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STC2544-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1398 de 1990Ley 1098 de 2006Ley 1257 de 2008Ley 51 de 1981Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02267-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2544-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02267-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por JKO contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2024-00xxx-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con enfoque diferencial de género, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Expuso que es « madre de dos niñas menores de edad » S.E. y A.V., y ha sido « reconocida judicialmente como víctima de violencia intrafamiliar » por parte de su ex cónyuge JRT, « en el marco de un prolongado conflicto familiar », precisando que en el proceso de divorcio que tramitó el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, « se acreditó, mediante sentencia con enfoque de género (27 de agosto de 2023), el patrón de violencia psicológica, deslegitimación y control (…), reafirmado por la Corte Suprema de Justicia mediante medida de protección del 31 de agosto de 2022 ».

Advirtió que pese a lo anterior, el señor JRT promovió una medida de protección en su contra que resolvió la Comisaría Primera de Familia « restringiendo el contacto de la madre con sus hijas », dando lugar a « múltiples incidentes por supuestos incumplimientos », teniendo que el de junio de 2021 culminó con una sanción del primer desacato cuya decisión ratificó el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá el 21 de noviembre de 2023, « sin embargo esa decisión fue anulada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de tutela del 19 de diciembre de 2023, al constatar que el juzgado incurrió en un defecto fáctico por omitir valoración integral de pruebas y desconocer el contexto de violencia de género », y otro « fue archivado por falta de pruebas en diciembre de 2022 ».

Informó que en razón a « la denuncia inicial de posibles castigos físicos y gritos proferidos por la madre (…) hacia mis dos hijas menores », la Comisaría de Familia adelantó nueva actuación en la que, el 17 de enero de 2024, « reiteró la prohibición de incurrir en cualquier acto de agresión física, verbal, psicológica, económica, ofensa o amenaza hacia sus hijas, tanto en público como en privado, y le ordenó asistir a un curso pedagógico sobre derechos de los niños en la Defensoría del Pueblo », y luego « inició de oficio un trámite incidental de incumplimiento », imponiendo, en audiencia de 12 de febrero de 2025, sanción de « multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con conminación de que dicha multa se convertiría en arresto a razón de tres (3) días por cada salario mínimo no pagado ».

Afirmó que en dicho incidente se practicaron « diversas pruebas favorables a la defensa », entre ellas las entrevistas psicológicas a las niñas el 1° de octubre de 2024, donde «no confirmaron maltrato actual», sino « eventos pasados y correcciones inadecuadas ya superadas », pues afirmaron que « antes [su mamá] nos pegaba, pero ya no », y que el último castigo físico ocurrió « hace rato », destacando « aspectos positivos de la relación con su madre », y que « no existe maltrato continuado ni actual ».

Señaló que, para imponer la sanción, la autoridad administrativa « omitió valorar adecuadamente las pruebas [y] negó la práctica de las solicitadas », pues « se limitó a considerar acreditados los “hechos” del incumplimiento con base principalmente en el informe inicial y no analizó en detalle las entrevistas de las niñas ni las grabaciones de audio », las que « desestimó sin soporte técnico »; además, « no practicó las pruebas testimoniales ni la evaluación del ICBF », decidiendo con una « apreciación fragmentada » que eran ciertas las acusaciones « sin ponderar la evidencia exculpatoria ni el contexto mitigante ».

Agregó que -en sede de consulta- el 9 de octubre de 2025 el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, confirmó la anterior resolución « desoyendo las garantías del debido proceso y la perspectiva de género, en similares términos a los censurados por el Tribunal Superior en el antecedente de 2023 », pues « no valoró integralmente las entrevistas de las niñas ni los demás medios de prueba aportados por la defensa, restándoles mérito sin justificación, [e] ignoró el contexto de violencia intrafamiliar previa sufrida por la accionante y sus hijas a manos del padre, [el cual] era determinante para juzgar con ecuanimidad las reacciones atribuidas a la madre », pues la « revictimiza al sancionarla sin garantías, reproduciendo estereotipos y desestimando su condición de víctima previa ». 3.

