Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00030-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2540-2023 Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00030-01 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de febrero de 2023, en la acción de tutela que María Magola López de Castro, Miriam del Socorro López y Andrés Emilio López, como herederos y sucesores procesales de Rosa Antonia López Cano, formularon contra de los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Iván Guillermo Álvarez Orozco y María Elvia Euse Taborda, así como los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado número 05001-40-03-007-2019-00537-00.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron, en síntesis, ser herederos con beneficio de inventario y sucesores procesales de Rosa Antonia López Cano, demandada en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Iván Guillermo Álvarez y María Elvia Euse Taborda en el que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, profirió sentencia anticipada el 13 de marzo de 2020 y declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación ejecutada, por lo que cesó esa ejecución. Agregaron que igualmente dejó a disposición del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa ciudad una medida cautelar previamente decretada, para el proceso ejecutivo radicado 05001-40-03-003-2013-01109-00; decisión frente a la que solicitaron aclaración, corrección y/o adición « en lo que [tenía] que ver con el segundo apellido de la demandada, el cual correspond [ía] a Cano y no a Cáno ».
Asimismo, pidieron la corrección del folio 139 del citado fallo, en lo que indicó que « la parte demandada confund [ío] la prescripción adquisitiva, con la prescripción extintiva », porque en el escrito de contestación de la demanda la excepción se tituló « prescripción adquisitiva y extintiva ». Explicaron que en auto de 21 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín accedió a la primera de las referidas solicitudes, mas no a la segunda, y, además, profirió sentencia complementaria, con la que dispuso « declarar la improcedencia de la acción ejecutiva para declarar la prescripción de los gravámenes hipotecarios y mantener incólume la sentencia # 72 del 13 de marzo de 2020 en lo demás y conforme a la corrección realizada en auto del 21 de febrero de 2022 »; determinación que apelaron.
Puntualizaron que el 8 de julio siguiente, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín declaró inadmisible el referido recurso con fundamento en que no se expusieron los reparos concretos, motivo por el que presentaron « recurso de súplica », sin embargo, el 28 de julio de 2022 confirmó lo decidido. Aseguraron, que, contrario a lo que fue afirmado, presentaron los respectivos reparos concretos contra la anotada decisión, por lo que debieron estudiarse en segunda instancia. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron, ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, i) « dejar sin valor y sin efectos las decisiones del 28 de julio de 2022 y del 8 de julio de 2022 » y, ii) « declararse impedido para conocer del asunto por sobrevenir la causal 2 del art 141 del C.G.P.» y, al Juzgado Séptimo Civil Municipal, « dejar sin valor y sin efectos las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado: 05001400300720190053700, con posterioridad al 28 de julio de 2022 ».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, se opuso a la prosperidad del amparo porque no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que desde que se interpuso transcurrieron más de seis (6) meses, de proferidas las providencias - el 8 y 28 de julio de 2022, y además, porque en el primero de los autos referidos expuso el sustento normativo y jurisprudencial que soportó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, en la medida en que las decisiones cuestionadas se profirieron el 8 y el 28 de julio de 2022, a la vez que la tutela se interpuso el 31 de enero de 2023, esto es, con posterioridad a los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia como término razonable para tal finalidad, y, « tampoco se justificó tal demora ».
LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones, así como para señalar que si bien, la última de las decisiones cuestionadas se profirió el 28 de julio de 2022, fue notificada por estado el 29 siguiente, y quedó en firme el 3 de agosto de 2022, y la acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2023, para « interrumpir la prescripción y la caducidad en los términos del art 94 del C.G.P., aplicable por disposición de los a arts. 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. ».
CONSIDERACIONES 1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:2], los cuales se presentan cuando, [2: ] (…) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, María Magola López de Castro, Miriam del Socorro López y Andrés Emilio López, como herederos y sucesores procesales de Rosa Antonia López Cano, acudieron inconformes con los autos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín el 8 y 28 de julio de 2022, en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra su progenitora fallecida, por Iván Guillermo Álvarez Orozco y María Elvia Euse Taborda, bajo el radicado 05001-40-03-007-2019-00537-00, a través de los cuales, se inadmitió el recurso de apelación formulado por la abogada de la señora López Cano, contra la sentencia anticipada de 13 de marzo de 2020 y adicionada el 21 de febrero de 2022, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad.
