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STC2538-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº11001-02-04-000-2025-03466-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2538-2026 Radicación nº11001-02-04-000-2025-03466-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 22 de enero, dentro de la acción de tutela que Pedro Elías Barrios Vargas instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes reconocidos en la acción de tutela e incidente de desacato n.° 2025-00188.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia», tutela judicial efectiva, «propiedad y herencia», dignidad humana y «mínimo vital con enfoque de especial protección como persona de la tercera edad» 2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta lo siguiente: Al interior del proceso de extinción de dominio n.° 6524, la Fiscalía Cincuenta de la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio dictó resolución de inicio de la actuación el 4 de enero de 2013, en la que afectó con medidas cautelares algunos bienes vinculados al patrimonio de Fabio Ochoa Vásquez, entre ellos el inmueble denominado Isleta o Agua Azul, con matrícula 060-21311 de la ciudad de Cartagena y registrado a nombre de Ramón Barrios Pérez (fallecido).

Al resolver el recurso de apelación incoado por algunos afectados, entre ellos los herederos de Barrios Pérez, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 18 de marzo de 2025, declaró la nulidad parcial de la resolución de inicio respecto de la edificación en comento y dispuso el levantamiento de las medidas restrictivas del dominio, comunicando lo pertinente tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para la respectiva inscripción y a la Sociedad de Activos Especiales para que se procediera a la devolución a los titulares inscritos[footnoteRef:1]. [1: En cumplimiento de esa disposición, la Fiscalía 50 DEEDD expidió oficios el 212 y 22 de abril de aquel año y decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación, respecto del inmueble Isleta o Agua Azul, bajo el radicado 2025-00147.] En paralelo a esta actuación, en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena se adelantó la sucesión intestada de Ramón Barrios Pérez (rad. 2000-00618), dentro de la cual, con sentencia de 28 de mayo de 2025 (confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de octubre siguiente) se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante, entre los que se enlistó el denominado Isleta o Agua Azul[footnoteRef:2]. [2: A la fecha, esa sentencia no ha sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.] Como la Sociedad de Activos Especiales no entregó el inmueble, según dispuso la Fiscalía General de la Nación, Clovis Barrios de Chico interpuso acción de tutela (rad. 2025-00188) cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Extinción de Dominio el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que en fallo de 20 de agosto de 2025 ordenó «dentro del término de quince (15) días hábiles… culminar los actos administrativos correspondientes y a dar cumplimiento a la orden de entrega del inmueble a sus propietarios contenida en la decisión de segunda instancia de 18 de marzo de 2025».

Al desatar la impugnación que la administradora del FRISCO formuló contra la anterior providencia, la Homóloga de Casación Penal le impartió confirmación mediante STP16183-2025, 30 sep. Por considerar que la entidad allí accionada incumplió la orden impartida por el juez constitucional, el acá gestor -vinculado en aquel resguardo- promovió incidente de desacato, en curso del cual la Sociedad en cuestión -al ser requerida conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991- advirtió a la colegiatura cognoscente que, para proceder a la devolución, los interesados debían culminar el trámite sucesoral con la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y aportar el certificado de tradición y libertad.

Con base en esa respuesta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no imponer sanción a la directora de la SAE y decretó la terminación del trámite incidental (auto de 10 de diciembre de 2025). 3. Pedro Elías Barrios Vargas sostiene que, la decisión de no continuar el trámite incidental desconoce que la documentación que los interesados allegaron a la Sociedad de Activos Especiales, resultaba idónea para dar cumplimiento a la orden de entrega del inmueble, pues aportaron el trabajo de partición y adjudicación, la sentencia aprobatoria del mismo y el fallo confirmatorio emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y que la condición de registrar previamente dichas providencias en el folio de matrícula inmobiliaria constituía una reformulación de la sentencia que amparó sus derechos pues tal requisito no fue previsto en la orden judicial. 4.

