiento al interés superior del niño, lo escucharon y se tomó la decisión, que se consideró, más se ajustaba a la problemática ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al evidenciar que contrario al dicho del reclamante, lo actuado por los juzgadores de instancia « no desconoció sus derechos fundamentales »; aseguró que en la sentencia, « la juez accionada sí analizó, uno a uno, los reproches esgrimidos por el actor e inclusive, las demás pruebas aportadas en la audiencia desarrollada en septiembre del año que feneció, en tanto consideró que no se tenía certeza acerca de si aquellas fueron conocidas por todas las partes, con su posibilidad para controvertirlas;

(…) que a pesar de que el juzgado (…) se pronunció sobre la inconformidad del accionante acerca de prevalecer lo dicho por su hijo, frente a las demás pruebas, no sobra recordar la importancia de escuchar al menor en asuntos que lo involucran, como lo es precisamente el restablecimiento de sus derechos, tema que ha sido reiterado por el máximo órgano de la justicia ordinaria en diferentes oportunidades (…) ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante afirmando que el tribunal « no se pronunció sobre los derechos a la privacidad e intimidad que aduje vulnerados a mi hijo y al suscrito por los hechos que dejé allí descritos, tampoco sobre las pruebas que fueron obtenidas vulnerando tales derechos y aportadas al proceso (…). También dejó por fuera otros derechos fundamentales que invoqué vulnerados por la progenitora y abuela del menor ».

Aseveró que, según la jurisprudencia, el interés superior del menor « no es absoluto », y menos cuando, como en este caso, había « sospechas que hacían presumir razonablemente la ocurrencia de un “estado de alienación parental” ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al resolver -en sede de homologación-, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos para su menor hijo, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional. 2.

De la tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Del caso concreto. Estudiados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, toda vez que la actuación reprochada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión allí adoptada. 3.1.

Del restablecimiento de derechos. Preliminarmente se hace necesario precisar que conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, esta figura jurídica comprende « la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados » a niños y adolescentes, y « es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad ».

Siendo variadas las circunstancias para determinar una « situación irregular » que amerite la intervención estatal, se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) « la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico »; (ii) el retiro inmediato del menor « de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada »;

(iii) « la ubicación inmediata en medio familiar », la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen;

(iv) « la ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso »; (v) « la adopción »; y (vi) las demás señaladas en otras normas y « que garantice la protección integral » del niño o adolescente (artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem ). Dentro de las autoridades llamadas a aplicar dichas medidas, el Defensor de Familia del ICBF, tiene esa función de manera preferente, dada su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de restablecimiento, para lo cual, además del apoyo de un equipo profesional interdisciplinario, demanda el de la Policía Nacional y el Ministerio Público (artículos 79 a 95 de la normativa especial en comento).

En este punto, se precisa que « la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia ». Según el artículo 99 del citado estatuto, dicha autoridad está facultada para iniciar de oficio el trámite cuando tenga conocimiento de vulneración o amenaza de derechos del niño o adolescente, en tanto que ese proceder hace parte de las funciones en el canon 86.

Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar « 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente », las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se consagra expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal en comento.

Conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia, el superior funcional de la autoridad administrativa en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente (artículos 100, 103, 108, 119 y 123, concordante con los numerales 18 y 19 del canon 21 del Código General del Proceso).

En esta última disposición se precisa que, « en única instancia », a los jueces de familia les corresponde: « 18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley »; « 19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley », y « 20.

Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia (…) hubiere perdido competencia ». 3.2. De la razonabilidad. Se predica, como ya se había anunciado, de la sentencia proferida por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 17 de enero de 2024, mediante la cual ser homologó la resolución expedida por la Comisaría de Familia el 21 de septiembre de 2023, donde se declaró « la vulneración de los derechos a la vida, calidad de vida y ambiente sano entre otros del niño y como responsables a su padre [acá accionante]».

En dicha providencia, se ratificaron medidas de protección y de restablecimiento de derechos como la amonestación a los padres para que ejerzan adecuadamente su rol, órdenes para « continuar el proceso de atención sicológica especializada del menor de 10 años de edad y su grupo familiar [y] proceso psicoeducativo conjuntamente », y se le reiteró al padre, « la obligación de demostrar realización de un proceso psicológico individual »; se regularon visitas del progenitor a su hijo « el último sábado del mes », con supervisión de « “J” y “V” », y se ratificó la fijación de cuota alimentaria, todo ello bajo una motivación que lejos está de mostrarse caprichosa o arbitraria. 3.1.

