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STC254-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06195-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC254-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06195-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Álvaro de Jesús Herrera Urrego contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicación 2023-00043. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juicio de reliquidación de contrato de servidumbre iniciado por el actor contra la sociedad Transelca S.A. E.S.P.[footnoteRef:1], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla -con sentencia del 2 de abril de 2025- resolvió «declarar probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandante de la pretensión principal», por lo tanto, dispuso «no [acceder] a las pretensiones subsidiarias» [footnoteRef:2].

Contra dicha decisión, el extremo activo impetró apelación. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla -con fallo del 30 de septiembre de 2025- confirmó la determinación a quo [footnoteRef:3]. [1: Archivo PDF «01Demanda».] [2: Archivo PDF «67Sentencia».] [3: Archivo PDF «06Sentencia».] 2.1. Seguidamente, el actor propuso remedio extraordinario de casación. En consecuencia, el estrado colegiado -con auto del 20 de octubre de 2025- decidió no conceder dicho recurso pues no superaba el interés económico -art. 388 del C.G.P.-- «[d]e conformidad con el dictamen pericial …el valor del área afectada ascendía la suma de ….($199.135.591) [footnoteRef:4].

Asimismo, el censor elevó solicitud de «liquidación del crédito» y la admisión «del recurso de casación». No obstante, con providencia del 20 de noviembre de 2025- negó «la solicitud presentada por el recurrente» [footnoteRef:5]. Frente a ello, el actor impetró reposición en subsidio de queja. La Sala acusada -con auto del 2 de diciembre de 2025- rechazó por «extemporáneos los recursos de reposición y de queja interpuestos por la parte demandante»[footnoteRef:6]. [4: Archivo PDF «08NoConcedeCasación».] [5: Archivo PDF «11AutoNiegaSolicitud».] [6: Archivo PDF «14AutoRechazaReposiciónyQueja».] 2.2.

El gestor censura que «la juez durante el proceso no hizo inspección ocular a [su] predio, ni solicitó pruebas determinantes, pues la demandada no hizo la peritación para la valoración de la servidumbre, sino que hizo un contrato con la antigua propietaria, y al ver la anomalía reclam[ó] el valor de la indemnización, presentando al proceso un peritaje que el juez no le dio valoración».

Además, que el estrado de primer grado «declaró la prescripción siendo esta una servidumbre legal, pues es una servidumbre de conducción de energía eléctrica que no prescribe», en ese orden, «trató la servidumbre como una servidumbre voluntaria siendo una servidumbre legal». Actuación que fue confirmada por el ad quem «utilizando la misma argumentación».

Determinación que vulneró su prerrogativa al debido proceso. Asimismo, mencionó que se le denegó el «recurso extraordinario de casación, el recurso de reposición en subsidio de queja, que interpus[o] contra auto que negó la casación». 3. Depreca que «pida la peritación realizada por Transelca S.A. E.S.P. para comprobar si se realizó peritaje para calcular la valoración de la servidumbre».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal querellado arrimó el enlace del expediente de la causa sub examine. III. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Ciertamente, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, con fallo del 30 de septiembre de 2025 -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva el juicio-[footnoteRef:7] dispuso confirmar la sentencia de primer grado.

Para ello, de entrada, analizó la institución de la prescripción conforme lo reglado por el numeral 10° del canon 1625 y los artículos 1742, 1750, 2512, 2535, 2536, 2542, 2543, 2545 del Código Civil y lo previsto en la Ley 791 de 2002. De igual forma, lo correspondiente a lo indicado en las sentencias C-597 de 1998 y CSJ, SC279-2021. [7: En esa línea, ha indicado esta Corporación que:(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada).

(CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)] En ese orden, el estrado colegiado señaló que el estudio se enmarcó al «fenómeno de la prescripción extintiva de la acción invocada por el demandante». Y, precisó que «existen escenarios en los cuales la nulidad si es absoluta puede ser alegada por la persona que tenga un interés legítimo en su declaración, aunque no haya intervenido en la celebración del negocio jurídico cuestionado.

Distinto es el panorama para la nulidad relativa, en donde los terceros no se encuentran legitimados para solicitar su declaración. Este último precepto aplica también para la acción a través de la cual procura restablecer el equilibrio económico de los contratos, de modo que el ejercicio de ésta se encuentra limitado, en principio, a los sujetos que intervinieron en la relación contractual».

En ese sentido, resaltó que al demandante -como propietario del inmueble objeto de servidumbre- le «podría asistir un interés que conlleve la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico, sin embargo, carece de legitimación en la causa por activa para procurar el restablecimiento del equilibrio económico de un negocio jurídico en el que no actuó como sujeto negocial».