Resaltaron, que contrario a lo concluido por el Juzgador ad quem, presentaron los reparos concretos contra el fallo por lo que debieron estudiarse en segunda instancia, situación que afectó sus derechos fundamentales, y en la impugnación además de reiterar lo anterior, afirman que radicaron la acción de tutela en término. 3. Revisado en expediente remitido a estas diligencias, y para despejar el reclamo acerca de la oportunidad en que se presentó la acción de tutela, se advierte que la última de las decisiones cuestionadas de 28 de julio de 2022, se notificó por estado el 29 siguiente y quedó en firme 3 de agosto de 2022; la señora Rosa Antonia López Cano (ejecutada) falleció el 15 de noviembre de 2022 y el escrito de la acción de tutela fue remitida el 30 de enero de 2023 por correo electrónico a la oficina de reparto[footnoteRef:3], es decir, antes de que acaeciera el término definido vía jurisprudencia, para interponer este tipo de acciones. [3: Cfr. Correo electrónico: “Date: lun, 30 ene 2023 a la(s) 17:01 Subject: ACCIÓN DE TUTELA”.] De esa manera, la Corte entenderá satisfecho el mencionado requisito, y pasará a estudiar los demás elementos necesarios para la eventual procedencia de la solicitud en estudio.
Ahora bien, en cuanto al de la subsidiariedad, se verificó que la parte interesada presentó recurso de « súplica » contra el auto que declaró inadmisible su apelación, la que fue tramitada y decidida por el Juzgado del Circuito accionado como una reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. Así, en ausencia de otros medios de impugnación para discutir el tema, también se observó el agotamiento de todas las herramientas de defensa judicial que los accionantes tuvieron a su alcance.
Los demás requisitos generales se estimaron cumplidos en su totalidad, debido a que, 1. La cuestión discutida resulta de evidente relevancia constitucional, en la media en que, de verificarse la afectación denunciada, se verían vulnerados, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso de los promotores de la acción, 2. La irregularidad planteada tuvo lógica incidencia en el efecto decisivo de los autos cuestionados, debido a que -como se verá más adelante- la inadmisión del recurso privó a los apelantes del derecho a sustentar el recurso de apelación que presentó a tiempo su abogada y discutir sus argumentos en segunda instancia, contrariando la ley y la jurisprudencia emitida al respecto 3.
Se identificaron los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que se consideraron quebrantadas, 4. La inconformidad fue alegada en el proceso judicial a través del citado recurso de súplica y; finalmente, 5. la queja no se dirigió contra una sentencia de tutela. 4. En lo que gira en relación a la eventual configuración de alguno de los requisitos específicos en mención, se encontró acreditado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente, 4.1 El 8 de julio de 2019 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con garantía real (hipoteca) que interpusieron Iván Guillermo Álvarez Orozco y María Elvia Euse Taborda contra Rosa Antonia López Cano. 4.2 La ejecutada se notificó personalmente el 9 de septiembre de 2019 y propuso las excepciones que denominó «prescripción adquisitiva y extintiva, caducidad de la acción, perdida de los intereses de plazo y mora, imposición de intereses sobre intereses, pago, mala fe de los demandantes, abuso del derecho, pago de lo no debido, compensación, confusión, remisión o condonación de obligaciones, falta de causa para pedir, buena fe de la demandada, cumplimiento de las obligaciones, inexistencia de las obligaciones, incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo ordenado en la providencia del 8 de julio de 2019, y regulación de intereses». 4.3 En sentencia anticipada de 13 de marzo de 2020, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de « prescripción extintiva de la obligación [,] cesar la ejecución [,] condenar en costas a la parte demandante [levantar] la medida de embargo y secuestro del bien […] 01N-376356 [y ponerla a disposición] del Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, por embargo de remanentes para el proceso ejecutivo con radicado 05001 40 03 003 2013 01109 00 ».
