Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00007-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2542-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00007-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 20 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el partido político Colombia Humana, Orsaín Muñoz Chavarro, Gregorio Alberto Giraldo Arcila y Alonso María Romero Romero contra el Director de Control y Vigilancia Electoral del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, petición, participación en política y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciada. 2. En síntesis, los accionantes aducen que son miembros de un movimiento político « escindido de hecho en Diciembre de 2022 » de la Colombia Humana, denominado Fundadores, que son « perseguidos políticamente por todos los miembros del Pacto Histórico ».
Se quejaron de que las autoridades convocadas les han bloqueado « los trámites administrativos y los derechos de participación política » de su facción para la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, mientras permiten « injustamente » el uso de emblemas, nombre y « razón social compuesta “COLOMBIA HUMANA-PACTO HISTÓRICO”, con la cual se granjearon, engañosamente, los votos del electorado de Colombia Humana ».
Manifestaron que son el único partido « que se encuentra libre de toda sindicación y es el único de la Clase Proletaria que se podría acoger pacíficamente al amparo de la SU 216 de 2021 Corte Constitucional, en su derecho de acceso al poder parlamentario ». Adujeron que en caso de no permitir su inscripción y participación en las elecciones legislativas de 8 de marzo de 2026 « HABRÍA CONMOCIÓN INTERIOR, MAGNICIDIO Y ATENTADOS CONTRA LA VIDA Y EL PATRIMONIO MORAL Y ECONÓMICO ». 3.
Por lo anterior, piden, entre otros, que se dé cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia SU-316 de 2021, que permitiría su participación política, y por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en los artículos 2° y 3° del auto CNE-ACM-119 de 27 de noviembre 2025, que requirió unos documentos a la Dirección accionada del CNE para responder una solicitud de los accionantes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que el 18 de noviembre de 2025 remitió por competencia al CNE la solicitud de inscripción de dignatarios de los aquí accionantes, y alegó su falta de legitimación en la causa respecto a los demás reproches. Por su parte, el Director de Control y Vigilancia Electoral del Consejo Nacional Electoral no realizó pronunciamiento alguno. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda por desatención del requisito de subsidiariedad, puesto que la desatención del CNE de un mandato de la sentencia de la Corte Constitucional debe plantearse mediante un trámite incidental de desacato, además de que no hay evidencia de que el tutelante haya pedido al Director de Control y Vigilancia Electoral de esa entidad que dé cumplimiento al auto CNE-ACM-119 de 27 de noviembre 2025.
Respecto a la Registraduría, se adujo ausencia de vulneración porque remitió por competencia la solicitud de inscripción. IMPUGNACIÓN La interpusieron los promotores insistiendo en sus alegatos de instancia. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la acción satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, conforme los reproches expuestos. 2.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial ».
Al efecto, la Sala tiene sentado que: Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla.
(CSJ, STC13994-2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros). La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. 3.
Analizado el asunto bajo conocimiento, se impone la ratificación del fallo constitucional de primer grado. En efecto, los tutelantes pretenden con este mecanismo excepcional que se les garantice derechos políticos, puntualmente, ordenando a las autoridades accionadas dar cumplimiento a mandatos de la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional y de un auto del Consejo Nacional Electoral.
Sin embargo, de la revisión del plenario, se tiene que los promotores no han elevado, por una parte, el respectivo trámite incidental de desacato, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, por otra parte, no han elevado de manera puntual, clara y concreta la petición al Director de Control y Vigilancia Electoral del CNE para que dé respuesta al auto CNE-ACM-119.
Por ello, no resulta aceptable que se pretenda que el Juez de tutela se inmiscuya en asuntos que no han sido ventilados mediante los mecanismos ordinarios ante las autoridades correspondientes. Ahora bien, ningún reproche puede elevarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues la petición que se le presentó a esa autoridad fue remitida por competencia al Consejo Nacional Electoral el 18 de noviembre de 2025 y comunicada a los accionantes el 14 de enero pasado. 4.