Relativo a la prescripción extintiva la Sala citó lo establecido en el numeral 1° del canon 2535 del C.C. Por lo que discurrió -en lo tocante con el cómputo del término prescriptivo- que «en tratándose de nulidad absoluta el lapso corre sin límites contra toda clase de personas desde la celebración misma del negocio jurídico o desde el momento en que surgió el interés jurídico para el interesado en alegarla, que debió ser el momento en el que conoció de la existencia del acto en cuestión».

Lo cual se sustentó en la sentencia CSJ, SC279-2021. Conforme lo anotado, indicó que en el caso «en cualquiera de los escenarios habría operado el término de prescripción». Toda vez que, si «el cómputo del tiempo se inicia desde la celebración misma del negocio jurídico cuestionado, es decir desde el 19 de julio de 1995, resulta claro que entre ese hito temporal y el momento de la radicación de la demanda el seis (6) de marzo de 2023 transcurrieron más de 27 años, lo que claramente supera el término de prescripción de 20 años que regía antes de la Ley 791 de 2002».

Agregó que dicho término no puede calcularse «desde el momento en que el demandante adquirió la propiedad del bien sobre el cual pesa el gravamen, toda vez que, por su naturaleza […] el término para ejercer la acción de nulidad absoluta corre frente a toda persona. Aunado a ello, al momento de adquirir el bien el 11 de enero de 2008, el demandante pudo tener pleno conocimiento de la situación jurídica del inmueble».

Por tanto, resaltó que «en virtud del principio de buena fe y el deber de prudencia y diligencia contractual en el tráfico normal de los negocios comerciales, el demandante debía tener conocimiento que desde 1995 se celebró un negocio jurídico para la imposición de una servidumbre sobre el bien que pretendía adquirir. En síntesis, el demandante compró el inmueble a sabiendas que existía un gravamen sobre este y por lo tanto asumió que el término para procurar la nulidad empezara a correr desde el mismo momento que se hizo público el referido negocio jurídico».

Y, sostuvo que «una razón para impedir que el cómputo del lapso prescriptivo inicie desde el momento en que el demandante adquirió el inmueble se encuentra representada por la inoperancia práctica que afrontaría esta figura extintiva, habida cuenta de que bastaría con la enajenación del bien para que se reiniciara el término en cabeza del nuevo adquirente».

Sin embargo, estimó que, de aceptarse dicha hipótesis, de igual forma habría operado la extinción de la acción por esta vía, debido a que «entre el momento en que se adquirió el inmueble (11 de enero de 2008) y el momento en que se ejerce la acción de nulidad (6 de marzo de 2023) transcurrieron más de 15 años, superando los 10 que introdujo […] la Ley 791 de 2002».

Por lo tanto, habría operado el fenómeno de la prescripción extintiva para la acción de nulidad propuesta por el actor. Por último, en lo tocante con la alegación del convocante, relativa al canon 939 del Código Civil -de imprescriptibilidad-, la Sala anotó que dicha disposición es «inaplicable al asunto bajo examen, habida cuenta de que ella se encarga de regular las formas de adquisición de las servidumbres dependiendo de su naturaleza».

Por tanto, señaló que «de modo alguno establece la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, sino que, tan solo se encarga de consagrar las formas de adquirir o constituir las servidumbres entre ellas la prescripción adquisitiva, por lo cual no pueden otorgársele los alcances que pretende el demandante». 2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en las pruebas arrimadas a la causa y jurisprudencia relativa al tópico en litis.

Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que la Sala cuestionada llevó a cabo el estudio respecto al fenómeno de la prescripción extintiva de cara a la formulación de la nulidad del contrato en el cual se pactó la imposición de servidumbre. Lo anterior, se fundamentó en las normas sustanciales -numeral 10° del canon 1625 y los artículos 1742, 1750, 2512, 2535, 2536, 2542, 2543, 2545 del Código Civil y lo previsto en la Ley 791 de 2002- las cuales regulan la prescripción para iniciar la acción pretendida.

Además, de sustentar lo anotado en las pruebas practicadas en la causa y jurisprudencia relativa al caso -fallos C-597 de 1998 y CSJ, SC279-2021-. A partir de las cuales se concluyó que la acción para iniciar la demanda -nulidad del contrato en el cual se había estipulado gravamen sobre inmueble- se encontraba prescrita pues había superado el término legal para ello.

Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural». 3.

Se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados.

Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente a la prescripción comprobada. 4.

Por lo demás, se advierte inadvertido el presupuesto de subsidiariedad. Concretamente, en cuanto a la censura relacionada con la denegación del «recurso extraordinario de casación, el recurso de reposición en subsidio de queja, que interpus[o] contra auto que negó la casación». Baste decir precisar que para tales efectos el interesado podía aportar un dictamen pericial dentro del término de la ejecutoria de la sentencia como lo establece la regla 399 del Código General del Proceso, empero, no lo realizó. Por tanto, el cuestionamiento relacionado con la concesión del recurso de casación, resulta improcedente, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.

(Al respecto ver cita en CSJ STC10685-2024). IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2