Con fundamento en lo anterior solicitó « dejar sin efecto la sentencia de consulta de fecha 9 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, [e] igualmente la decisión de la Comisaría de Familia Usaquén II del 12 de febrero de 2025 (…), que declaró probado [su] incumplimiento y le impuso la sanción de multa y arresto ».

En consecuencia, « que se restablezca su situación jurídica previa, absteniéndose las autoridades de hacer efectiva la multa (…) ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, señaló que confirmó la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia, al acreditarse la reincidente conducta de « maltrato infantil y violencia », que dio lugar a la sanción pecuniaria también confirmada por ese estrado, y que « contrario a los argumentos que expone la tutelante, no se ha desconocido su también calidad de vida de violencia en el contexto de la familia, bajo el entendido que también se encuentran involucrados derechos de niñas, protegidas de manera especial, cuyos derechos son prevalentes y las decisiones deben adoptarse en garantía de su interés superior ». 2.

El Comisario Primero de Familia Usaquén II, se opuso a lo pretendido aduciendo que las decisiones proferidas « se dieron en el marco de las garantías y derechos procesales de las partes », y que lo pretendido por la actora es « revivir instancias procesales ya culminadas ». 3. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, informó que -en sede de consulta- el 19 de enero de 2024 « revocó la decisión del 6 de marzo de 2023, proferida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2 esta ciudad, y en su lugar declaró como no probado el segundo incumplimiento por parte de la señora JKO a la medida de protección No. 223 de 2020 a favor del señor JRT», sin que actualmente tenga pendiente pronunciarse. 4.

El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, informó que en ese despacho se adelantó proceso de custodia formulado por el señor JRTen el que « se dictó sentencia [estimatoria] el 24 de marzo de 2023 », y que actualmente se encuentra archivado. Pidió su desvinculación en tanto « no existe vulneración a derecho alguno ». 5. La abogada LM manifestó que no ha intervenido en el asunto cuestionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia de Bogotá negó el resguardo al señalar que « no se evidencia vulneración del debido proceso, ni de otro derecho fundamental, pues la decisión adoptada por el Juez Primero de Familia de Bogotá en cuanto a la valoración probatoria se encuentra soportada en razones que en un marco general se ajustan al ordenamiento jurídico y se basa en una apreciación razonable de los hechos materia del incidente a la medida de protección solicitada ».

Acerca de la perspectiva de género que la accionante adujo había sido desconocida por el accionado, afirmó que « en el asunto no aplicaba, toda vez que el derecho de los menores prima sobre los derechos de los adultos, pues se itera, gozan de especial protección y el juez realizó un juicioso estudio de los derechos de las [niñas]». LA IMPUGNACIÓN El recurso lo interpuso la demandante sin presentar argumentación adicional.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Conforme a la decantada jurisprudencia, esta acción no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por ello, sólo resulta viable el auxilio cuando tales decisiones produzcan vulneración a las prerrogativas fundamentales de los asociados, y para ello, como criterios para identificar las causales de procedibilidad, se han establecido los eventos en que la actividad judicial se muestra arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que la parte accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

Entonces, aunque «[e] l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar [la protección] del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC6740-2024 y STC18050-2025). 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al confirmar la sanción pecuniaria « por primer incumplimiento » dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2024-00xxx-00. Lo anterior, porque si bien el reproche también se dirigió contra la Comisaría Primera de Familia Usaquén II, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC120-2026). 3.

Del caso concreto. Examinados los argumentos expuestos por la querellante y con observancia en las piezas procesales pertinentes, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar accederá a la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y de la niñez, al advertirse que el estrado acusado incursionó en el yerro de motivación insuficiente. 3.1.

Del interés superior de los menores. Preliminarmente se recuerda que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, esta Sala ha venido sosteniendo que el juez de conocimiento de los distintos juicios debe ser más acucioso al realizar el abordaje de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.

Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: i) la igualdad y no discriminación; ii) el interés superior de las y los niños; iii) la efectividad y prioridad absoluta; y, iv) la participación solidaria.

A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que « [l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás », y frente a ello, la misma disposición superior señala que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores ». Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, mediante el Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.

Posteriormente esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que « se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes ».

En similar sentido el artículo 9º, señala: « [e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona », y concluye indicando que « [e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente ». 3.2.