La apoderada de la parte ejecutada solicitó aclarar, adicionar y/o corregir la sentencia proferida y en subsidio interpuso recurso de apelación, con el fin de declarar la extinción o cancelación de las hipotecas contenidas en las Escrituras Públicas 1234 del 12 de julio de 2001, 2278 del 19 de agosto de 2008 y 2415 del 14 de septiembre de 2011, todas de la notaría 21 de Medellín, junto con la consecuencia cancelación de los registros respectivos. 4.4 En sentencia complementaria de 21 de febrero de 2022, se declaró « la improcedencia de la acción ejecutiva para declarar la prescripción de los gravámenes hipotecarios objeto » del proceso, planteada por los ejecutados por vía de excepción y reiterada en la anotada solicitud de adición. 4.5 Inconforme, la apoderada de la allí demandada presentó recurso de apelación para señalar, i) Que se había confundido « el derecho principal, que en este caso, son sumas de dinero y por lo tanto, bienes muebles, con el derecho accesorio o la garantía que es inmueble y porque pretermiten el principio general del derecho que indica que “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, que significa que lo principal da lugar, condiciona, caracteriza o naturaliza a lo accesorio, por lo que si el derecho principal se extingue, lo propio sucede con el derecho accesorio y pretermite el contenido del art 2457 del C.C. que señala que la hipoteca “se extingue junto con la obligación principal” », ii) Que había sido múltiples los hechos probados en el asunto, iii) En especial, que « que fueron los presuntos derechos sustanciales principales los que se extinguieron por prescripción [que ese era] el disenso frente a las providencias que en esta parte se explica, porque sin derechos principales, no hay acciones, ni declarativas, ni ejecutivas, ni ninguna otra, como lo prescribe el art 2538 del C.C., ni tampoco derechos accesorios de acuerdo con el principio general del derecho que indica que “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, y con lo dispuesto en el art 2537 del C.C. » y, iv) Que procedía, (…) la aplicación del art 278 del C.G.P. pero de manera sustancial y de fondo porque con dicha norma no sólo se pretende evitar actuaciones que solo generan costos y gastos para nuestro Estado y para las partes en el proceso o trámite del que se ocupan, también pretende que se evite la iniciación de procesos, cualquiera que sea su naturaleza, y el desgaste propio de los mismos, cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa porque los resultados serían los mismos, tal y como se indicó al soportar la excepción de prescripción en la contestación a la demanda y se reiteró en el numeral 10 de este escrito, cuando previamente se indicaron las circunstancias de tener por plazo el previsto en el art 2225 del C.C o de 1 año contado a partir del 19 de agosto de 2008 y de 1 año contado a partir del 14 de septiembre de 2011 por lo que, estando probado que, en cualquiera de las circunstancias plateadas, los presuntos derechos sustanciales principales se extinguieron por prescripción y por haber sido solicitado, con fundamento en el art 4 de la Ley 270 de 1996 que dispone que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, se debe proceder a declarar la prescripción extintiva de todos los presuntos derechos sustanciales principales solicitados por los demandantes, a declarar la extinción o cancelación de las hipotecas contenidas en las Escrituras Públicas Nº 1234 del 12 de julio de 2001, 2278 del 19 de agosto de 2008 y 2415 del 14 de septiembre de 2011, todas de la Notaría 21 de Medellín y ordenar el registro de dichas cancelaciones, porque como se ha indicado, a estas mismas conclusiones se arribaría en cualquier proceso, de cualquier naturaleza, en el que se pretenda su declaración (…). 4.6 Concedida la apelación, su conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín el que en providencia de 8 de julio de 2022 declaró inadmisible el recurso.