Corolario de lo expuesto, emergen motivos suficientes para ratificar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de sala (con salvamento parcial de voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00007-01 Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala mayoritaria, expongo las razones por las cuales me aparto parcialmente del fallo que negó el amparo. 1.
En el asunto bajo examen, del escrito inicial se extrae que la inconformidad de los accionantes deviene de la mora en la inscripción de los nuevos dignatarios del partido “Fundadores”, por parte de las autoridades convocadas. En ese orden, pretendieron que se diera cumplimiento tanto a la sentencia CC, SU316/21 de la Corte Constitucional como al auto CNEACM119 del 27 de noviembre de 2025, proferido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se ordenó a la Dirección de Control y Vigilancia Electoral – Área perteneciente a esa misma autoridad electoral – allegar los estatutos y certificados de directivos necesarios para resolver la petición de inscripción presentada por los tutelantes. 2.
En lo que atañe a la primera pretensión, ningún disentimiento o reparo manifiesto frente a la decisión desestimatoria adoptada por la Sala mayoritaria, pues cuando lo que se procura es obtener el cumplimiento de una sentencia de tutela previa, el ordenamiento jurídico dispone de un mecanismo específico como es el incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, que debe ser agotado antes de acudir nuevamente a esta sede constitucional. 3.
No obstante, considero que debió concederse el amparo frente al segundo ruego, lo anterior en la medida que lo solicitado se dirige a cuestionar el tiempo que la entidad ha dejado transcurrir sin resolver la petición de los accionantes, al mantenerse a la espera de que una de sus propias dependencias allegue los documentos necesarios para emitir una respuesta de fondo.
En este contexto, memórese que la finalidad del derecho fundamental de petición consiste en garantizar al solicitante una respuesta pertinente - favorable o desfavorable, pero siempre completa y congruente-, tal como ha precisado esta Corporación, al destacar que dicha prerrogativa obliga a las entidades a suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01.
Reiterada entre otras, en STC308, 25 en. 2023, rad. 2022-01923-01). Por su parte, la gestión de las autoridades debe ser ágil y diligente, en consonancia con los artículos 21 y 22 de la ley 1755 de 2015, según los cuales: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (Negrillas ex texto).
Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. (…) (Se resalta). Bajo este panorama, es evidente la lesión a las garantías fundamentales de los accionantes.
En efecto, del expediente se desprende que éstos radicaron su solicitud el 31 de octubre de 2025 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que, en estricto cumplimiento del artículo 21 citado, la remitió al competente, esto es, al Consejo Nacional Electoral, el 18 de noviembre siguiente. No obstante, pese a que dicha entidad avocó conocimiento el 27 de noviembre y ordenó a una de sus dependencias enviar unos documentos necesarios para resolver sobre lo pedido, lo cierto es que, para la fecha de interposición de la tutela, es decir, más de quince días después, aún no había emitido una respuesta clara y de fondo.
Tal inactividad, atribuible al Consejo Nacional Electoral -al margen de sus dependencias-, configura una demora injustificada que excede los límites constitucionales y legales del derecho de petición. 4. Como consecuencia de lo expuesto, me aparto de la conclusión a la que arribó la Sala frente a esta temática. Ello, porque resultaría desproporcionado exigir a los promotores que adelanten gestiones adicionales ante la Dirección de Control y Vigilancia Electoral del propio Consejo Nacional Electoral para impulsar el cumplimiento del auto CNEACM119 del 27 de noviembre de 2025, cuando el mismo Consejo Nacional Electoral -autoridad competente para decidir de fondo- ya conoce de la petición y ha asumido formalmente su trámite.
Así las cosas, la inactividad originada en una de las dependencias de la entidad principal no puede trasladarse a los administrados, máxime cuando estos ya han desplegado la actuación inicial exigida por el ordenamiento. 5. En los anteriores términos, dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme parcialmente de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 13