Del enfoque de género. Sobre esta temática, se recuerda que a partir de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW (por sus siglas en inglés), de la Asamblea General de las Naciones el 18 de diciembre de 1979, que entró a regir en Colombia tras su ratificación con la ley 51 de 1981 y reglamentada por el Decreto 1398 de 1990, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), aprobada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 248 de 1995, se han logrado significativos avances en la lucha y prevención contra la violencia de género.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, han hecho un llamado a los jueces para que al resolver asuntos en los que se vean configuradas transgresiones contra la mujer, procedan -en lo posible- a eliminar cualquier forma de discriminación: Por esa razón, entonces, es obligatorio (…) incorporar criterios de género al solucionar sus casos.

En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

(CC, T-012/16). Se destaca. Esta Sala Especializada ha rechazado toda forma de violencia de género, señalando que esos comportamientos, (…) desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable que merece total reproche. El Estado de Derecho Constitucional no puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones obligatorias, mucho menos la de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de derecho sintiente.

Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación. (…). En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991 introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección reforzada de los niños, adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 44).

La Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problemática. De vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y entereza, la ejercida al interior de la familia contra los niños y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual, pues siendo la familia el cenáculo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla.

(CSJ, STC10829-2017, citada, entre otras, en CSJ, STC13257-2018). Del mismo modo, « la Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien, a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos » (CSJ, STC7452-2018).

Por ello, ha enfatizado en la necesidad de aunar esfuerzos para construir formas tolerantes en las relaciones familiares, indicando que, atendiendo los instrumentos supranacionales, « nuestros legisladores han implementado diferentes herramientas para buscar la protección de la mujer colombiana. En materia penal se cuenta con la Ley 1257 de 2008, la cual tiene por objeto “(…) la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización (…)” ».

(CSJ, STC7203-2018). 3.3. Del defecto específico de procedibilidad de la queja constitucional. Precisado lo anterior, advierte la Corte que para avalar la sanción por desacato de la acá accionante a las medidas de protección que impuso la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá no realizó el abordaje integral del asunto puesto en su conocimiento, como pasa a verse. 3.3.1.

En efecto, de las breves consideraciones expuestas por el accionado en la providencia de 9 de octubre de 2025, prontamente se advierte que, tras trascribir -bajo el título de pruebas- la denuncia y la ratificación de los cargos, de los descargos por parte de la acá demandante sólo adujo que « compareció a la diligencia del 12 de febrero de 2025 », aludiendo que « estas actuaciones violentas del incidentado (sic) ponen en riesgo su integridad personal », para enseguida sostener que, Respecto de esta sanción, considera esta (sic) Juez que si obedece a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena.

Volviendo a los hechos esta juzgadora (sic) observó que de los relatos de las NNA y las situaciones descritas indican que la progenitora, ha utilizado prácticas de corrección inadecuadas, como levantar la voz, gritar y agredir físicamente a sus hijas, las verbalizaciones de la NNA en las que describe situaciones como gritos o golpes por motivos insignificantes, demuestran una conducta repetitiva de violencia verbal y física.

Esto constituyó un riesgo para el bienestar emocional y físico de los menores, lo que justifica la confirmación de la medida de protección. De acuerdo con lo anterior y teniendo de presente la convención sobre los derechos de los niños, los NNA tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso, maltrato o violencia. Las expresiones de las NNA indicaron que no sólo se vulneran sus derechos a la integridad física y emocional, sino que también se exponen a una constante situación de violencia que podría afectar el desarrollo integral de ellas, pues, la repetición de estas agresiones y las pautas de corrección inapropiadas afectaron negativamente el entorno familiar y el bienestar de los NNA.

Es importante indicar que, es fundamental de las NNA crezcan, como se acabó de indicar, en un entorno donde se respeten sus derechos y se fomente su desarrollo saludable, pues el estar en medio de situaciones de violencia afecta su salud emocional, pero además pueden tener consecuencias a largo plazo en su comportamiento, autoestima y relaciones interpersonales.