En esta decisión tras indicar lo establecido en los artículos 322 y 325 del Código General del Proceso, así como lo señalado por esta Corporación en las sentencias 11001-02-03-000-2016-01472-00 de 9 de junio de 2016, (STC7511-2016) STC 16191 de 2018 y STC 4863 de 2019, y, sostuvo que, « en el recurso vertical de apelación los reparos concretos no pueden resultar ideas generalizadas y ambiguas, sino que los mismos deben esbozar los desaciertos que, a juicio del recurrente, tuvo el fallador de primer grado a la hora de proferir la providencia objeto de censura».
Agregó que, al analizar el contenido del escrito de apelación referido, el mismo carecía « de los reparos concretos para que sea abra paso su conocimiento en esta instancia. » y, resaltó, (…) Con el fin de realizar los reparos concretos a la sentencia, la parte apelante procede a presentar escrito el día 25 de febrero de 2022, donde expresó que el motivo de disenso consistía en que el juez confunde el derecho principal, que en el presente caso son sumas de dinero, con el derecho accesorio o la garantía y porque pretermiten el principio que indica que lo accesorio sigue la suerte de lo principal por lo que si el derecho principal se extingue lo propio sucede con el derecho accesorio.
Adicionalmente realiza un recuento de los hechos que fueron alegados y probados durante el proceso y para finalizar insiste en que se debe declarar la extinción de la hipoteca al ser algo accesorio a la obligación. Igualmente señala que se debe dar aplicación de manera sustancial y de fondo al artículo 278 del CGP con el fin de evitar la iniciación de procesos, cualquiera que sea su naturaleza, y el desgaste propio de los mismos, cuando se encuentra probada la cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa porque los resultados serían los mismos.
Aseguró, que los argumentos no podían « ser considerados como un reparo concreto en estricto sentido. Pues tales aseveraciones no se compaginan con los argumentos que efectivamente tuvo la juez de primera instancia para negar el reclamo esgrimido. Precisamente, la parte no enrostra con rigor los defectos de la decisión del Juez a quo. Nótese que el escrito es genérico y abstracto y no expone con determinación el supuesto yerro frente a lo argumentado por el Juzgado. », y precisó que « de la lectura del escrito contentivo de la apelación, se puede apreciar que la parte recurrente no realiza ningún tipo de manifestación sobre los puntos de la sentencia con los cuales presenta inconformidad y mucho menos esgrime el sustento jurídico o probatorio que conlleve a evidenciar las impresiones en las que pudo haber incurrió el a quo al momento de proferir la sentencia. ».
De esa manera, sostuvo haber evidenciado « un relato orientado a exponer, nuevamente, las circunstancias presentadas como argumentos dentro del proceso para acreditar la prescripción de la acción y se señala que la juez confunde el derecho principal con el accesorio, lo cual, se insiste, no conlleva a consolidar una verdadero reparo concreto que exponga un defecto en la decisión de primer grado, la cual consideró que la cancelación de la hipoteca se debía ejercer por otro tipo de procedimiento que no se compaginaba con los trámites propios del procedimiento ejecutivo, manifestación que no fue atacada con el rigor y técnica propias del recurso que pretende esgrimirse. ».
Y finalizó señalando la importancia de los reparos concretos, para « garantizar el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que está conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada con ello permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir evita que el recurrente llegue a exponer ante el a quem temas diferentes que resultarían sorpresivos a sus oponentes ». 4.7 La apoderada judicial de la ejecutada presentó recurso de « súplica » contra la decisión transcrita y señaló que se habían priorizado las normas procesales sobre las « supraconstitucionales, los derechos fundamentales y las garantía mínimas de acceso efectivo a la justicia o tutela judicial efectiva, de debido proceso, de doble instancia », puesto que, « precisó, de manera breve, los reparos concretos que le hizo a las mismas, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, es decir ante este juzgado », los que procedió a reiterar. 4.8 Para resolver lo anterior, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín en providencia de 28 de julio de 2022, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, e insistió en que el escrito de apelación no era claro, « ni concreto, es confuso y abstracto, aparte que de él no se puede desprender sin lugar a dudas que efectivamente la parte cumplió con la presentación técnica del recurso de apelación ante la sentencia recurrida y los argumentos sostenidos por el Juzgado de primera instancia, que son precisamente los objetivos de reproche de una impugnación. ». 5.