Ciertamente, en la evaluación de la actuación procesal adelantada por la Comisaría de Familia, el ad quem, aseveró que: « en el proceso se adelantaron las fases reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, una verificación de derechos, un auto de apertura, debida notificación a las partes, decreto y práctica de pruebas y finalmente una decisión, la cual en su estructura, contiene el resumen de los hechos, el recuento probatorio, la valoración probatoria y la decisión, de la cual además se derivaron las ordenes hacia las partes en conflicto dirigidas a restablecer los derechos del niño que se encontraron amenazados o vulnerados ».

De cara a los « motivos de inconformidad planteados por el padre », empezó por referir que sobre « el temor y ambivalencia que [según él] siente su hijo por la manipulación y sugestión realizada por la abuela materna y la progenitora », acogió el « buen análisis probatorio » efectuado por la autoridad administrativa, señalando que: « (…) si bien no dejó de reconocer que posiblemente la abuela materna y la madre no son claras en sus versiones de los hechos; a través de la intervención en Jugar para Sanar, la entrevista al niño en la Comisaría y la grabación de una conversación telefónica entre “JP” y “J”, se pudo evidenciar que el niño en realidad siente tristeza por el trato de su padre y encontró la Comisaría que el padre increpa en términos excesivos a su hijo por las situaciones ocurridas al interior del proceso.

Y su tono y lenguaje para abordar a su hijo no son los adecuados. Para este Despacho las verbalizaciones del niño no pueden ser menospreciadas para simplemente descartar que, por su edad, no sabe lo que está diciendo o simplemente cumple directivas de terceros. Fue constante durante todas las consultas realizadas en jugar para sanar y así lo demostraron los informes, que se encontró en el niño tristeza por la forma en que su padre se dirige a él y así mismo lo demostró en las entrevistas que se le realizaron al niño en la Comisaría de Familia.

Si se llegare a aceptar que el niño tiene una distorsión de la realidad por habladurías de su familia materna, toda manipulación se caería por su propio peso si el padre fuera amoroso, tuviera un trato afectuoso, cordial y alegre con su hijo, no obstante, de las verbalizaciones efectuadas por el niño y la llamada que mostró la forma en la que el padre se dirige a su hijo, se observó que las conversaciones del padre están marcadas por los reclamos, y objeciones por lo que su hijo ha informado a las autoridades y frente a los cuestionamientos que también el niño hace al padre y que provienen del empoderamiento realizado por el niño en la intervención terapéutica que ha recibido.

Esta conducta del padre por el contrario, genera interrogantes sobre la forma de relacionamiento que él tiene con su hijo, pues en su función de padre al parecer únicamente vislumbra posibilidades autoritarias e impositivas, pero poco manejo de actitudes de acompañamiento y afecto tiene con su hijo, y por el contrario, no reconoce su propia falta de inteligencia emocional para dirigirse frente a su hijo de diez años, pretendiendo llenarlo de reproches y reclamos por sus verbalizaciones ante las autoridades y que no han beneficiado al padre.

Por lo tanto, si se llegase a aceptar que la progenitora y la abuela materna se han aprovechado de esta situación y la han empeorado con sus verbalizaciones hacia el niño, esto no resta importancia al hecho de que el padre no regula su forma de dirigirse a su hijo sino que tiene rasgos autoritarios y no acepta que le lleven la contraria o que le den indicaciones, esto último se logró evidenciar durante el interrogatorio que le surtió este Despacho y en el cual manifestó que no estaba dispuesto a hacer ninguna terapia en conjunto con la progenitora.