La intervención del estado (sic) por medio de esta medida de protección busca asegurar que las NNA se encuentren en un ambiente seguro y libre de violencia, lo que es esencial para su bienestar y desarrollo. Finalmente, y, a pesar de la medida de protección impuesta con antelación se observa que la incidentada continúa manifestando conductas agresivas hacia sus hijas.

El incumplimiento de la medida, que ha derivado en la apertura de este trámite incidental, es muestra clara de una falta de compromiso por parte de la madre en mejorar su comportamiento y atender las pautas de corrección adecuadas. Esto refuerza la necesidad de mantener la medida de protección para evitar que se repitan los hechos de maltrato y garantizar la protección continua de las NNA. 3.2.2.

De lo anterior emerge diáfano que, para ratificar la multa por incumplimiento de las medidas de protección, el juzgado omitió un análisis del contexto de violencia intrafamiliar en el que, contrario a lo señalado por los juzgadores de instancia, la hoy querellante ha sido la víctima del comportamiento arbitrario desplegado por su ex cónyuge y padre de sus menores hijas.

Esto, porque independientemente de que en la última actuación no se hubieren presentado descargos, tal situación no podía eximir a la juez de revisar -como se hizo ver en las audiencias celebradas ante la Comisaría- que con antelación se había presentado un evidente conflicto familiar que dio cabida a sendos procesos ordinarios y de tutela.

De la violencia doméstica, de la cual ha sido víctima con precedencia la señora JKO, se destaca el fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2023, con el que invalidó la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno de Familia el 21 de noviembre de esa anualidad, que sancionaba por desacato a la hoy accionante, y le ordenó a la autoridad allí acusada « verificar la existencia o no de elementos probatorios que demuestren violencia intrafamiliar, atender la normatividad y lineamientos jurisprudenciales sobre enfoque de género, revisar en su integridad el material probatorio puesto a su disposición, como lo es la decisión de la Corte Suprema de Justicia, y demás elementos necesarias para la toma de su decisión, herramientas necesaria para identificar eventuales desigualdades y adoptar la decisión que en derecho corresponda (Corte Suprema de Justicia STC2287 de 2018) ».

Precisamente en el fallo citado (CSJ, STC2287-2018), esta Corporación reiteró que en los procesos de violencia intrafamiliar las autoridades judiciales deben adoptar decisiones con enfoque de género, sin perder de vista la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando estos resultan afectados. Por tanto, la protección reforzada de los menores no implica desconocer los derechos de otras víctimas, sino evitar la impunidad y la reproducción del ciclo de violencia. Más recientemente quedó demostrada la violencia intrafamiliar de género contra la señora JKO, cuando el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta dentro del proceso de divorcio, mediante sentencia de 25 de junio de 2025 revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, declarando al demandado « único cónyuge culpable » por encontrar suficientemente probada la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, anotando dentro de la parte motiva que, (…) resulta inadmisible equiparar las conductas defensivas o emocionalmente condicionadas por años de maltrato, que fueron en reacciones a los atentados contra la dignidad y al maltrato, con el abuso, las humillaciones y la violencia económica a los que, decidida y persistentemente, sometió JRT a su esposa.

Tampoco se valoró la cuestionable tipificación de las conductas atribuidas a la demandante, como constitutivas de violencia intrafamiliar, pues una de ellas fue negarse a desalojar, junto a sus pequeñas hijas, la residencia conyugal conforme al “acuerdo” al que la había llevado el demandado ante una comisaría de familia y, el incumplimiento de la medida se estructuró en la discusión suscitada entre los cónyuges sobre el lugar en el que el padre debía recoger a las niñas.

Si bien el trámite consta en un expediente formalmente adelantado, esto no impedía que la Juez de primera instancia valorara independiente y objetivamente las conductas con base en las cuales se adelantó, con el fin de formar su propio juicio valorativo. Por ello no se percató de la instrumentalización del sistema de protección contra la violencia intrafamiliar que hizo el señor JRT distorsionando el objeto de los procesos de medida de protección que no es otro que el amparo de las personas más vulnerables en el contexto familiar frente a quienes, abusando de su posición dominante, los violentan.