Analizado lo anterior, esta Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el Juzgador del Circuito accionado en la providencia de 8 de julio de 2022, los argumentos expuestos por la apelante para controvertir la sentencia anticipada, así como la complementación de la misma, resultaban suficientes para abrirle el paso a su estudio en segunda instancia, previa su correspondiente sustentación, debido a que, es claro, lo que buscaban, en concreto, era que se decidiera, en segundo grado, si era, o no, procedente, declarar la prescripción del gravamen hipotecario origen de la acción ejecutiva cuyo decaimiento aconteció en primera instancia, en los términos solicitados desde las excepciones planteadas por la parte ejecutada.
Así las cosas, la decisión censurada se profirió, en contravía de lo preceptuado en los artículos 322, 325 y 327 del Código General del Proceso, y del principio pro-recurso, toda vez que se realizó una interpretación excesiva y rigorista, al descalificar -injustificadamente- la valoración que hizo el juzgador de primer grado sobre los « reparos concretos », que fueron planteados por la ejecutada para soportar la apelación contra la parte de la sentencia anticipada y su complementación que le fue adversa, lo que condujo al quebranto de los derechos de los peticionarios, y a cercenarles la « segunda instancia » a la que tenían derecho.
La Sala no puede pasar por alto esa situación en aras de salvaguardar la prevalencia de las garantías constitucionales vulneradas, por cuanto, es notoria, inadmisible la postura rígida mostrada por el Juzgado del Circuito accionado, en la que claramente desconoció pronunciamientos jurisprudenciales más recientes realizados por esta Corte sobre el particular. 6.
Y es que si bien, en el caso analizado el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín para sustentar los argumentos con los que inadmitió el recurso de apelación tantas veces mencionado, tomó como sustento la sentencia CSJ STC7511- 2016 (Rad. 11001-02-03-000-2016-01472-00) en, la que esta Corte señaló «cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.-le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior.», igualmente la Corte en otros de similares características y estudiados con posterioridad a la mencionada, entre éstos la STC1022 de 2017 de 1º de febrero, puntualizó, (…) Al respecto, observa la Sala que una vez enterada del fallo desestimatorio de primer grado, la parte demandante indicó de viva voz «…Gracias su señoría, me permito interponer el respectivo recurso de apelación y definir los reparos concretos que establece el Código General del Proceso en una inadecuada valoración probatoria y un indebido rompimiento del nexo causal.» Acto seguido y tras resolver el recurso de reposición que el extremo pasivo formuló contra el auto que concedió inicialmente la censura vertical, el juzgador de la causa mantuvo incólume su determinación, por considerar que el recurrente cumplió con la carga procesal exigida.
Ahora bien, el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso establece que: (…) En vista de lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, incurre en un excesivo rigorismo el Tribunal accionado al declarar inadmisible el recurso de apelación que los tutelantes formularon contra la sentencia de primera instancia proferida en su causa, pues la exigencia hecha en el auto por medio del cual se resolvió adversamente la súplica, de referirse a hechos concretos o a los medios de prueba específicos inadecuadamente valorados, no es la que se desprende del inciso 2º de la norma en cita, donde el legislador simplemente ordena al recurrente concretar los reparos sobre los cuales versará la sustentación ante el superior, que en este caso, son “una indebida valoración probatoria y un inadecuado rompimiento del nexo causal”, según lo expresó el inconforme.
Entonces, no puede afirmarse que la exposición de los reparos contra la demanda fue general y abstracta, como lo hizo la autoridad accionada, pues exigir al recurrente que indique cuales fueron los medios probatorios indebidamente valorados o los argumentos con base en los cuales considera que el nexo causal se rompió indebidamente, equivale a imponerle la carga de sustentar su recurso en la misma audiencia, cuando con tal propósito el legislador consagró la respectiva diligencia de sustentación del recurso (inciso 2º del artículo 327 del Código General del Proceso).