Por lo anterior solicita, de forma principal, remover los efectos del auto de 10 de diciembre de 2025 y que, en su lugar se ordene al tribunal que: «(…) reconozca que la orden de tutela no ha sido cumplida en su esencia… Se abstenga de condicionar la Entrega Material del Bien inmueble Herencial… a la inscripción registral previa de las Sentencias Civiles de Adjudicaciones Ejecutoriadas, salvo en cuanto ello no implique trasladar a los Herederos y Cesionarios Adjudicatarios las cargas derivadas de la administración estatal del bien ni suspender por ello la ejecución de la tutela Evalúe nuevamente, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, la responsabilidad subjetiva de la SAE S.A.S. en el incumplimiento, incluyendo la posibilidad de declarar el desacato e imponer las sanciones de multa y arresto previstas en los Artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, si se acredita su renuencia (…) [SIC] » De manera subsidiaria, depreca disponer «un plan de cumplimiento estricto y verificable, fijando un plazo perentorio para la realización de la diligencia de Entrega Material del Bien inmueble Herencial… a los Herederos y Cesionarios Adjudicatarios individualizados con Nombre, Cédula y sus Cuotas Respectivas en las Sentencias Civiles de Adjudicaciones Ejecutoriadas (Títulos Judiciales), con apoyo de las Autoridades Locales y de la Fuerza Pública, y requiriendo a la SAE S.A.S. el despliegue de todas las actuaciones administrativas, logísticas, registrales y fiscales que le sean propias, sin que pueda oponer como excusa las consecuencias de su propia gestión anterior del bien [SIC] » RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

Un magistrado de la Sala de Casación Penal refirió que, en efecto, «mediante fallo constitucional del… 30 de septiembre de… 2025… confirmó» la sentencia emanada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que amparo los derechos de Clovis Barrios de Chico. Pidió la desvinculación de esa corporación «en atención a que no se ha transgredido prerrogativa alguna a Pedro Elías Barrios Vargas y contrario a ello, la Corporación mediante providencia aprobada el 30 de septiembre de 2025, se pronunció frente CLOVIS BARRIOS DE CHICO». 2.

El magistrado ponente de la decisión acá cuestionada (auto de 10 de diciembre de 2025 que absolvió de responsabilidad a la directora de la SAE) sostuvo que dicho proveído se sustentó en las pruebas e informes entregados por las partes, concluyendo que: «(…) si bien no se había materializado la entrega del inmueble, dicha circunstancia no era atribuible a la SAE, pues esa entidad ha venido realizando las acciones tendientes a ese fin, culminando inclusive el trámite de expedición de la resolución que ordena la devolución del predio con M.I. n.° 060-21311.

(…) el retraso en la entrega obedece a que, si bien la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó devolver el aludido inmueble, no indicó a quién debía entregarse, por lo que es necesario e indispensable que los interesados acrediten su condición de legítimos propietarios ante la SAE, tal y como así lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en providencia de septiembre 30 de 2025, mediante la cual resolvió la impugnación en contra del fallo de tutela.

En tal sentido, la administradora requirió a tres de los interesados para que informaran quiénes son los sucesores y remitieran los documentos que acrediten dicha calidad. No obstante, aquellos aportaron únicamente el trabajo de partición y adjudicación, la sentencia de primera instancia del Juzgado 7 de Familia de Cartagena y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, pero no el certificado de tradición y libertad, que es el documento idóneo para corroborar quiénes son entonces los actuales propietarios a quienes debe hacerse la entrega del inmueble.

(…)» 3. El director de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales pidió denegar el resguardo pues la providencia censurada no revela arbitrariedad o desmesura que deba ser corregida por esta vía constitucional. En cuanto al acatamiento de la orden constitucional, aclaró que «no ha existido… intención alguna de dilatar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del fallo, ni de vulnerar los derechos fundamentales reconocidos al accionante.

Por el contrario, como se ha demostrado… ha desplegado todas las gestiones administrativas que le confiere la ley para procurar el cumplimiento integral de lo ordenado». 4. El apoderado del Hotel & Resort Agua Azul S.A.S. manifestó que «se opone a que se realice la entrega del inmueble a terceros que no han acreditado su condición de propietarios, situación que generaría una inseguridad jurídica en la ejecución del contrato de arrendamiento, en tanto, no existiría una determinación concreta sobre la identidad del arrendador del inmueble, imposibilitándose con ello el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 95 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio». 5.