Con respecto al informe de psicología, el señor “J” no aportó ningún otro informe psicológico a su hijo que desvirtuara lo señalado por la profesional adscrita a la Comisaría de Familia, pues si consideró que dicho informe carecía de veracidad, debía aportar algún otro informe psicológico por experto en el área psicosocial que refutara las conclusiones tomadas por los servidores de la Comisaría de Familia, por lo tanto, no cuenta esta falladora con elementos de juicio suficientes, como sería otro dictamen psicológico al niño, para derivar la consecuencia que le endilga el señor “J” de haber sido efectuado a la ligera, y mientras no se controvierta por un profesional en la misma área, y no encontrar el Despacho errores puntuales en el informe que permitan dilucidar que no es válido o contiene conclusiones invalidez, no se atenderá el reproche que del mismo hace el padre aquí accionante. [Y en cuanto a] que el niño enfrenta una dicotomía entre lo que el padre quiere inculcarle y lo que hace la progenitora, esta afirmación del padre es amplia y no determina específicamente aquellos aspectos en los que ambos padres difieren en sus pautas educativas, no obstante siempre lo hijos de padres separados se ven inmersos en estas situaciones, cuando existen entre ambos padres baja capacidad de auto regularse, de hablarse y tratarse con respeto y llegar a acuerdos comunes frente a la educación de sus hijos ».

En ese sentido, dijo que fue acertada la remisión de ambos padres para que se sometieran a « un proceso psicológico conjunto que les permitiera ser escuchados por un mismo profesional en salud mental [para tras ello] pudiera brindarles a ambos las herramientas o estrategias que requieren para llegar a acuerdos en pro del bienestar y buena crianza de su hijo, no obstante como se verificó en la audiencia surtida en esta agencia judicial pese a que la progenitora ha intentado buscar este espacio en compañía del padre, este último ignoró simplemente la petición en este sentido », infiriendo que « si el padre se duele en el presente proceso de la posible dicotomía de su hijo la cual es esperable ante la evidente conflictiva entre los padres y su escasa capacidad para comunicarse, no parece razonable que a la par se niegue a acudir a los profesionales entrenados y con experiencia en estos conflictos emocionales para que les ayude a corregir aquellas conductas que afectan su relacionamiento de padres separados ».

En otro de los aspectos cuestionados, puntualizó que: « Con respecto al posible direccionamiento o no que el niño hubiera tenido por parte de su progenitora o la abuela materna al momento de atender la llamada telefónica y que atribuye a esto la prueba negativa que se formó aquí en su contra, considera el Despacho que independiente de si el niño estuvo o no influenciado por su madre o abuela, lo cual evidentemente sería en efecto un irrespeto por su derecho a la intimidad; lo cierto es que ninguna de ellas dos compelió u obligó al accionante a tratar a su hijo y comportarse durante la llamada como lo hizo.

Es que el adulto en dicha conversación telefónica según lo desprendió la Comisaría de Familia era el señor “J”, por lo que se espera que él tenga la capacidad de autoregularse y no dejarse detonar por cuestionamientos que le haga su hijo y responderle siempre desde el amor y el afecto que se exige de un padre hacia su hijo. El señor “J” mencionó en varias oportunidades durante el proceso que él como padre tenía toda la potestad de reprender a su hijo y ejercer autoridad sobre él, el asunto aquí que se estima pertinente buscar, es si es consciente que aparejado con el ejercicio de autoridad y tal vez lo más importante, es brindar al hijo amor, respeto, educación, acompañamiento y demás actitudes emocionales que hagan feliz a su hijo, educar no es reprender todo el tiempo, reprochar y exigir un determinado comportamiento, es enseñar desde el afecto y también desde el ejemplo.

(…) Es por lo recién mencionado, que no sólo se tomaron medidas de restablecimientos de derechos que implicaron obligaciones para el padre sino también para la madre, a quién se le ordenó abstenerse de realizar comentarios descalificantes al niño con respecto a su padre, intimidarlo entre otros. Por lo que, frente a la posible invalidez del mérito probatorio otorgado por la Comisaria de Familia a la prueba consistente en conversación telefónica entre padre e hijo, no encuentra el Despacho que le asista razón al accionante en homologación ».

Acerca de « los actos de tocamiento » aducidos en la denuncia, el juzgado « no concuerda con la Comisaría de Familia en cuanto a que dedujo que por las pruebas recaudadas no existieron, [sino que] en verdad no fueron probados y en todo caso sería la autoridad penal la que lo determine, pero para este Despacho, las verbalizaciones de los niños no pueden ser tomadas a la ligera por lo que no se descarta qué fue lo que ocurrió y por qué razón el niño lo verbalizó en varias ocasiones cuando fue entrevistado por distintos profesionales.