Ahora, en sede de impugnación de la acción de tutela que promovió el señor JRT contra lo resuelto en el proceso de divorcio en comento, mediante sentencia STC12256-2025 (11 ago.), esta Corte negó el resguardo al encontrar que las autoridades judiciales accionadas «actuaron dentro de su competencia, con adecuada motivación y valoración razonable del acervo probatorio», aplicando correctamente el marco normativo y los principios de « interés superior del menor, protección reforzada y enfoque de género », sin que se configurara una vulneración de derechos fundamentales.

Para tal aserto, precisó que « la violencia intrafamiliar sufrida por la cónyuge » se manifestó de forma « reiterada y progresiva », principalmente a través de « agresiones físicas, verbales y psicológicas, así como conductas de control, intimidación y descalificación », ocurridas en el ámbito doméstico, las cuales fueron corroboradas mediante declaraciones, valoraciones institucionales y antecedentes administrativos y judiciales, lo que permitió a las autoridades concluir que no se trataba de hechos aislados, sino de « un patrón de violencia » que afectó gravemente su dignidad, integridad personal y tranquilidad.

Señaló que en el proceso quedó demostrado que « la demandante en el proceso criticado fue víctima de una violencia estructural por parte de su excónyuge e, incluso, de violencia institucional por parte de las entidades encargadas de salvaguardar sus derechos -lo que imponía analizar el caso bajo una “perspectiva de género”-, sin que las pruebas aportadas por el demandado -actor en reconvención-, lograran desvirtuar esa situación, sino que, por el contrario, reforzaban tal conclusión ».

En ese orden, el mensaje dado por la Corte es que la condición de víctima de la mujer no puede relativizarse ni neutralizarse por conflictos familiares paralelos, y que la respuesta judicial adecuada es indispensable para romper el ciclo de violencia, garantizar sus derechos fundamentales y evitar escenarios de impunidad. 3.2.3. De igual modo, en casos como los acá revisados, en los que se evidencia violencia contra la mujer, se hacía indispensable relacionar las circunstancias en las que ésta se ha desarrollado bajo la perspectiva o enfoque de género, dadas « las condiciones de desigualdad y hasta indefensión en que se encontraba la accionante ».

Es más, tampoco cabe aducir que no era dable la protección deprecada por la posibilidad de que se produjeron agresiones mutuas, sin realizar frente a ello algún trato diferencial, respecto de lo cual la jurisprudencia constitucional precisó que: El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional.

En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”.

Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género. (…) En concordancia con lo anterior, decide la Sala que el hecho de que el Juzgado accionado hubiere comprobado la existencia de “agresiones mutuas” entre (…) y (…), no era motivo suficiente para negar la medida de protección por ella solicitada, sobre todo si había en el expediente un Informe de Medicina Legal en donde expresamente constaba que existía un nivel de riesgo grave y que irrazonablemente se dejó de lado.

En este sentido, se ampararán los derechos fundamentales de la tutelante, se dejará sin efectos la providencia judicial proferida por el Juzgado (…) en el marco de la solicitud de medidas de protección, y se le ordenará proferir una nueva conforme los parámetros expuestos en esta sentencia. (CC T-027/17). En cuanto a la calidad de las medidas encaminadas a remediar la violencia intrafamiliar, señaló que estas, (…) deben ser idóneas para eliminar la violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del daño y recurriendo a medidas diferentes a aquellas establecidas en la ley cuando la situación lo requiera.

(…) [Así], el funcionario que conoce de la solicitud de medidas de protección puede adoptar la orden que considere adecuada para conjurar la situación de violencia o su riesgo que enfrenta la mujer de manera efectiva. Para ello, resulta necesario que examine la modalidad que adoptan los actos, de forma que la orden sea idónea para combatirlos, sin que le sea dable, por ejemplo, indicar que la remisión de información a la Policía Nacional es eficaz para evitar nuevas agresiones en todos los casos, que la medida pedida por la víctima no existe en la norma, que esta no solicitó la imposición de una medida para conjurar el daño específico o que las agresiones realizadas a través de redes sociales pueden ser conjuradas por la misma mujer al evitar el contacto con el agresor.