En el mismo sentido, la inadmisibilidad del recurso de apelación, desconoce que la oportunidad idónea para desarrollar los reparos que le hizo a la sentencia – indebida valoración probatoria e indebido rompimiento del nexo causal -, es la audiencia de sustentación, donde, precisamente para concretar cuál será la competencia del juzgador Ad quem, se indicarán cuales fueron esas pruebas indebidamente valoradas en sentir del apelante y porqué se concluyó erradamente que el nexo causal no estaba acreditado y será esa y no otra la temática sobre la cual versará dicha argumentación ante el superior.
Así, la manifestación del extremo activo fue suficiente para “concretar los reparos contra la sentencia”, sin que sea posible imponerle cargas argumentativas de ninguna otra índole en aquella fase procesal. Es necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, que en este caso no se presenta, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un “excesivo ritual manifiesto” que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma. Ante tal panorama, es evidente que la sede judicial demandada, no garantizó la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política y se atuvo más a la literalidad de las palabras que a la verdadera intención del recurrente tutelante.
En consecuencia, la Sala otorgará el amparo constitucional invocado frente a los autos proferidos los días 23 de agosto y 5 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, por sustracción de materia, se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en lo tocante a los reparos de los accionantes contra el fallo de primera instancia dictado en el proceso cuestionado (CSJ.
STC1022-2017, 1° feb. 2017, rad. 2017-00113-00) (reiterada en CSJ STC4863-2019) (Énfasis no original). En otro asunto posterior, esta Corte reiteró, (…) encuentra esta Sala que, itérase, el tribunal accionado incurrió en defecto orgánico y sustantivo por una aplicación errónea de la normatividad adjetiva al declarar «inadmisible» la alzada que el gestor propuso contra la sentencia de primera instancia, al fundar la providencia en los términos expuestos.
Lo anterior, por cuanto «si bien es cierto uno de los puntos de escrutinios del examen preliminar que debe realizarse por el ad quem al momento de resolver sobre la admisión de la apelación es el cumplimiento de los requisitos para la concesión del recurso, entre ellos la formulación oportuna de los reparos concretos que soportaran la alzada, es lo cierto que en este caso el [tribunal] accionado se inmiscuyó en un análisis de fondo sobre el alcance de estos impidiendo, injustificadamente, al actor hacer efectivo su derecho a la segunda instancia, confundiendo la eficacia o no que los mismos pudieran tener con la ausencia de los mismos, pues en esta última hipótesis es incuestionable resultaría inviable la segunda instancia» (CSJ STC13022-2017, 24 ago. 2017, rad. 2017-00143-01).
Y es que, como se dijo en precedencia, mírese que el juzgador a quo «es el primer llamado por ley a valorar el acatamiento de dicha carga procesal para la concesión del recurso, ante cuya omisión deberá declarar desierta la impugnación» (Cfr. STC13022-2017), lo que en el presente asunto ocurrió, toda vez que la apelación fue concedida de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso, empero, el ad-quem querellado descalificó liminalmente los planteamientos del tutelista, cuando no viene a duda que dichos supuestos, que deberían ser motivo de profundización en la sustentación, deben ser despachados en la decisión de segunda instancia, que a ellos se ceñirá, en los términos que jurídicamente en cada caso corresponda.
(CSJ. STC15964-2017 en igual sentido CSJ. STC14772-2017) Y en otro más reciente, esto es, el STC4863-2019 de 22 de abril, -que equivocadamente citó el Juzgado del Circuito accionado para indicar que contenía el mismo sentido que la STC7511-2016-, esta Corte, insistió, «no resulta acertada la postura de la sala recriminada, de que con la exposición de «los reparos concretos» no se atacó en debida forma el fallo de primer grado, pues con lo indicado al momento de la interposición quedaron evidenciados claros supuestos de inconformidad satisfaciendo las exigencias anotadas, en tanto que «delimitó de manera clara y comprensible el motivo de desacuerdo», que merecen la valoración del superior según sea del caso, por lo que, «no podía afirmarse que no atendió la actuación que la ley le asignó al no requerirse para ese propósito discursos dialecticos o un número determinado de cuartillas, máxime que resulta excesivo imponerle cargas argumentativas que son propias de otro estadio procesal, como es, se itera, la sustentación misma» (CSJ.