No obstante, dado que las medidas de protección tomadas en general en la decisión proferida son acordes con la situación acontecida, pese a que el padre mencionó este asunto, como no se le endilgó ninguna responsabilidad, el Despacho no hará más elucubraciones al respecto ». Finalmente, sobre las visitas precisó que: « (…) si bien le asiste razón al señor “J” en [el] sentido [de que la regulación puede empeorar la relación paterno-filial], esta decisión la estima este Despacho aconsejable dado el miedo que el niño ha reportado directamente por verse con su padre, es necesario que el señor “J” modifique la forma de acercamiento con su hijo, para que a través del afecto logre restablecer su vínculo, y no que desde la imposición y el ejercicio de la autoridad, exija que su hijo debe acatar la decisión del padre en compartir con él. Lo anterior, teniendo presente que estas imposiciones han generado sentimientos negativos en su hijo y primero se debe garantizar que el niño esté feliz y se sienta cómodo con su padre y no que los encuentros estén permeados por el miedo a los reproches y reclamos constantes que descarga el padre en su hijo, pese a que este conflicto realmente fue generado y alimentado por los propios adultos, siendo el niño la víctima de toda la falta de inteligencia emocional de todo este grupo familiar y no es el niño a quien deben exigírsele explicaciones por lo ocurrido.

En cuanto a que la Comisaría adujo que el niño tenía un entorno en su hogar maltratador y sugirió la necesidad de cambiar al niño de domicilio, tal afirmación no se encontró en el fallo proferido por dicha autoridad, ni tampoco como hubiera sido lo subsiguiente, se encontró alguna medida restablecedora de derechos que hubiere entregado los cuidados personales del niño a otra persona diferente a la progenitora con quien actualmente vive, por lo que al no existir ninguna evidencia en el plenario de tal hecho, tal y como se indicó en alegaciones anteriores, el Despacho no se detendrá en este aspecto.

Por todo lo hasta ahora expuesto, no encuentra el Despacho en lo argumentos invocados por el señor “J” ninguno que conlleve a variar la decisión tomada por la Comisaría de Familia y por el contrario considera este Despacho que corresponde confirmarla, por lo que, se homologará la decisión ». 3.2. Según lo que acaba de verse, la Corte advierte que la definición de la situación jurídica del niño disponiendo la ratificación de las medidas de restablecimiento de derechos, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que no adolece de defecto fáctico o de cualquier otra índole, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.

Sobre el particular, esta Corte ha reiterado que cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no se abre paso, en tanto, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397); también, que: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…) » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC392-2024, 25 ene., rad. 00056-00).

En punto de la censura en relación con la valoración probatoria, la Sala ha dicho constantemente que: « (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023, 6 dic., rad. 00521, entre otras).

En ese orden, por cuanto el estrado convocado resolvió mediante una razonable ponderación de los medios de prueba adosados al expediente y con observancia en la normativa que rige la temática pertinente, no se evidencia yerro específico de procedibilidad del amparo, de lo que emerge que las discrepancias expresadas de nuevo por el accionante, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. 4.

Consideración adicional. A tono con lo esbozado en precedencia, se precisa que el hecho de que la decisión de fondo reprochada no admita recurso ordinario alguno, ello no imposibilita que puedan variarse aspectos como la regulación de visitas del padre a su menor hijo, en tanto que es factible su revisión por parte de la misma autoridad administrativa o judicial competente del proceso de restablecimiento de derechos, en virtud al seguimiento contemplado por el artículo 103, modificado por el precepto 6° de la Ley 1878 de 2018, en cuya etapa, se « podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación ». La duración del seguimiento es de « seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo », prorrogable « por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de seguimiento inicial » (inciso 5°); de ahí que seguidamente la disposición indique: « El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso (…) » (inciso 6°, modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019).

Además, en proceso separado y ante la autoridad judicial competente, el interesado podrá promover acción encaminada a un nuevo régimen de visitas, en el cual, con énfasis en el respeto y prevalencia de los intereses superiores del niño, en aras al bienestar y desarrollo integral de este, podrá debatirse suficientemente lo pertinente hasta concluir si hay o no lugar a modificar la actual reglamentación. 5.

Conclusión. Por lo discurrido, se ratificará la denegación de la salvaguarda implorada, al advertirse que la providencia criticada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas alegadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2