La escogencia de la medida debe obedecer a una interpretación de: i) el daño o la amenaza que generan los actos de violencia denunciados, esto es, psicológico, físico, sexual, patrimonial [Ley 1257 de 2008], ii) la gravedad y la frecuencia de los actos de violencia, advirtiendo que estas no están limitadas a la existencia de secuelas físicas o a un número determinado de días de incapacidad formulado, iii) las obligaciones internacionales, constitucionales y legales que tiene el Estado en materia de prevención, investigación, sanción y reparación en relación con la violencia en contra de la mujer y iv) el contexto social de violencia estructural contra la mujer [CC, T-027/17].

(CC, T-462/18). Por lo anterior, en los casos donde hay sujetos de especial protección constitucional, la ley autoriza al juez adoptar decisiones sin limitación de lo pretendido, es decir, facultades ultra y extra petita (parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, concordante con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 al que hace remisión el canon 18 de la Ley 294 de 1996), y por ello, la imposición de las medida definitivas exige contar con apoyo probatorio y con sujeción a las circunstancias observadas, es decir, debidamente motivada.

Nótese que ni la Comisaría de Familia ni el Juzgado emitieron pronunciamiento acerca de las medidas que debieron haberse adoptado para conjurar la violencia psicológica y económica que se evidenció en el juicio de divorcio, o por lo menos la advertencia para que tal comportamiento no se repitiera sin las consecuencias jurídicas que tal proceder conlleva. 3.3.4.

Entonces, ante el panorama de violencia constante y progresiva que contra la accionante ha sido ejercida por parte de su excónyuge, el juzgador no podía limitarse a señalar que las menores fueron víctimas de agresiones físicas y verbales, pero sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, menos si ese comportamiento pudo haberse corregido tras la imposición de medidas de protección. Es decir, el hecho de que haya menores de edad que también son víctimas de violencia intrafamiliar, no excluye la posibilidad de que el asunto se revise bajo la normativa y la jurisprudencia que propende por garantizar los derechos de las mujeres, pues desafortunadamente una situación conflictiva entre la pareja conlleva la afectación en las relaciones para con los hijos.

Esto, porque sobre la reiteración de conflictos por comportamientos violentos -que ameritaron o en el futuro podrían justificar la imposición de medidas de protección-, tal antecedente debe ser analizado de manera acuciosa por el juez de la causa, en tanto, « si existía una medida de protección a favor de la aquí tutelante, ese antecedente no podía ser soslayado del presente análisis, como si se tratara de un asunto independiente y ajeno al decurso, pues la perspectiva de género no es una cuestión accesoria o marginal, sino transversal e integral » (CSJ, STC5347-2021).

Se reitera entonces, que la aplicación del interés superior del menor -cuando es víctima de violencia intrafamiliar- no descarta de manera automática la perspectiva de género, en la medida en que son enfoques complementarios y no excluyentes. Recuérdese que el interés superior del menor busca la protección integral de niños, niñas y adolescentes, mientras que la perspectiva de género permite identificar y corregir desigualdades estructurales y patrones de violencia que suelen afectar de manera diferenciada a mujeres y niñas.

Por ende, aplicarlos conjuntamente garantiza una protección más efectiva e integral tanto a la madre como a los hijos. Acótese que la violencia intrafamiliar tiene una dimensión de género que impacta directamente a los niños, dado que, en muchos casos, la violencia contra niños ocurre en contextos donde la madre o cuidadora principal también es víctima de violencia basada en género.

Ignorar esta perspectiva impide comprender las causas, dinámicas y riesgos reales para el menor, lo que puede conducir a decisiones que no aseguren su protección integral. En suma, el enfoque de género es un criterio interpretativo obligatorio en la protección de derechos fundamentales y no sustituye el interés superior del menor, sino que lo fortalece y complementa, al permitir al juez identificar factores de vulnerabilidad, relaciones de poder y riesgos diferenciados.

Prescindir de lo anterior puede derivar en decisiones formalmente protectoras, pero que en su esencia material resultan insuficientes o incluso regresivas para los derechos del menor. Por tanto, lo que evidencia la Sala es que, para ratificar la imposición de una sanción contra la accionante, el juzgado accionado tuvo en cuenta los criterios jurisprudencialmente decantados para la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales.