STC13022-2017, reiterada en CSJ 4863-2019) (Énfasis no original) En igual forma lo que tiene que ver con el precedente CSJ. STC16191-2018, asumido como presuntamente reiterativo del expedido en 2016 (STC7511), en el que si bien la Sala encontró razonable la decisión de un Tribunal Superior en cuanto a declarar desierto un recurso de apelación, esto fue así por « en verdad obró ausencia de «reparos concretos» », debido a que estos se concretaron en que la apelante en el juicio de pertenencia allí involucrado, no estaba « de acuerdo con [la] decisión por vulneración a los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política y el artículo 280 del C. G. del P. » (sic), señalamiento sobre el que la Corte indicó, (…) la manifestación al efecto realizada por la tutelista, en el sentido de que «no est[á] de acuerdo con [el fallo de primer grado] por vulneración a los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política y el artículo 280 del C. G. del P.», en nada permite vislumbrar ningún tipo de reproche que, en concreto de la providencia desestimatoria que el 11 de septiembre de 2018 emitió el juzgado encartado, permita establecer cuál es la censura que la impulsó a así obrar; téngase en cuenta que tanto las normas de la Constitución invocadas, como así también la del Código General del Proceso esgrimida, en modo alguno atañen con cosa diversa a, en su orden, los «fines esenciales del Estado», el «debido proceso», la «prevalencia del derecho sustancial», el «acceso a la administración de justicia» y el «contenido de la sentencia», que son ítems, como fácilmente se comprenderá, que en modo alguno pueden perfilarse como reales disconformidades en punto de la sentencia al efecto dictada, por lo cual, por sustracción de materia, no habiendo en verdad reparo concreto alguno en punto de aquella, no había lugar a adoptar otra resolución que la de declarar desierto el recurso de apelación, según así procedido la corporación querellada, laborío en torno al cual, se insiste, no hay lugar a la intervención del juez de tutela por cuando dicho proceder no se estima caprichoso o arbitrario, y en cambio sí se erige como una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental.
(Énfasis no original). 7. Así las cosas, es claro que el auto que inadmitió el recurso de apelación formulado por la abogada de los aquí accionantes, contra la sentencia de primer grado proferida dentro del juicio ejecutivo hipotecario objeto de este estudio, no tuvo un análisis jurisprudencial y legal adecuado, lo que condujo a la vulneración alegada por los demandantes, puesto que, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín incurrió en un defecto procedimental al sacrificar el derecho sustancial sobre las formas, ya que, se reitera, impuso una exigencia excesiva, impidiéndoles el acceso a la administración de justicia a los aquí accionantes.
Sobre el anotado defecto, esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha indicado que se configura, (…) cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16); también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial (CC T-234/17).
(…) [Además, el] defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues allí se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan « deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
(CSJ. STC17282-2021 y STC1182-2022). 8. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para conceder el amparo solicitado, y se ordenará lo pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone, PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia de María Magola López de Castro, Miriam del Socorro López y Andrés Emilio López, como herederos y sucesores procesales de Rosa Antonia López Cano.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 8 de julio de 2022 y las decisiones que de ella se desprendan, y dentro de los diez (10) días, siguientes a la recepción del expediente ejecutivo, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso de apelación, interpuesto por la parte ejecutante (aquí accionante) contra la sentencia de primera instancia referida en el cuerpo de esta decisión, atendiendo a lo consignado en esta providencia. Por secretaría envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: ofíciese al Juez Séptimo Civil Municipal de Medellín, para que dentro del término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder, remita el expediente del proceso materia de queja, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 23