Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00304-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC254-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00304-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Fernando Villa Sosa instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 00152-00.
ANTECEDENTES 1.- El activante pidió que se ordene al estrado convocando « i) se pronuncie sobre la medida previa consistente en decretar provisionalmente mientras se dicta sentencia una cuota de alimentos por el 33% del salario mínimo legal mensual vigente, y el reconocimiento de personería jurídica de mi apoderado judicial. ii) garantice el debido proceso dentro del proceso (…)-00152-00. iii) Abstenerse de dilatar y entorpecer el proceso (…)-00152-00, para que falle en derecho y siempre salvaguardando los derechos de [sus] tres hijas».
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que ante el estrado querellado cursa demanda de disminución de cuota de alimentos, la cual se admitió (22 nov. 2024) «sin reconocer personería a su abogado ni resolver sobre una medida». Por ello el 26 de noviembre de 2024, pidió la adición y corrección de dicho proveído, sin que a la fecha de radicación del ruego (4 dic. 2024) se haya emitido algún pronunciamiento.
Se dolió de que la falta de resolución a su pedimento vulnera sus prerrogativas superiores porque la cuota alimentaria que actualmente está obligado a sufragar en beneficio de dos de sus descendientes supera sus ingresos y no tuvo en cuenta, porque cuando se fijó, no había nacido su nueva hija. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que lo atinente al reconocimiento de personería del apoderado del demandante y la solicitud de medida previa fue resuelto el 5 de diciembre de 2024 y aportó el enlace de acceso al expediente.
La Procuraduría Once Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. Shirley Amalia Manrique Contreras se opuso a las pretensiones y señaló que el alimentante cuenta con suficiente capacidad económica. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respaldó la actuación procesal. 3.- La primera instancia negó el amparo por hecho superado. 4.- Recurrió el inconforme e insistió en las alegaciones del libelo, porque en su sentir el estrado querellado debió acceder a la medida previa.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado porque, como lo estableció el Tribunal de procedencia, sobrevino una carencia actual de objeto por hecho superado. Se afirma lo anterior por cuanto la queja medular tuvo como fundamento la falta de pronunciamiento a la solicitud de adición y corrección del auto admisorio de la demanda de disminución de cuota alimentaria; sin embargo, la unidad judicial acusada profirió auto en el que dio respuesta a esos requerimientos (5 dic. 2024).
En la referida providencia dispuso reconocerle personería al apoderado del actor, le negó la disminución temporal de la cuota alimentaria y, además: (…) 3-ACLARAR al peticionario que para decidir de fondo la presente solicitud de DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA se requiere escuchar a las partes en la diligencia de audiencia PREVIA, fijada para el día 20 de febrero de 2.025, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). 4-PONER EN CONOCIMIENTO del peticionario que el derecho fundamental al debido proceso es un conjunto de garantías que protegen a las personas en procedimientos judiciales o administrativos para que se respeten las formalidades de cada juicio.
Este derecho se encuentra en la mayoría de las Constituciones modernas y en el derecho internacional. El debido proceso implica que: i) A la demanda se le dé el trámite previsto en la ley procesal. ii) La persona demandada sea notificada de la demanda y conozca las pruebas aportadas por la parte demandante. iii) La persona demandada tenga la oportunidad de designar un abogado para que la represente. iv) La persona demandada tenga tiempo y medios para preparar su defensa. v) La persona demandada pueda ser oída en el proceso. vi) La persona demandada conozca las pruebas que la persona demandante alega. vii) La persona demandada pueda solicitar y/o aportar pruebas para su defensa.
Lo anterior deja claro que el despacho le está dando a la presente demanda de DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA el trámite previsto en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso y que la medida previa solicitada no es viable por las razones antes expuestas. Finalmente, se modifica la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de audiencia PREVIA dentro del presente asunto, quedando fijada entonces para las nueve de la mañana (09:00 am) del día 24 de enero de 2.025.
Notifíquese este auto por estado electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, importa recordar la tesis de esta Sala cuando puntualizó que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023, STC11567-2024 entre muchas otras). Ahora, aunque en la impugnación el gestor expuso su inconformidad frente a la decisión adoptada, lo cierto es que es ante el Juez natural mediante los recursos que la ley prevé, donde debe elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de esta excepcional justicia. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza residual y subsidiaria del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, STC2557-2021 reiterada, entre otras, en STC15263-2024).
En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá de convalidarse la determinación opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10