Ello, por cuanto no hubo investigación diligente -o al menos consulta- de los antecedentes del marco de violencia doméstica de que ha sido víctima la mujer, ni se flexibilizó la carga probatoria; tampoco se hizo una interpretación contextualizada de los hechos para evitar la revictimización, ni se examinaron las relaciones de poder y el impacto transformador de las decisiones judiciales, con el fin de garantizar efectivamente la dignidad, autonomía y acceso a la justicia de las mujeres. 3.3.

Como acaba de verse, el accionado dejó de responder la totalidad de los planteamientos formulados mediante la querella, abordando las distintas aristas del conflicto con observancia en las directrices que legal y jurisprudencialmente se requieren para resolver con eficacia la problemática familiar, así como de atender el caso bajo las específicas características y con la trascendencia social que este tipo de procederes merece, pues es claro que la intervención estatal debe hacer ingentes esfuerzos para prevenir, remediar y sancionar las conductas contrarias al ordenamiento jurídico.

Recuérdese que para proferir una determinación de tal relevancia jurídica, el juzgador debe identificar las pruebas aducidas como contentivas del comportamiento violento, y tras su razonable ponderación, dar una explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron acaecer los hechos; tras ello, abordar el estudio objetivo que dimana de tales medios de convicción para aplicar la solución más cercana posible a la realidad, sin que en tal laborío pueda dejarse de lado garantizar a todos los intervinientes las prerrogativas del debido proceso.

Más aún, frente a la eventual conversión de la multa en arresto impuesta a una mujer involucrada en hechos de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia ha sostenido que, en atención a la aplicación de la perspectiva de género, dicha medida debe ser de carácter estrictamente excepcional. En consecuencia, la sanción ha de hacerse efectiva sin afectar de manera desproporcionada su libertad personal, por ello, las autoridades están llamadas a privilegiar mecanismos alternativos -como la amortización de la multa- en consideración a sus condiciones específicas de vulnerabilidad y a la circunstancia de encontrarse comprometidos los intereses de menores (CSJ STC, 11 de mayo, rad. 2020-00126-01 y STC3729-2023;

CC T-232/25 y T-242/25). Así las cosas, en el caso que se revisa, al no realizarse un estudio integral de las pruebas ni otorgarle una adecuada interpretación con perspectiva de género conforme a los instrumentos jurídicos internacionales y concretamente a la Ley 1257 de 2008, condujo a privilegiar la posición del progenitor y por consiguiente a revictimizar a la mujer y afectar de paso el interés superior de sus menores hijas.

En relación con el defecto de falta de motivación avizorado en esta oportunidad, de vieja data la Corte Constitucional, señaló que: La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.

De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan.

(CC T-259/00). Luego, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: « no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.).

Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto » (CC, T-233/07).

Para esta Sala, « la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, (…) debe ser motivada “de manera breve y precisa” -pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla » (STC, 13 feb. 2004, exp. 2003-00536-01)»; asegurando que, « la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en CSJ, STC4639-2023, entre otras).

A este respecto, se ha dicho que como yerro específico de procedibilidad de la salvaguarda, se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que, « sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada, entre otras, en CSJ, STC16732-2022).

Igualmente ha reiterado que, « la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso » (CSJ, STC7221-2017, citada en CSJ.

STC594-2023, entre otras). 4. Conclusión. Con lo precisado en precedencia, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar se otorgará el auxilio invocado, por haber incursionado el juzgado en el defecto de motivación insuficiente de la providencia censurada, con ello, dispondrá la invalidación de lo resuelto en sede de consulta, ordenándose que, con pleno respeto por su autonomía, resuelva nuevamente el grado jurisdiccional enmendando el desafuero observado en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la niñez y acceso a la administración de justicia con perspectiva de género, invocados por JKO.

TERCERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 9 de octubre de 2025, mediante el cual desató el grado de consulta de la sanción pecuniaria impuesta contra la acá accionante dentro del incidente de desacato a medidas de protección por violencia intrafamiliar nº2024-00xxx-00.

CUARTO: ORDENAR al titular del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera nueva decisión que resuelva la consulta en comento, teniendo en cuenta las consideraciones acá expuestas.

QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14