Emiliano de Jesús Acosta A., expresó que fungió como depositario con funciones de liquidador de la sociedad Prodetur S.A. – en liquidación, hasta su remoción y exclusión del Registro de Depositarios Provisionales y Liquidadores del FRISCO mediante Resolución 921 de 1º de noviembre de 2024, por lo que a la fecha «ya no [tiene] las responsabilidades y facultades» que aquella condición le otorgaba. 6.

La Fiscal 50 adscrita a la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena pidieron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal negó el amparo tras considerar que el auto censurado «expone de manera razonada los argumentos que condujeron a no imponer sanción por desacato a la -SAE-» de allí que no resulte «viable cuestionar los planteamientos del Tribunal e insistir en que con los documentos que aportó se acredita la titularidad del bien, puesto que la tesis de esa Corporación se sustentó en planteamientos jurídicos que resultan razonables».

IMPUGNACIONES 1. Barrios Vargas dijo que la sentencia de primer grado basó la negativa de entrega material del bien en la ausencia del certificado de tradición, sin analizar el estado real del folio ni las actuaciones necesarias para cancelar las anotaciones que impiden el registro, las cuales dependen de la SAE, al tiempo que omitió examinar la diligencia de la entidad obligada y desplazó injustificadamente la carga al accionante.

Aseguró también que el fallo impugnado adolece de una motivación insuficiente puesto que no respondió el argumento central sobre el bloqueo indefinido generado por exigir la inscripción previa y que no ponderó alternativas menos gravosas, pese a existir precedentes que advierten sobre el exceso ritual. Por lo demás, insistió en que el certificado de tradición no puede exigirse como condición de entrega cuando los obstáculos registrales derivan de cargas y omisiones estatales; que la regla civil sobre tradición no impide adoptar medidas judiciales para asegurar la entrega y que las cargas económicas generadas durante la administración de la SAE S.A.S. inciden en la posibilidad de registrar. 2.

Por su parte, Clovis Barrios de Chico consideró que la Corporación A quo no motivó de manera suficiente su decisión y omitió realizar un estudio de fondo sobre los argumentos expuestos en la acción de tutela. A su juicio, la Corte se limitó a reiterar que el Tribunal de Extinción actuó de manera «razonable, clara y congruente», sin analizar jurídicamente la validez del criterio según el cual era necesario el registro de la partición y adjudicación herencial para acreditar la titularidad del bien.

Por otro lado, aseguró que tanto la decisión cuestionada en sede de tutela como la sentencia de primer grado incurrieron en exceso ritual manifiesto al privilegiar un formalismo de registro que no es constitutivo del dominio en materia sucesoral pues la sentencia aprobatoria de partición y adjudicación debidamente ejecutoriada transfirió efectivamente el dominio a los herederos sin necesidad de formalizarla con la inscripción. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de Pedro Elías Barrios Vargas, en la acción de tutela 2025-00188, al abstenerse de sancionar por desacato a la directora de la Sociedad de Activos Especiales quien no ha dado cumplimiento a la orden de entregar un inmueble pues exige que los interesados acrediten la titularidad del mismo a través del certificado de libertad y tradición, desconociendo que existe una sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación dictada en un juicio de sucesión, la cual -en su sentir- es suficiente para tener por demostrada tal exigencia. 2.

La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 2008-01619-00, reiterada en STC4241-2016).

En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas con posterioridad al fallo de tutela (trámite de cumplimiento o incidente de desacato), ha de acudirse al mismo criterio señalado en precedencia, el cual ha sido reiterado pacíficamente por la Sala y que señala que contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, este instrumento resulta, por regla general, improcedente: «(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)» (Citada, entre otras, en STC13840-2016).

De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113 de 2005).

Seguidamente ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-951 de 2013, T-373 de 2014); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627 de 2015, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. 3.

Circunscrita a los planteamientos esbozados en las impugnaciones, de cara a las pruebas recaudadas, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante y la vinculada es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que no comparten, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

En el presente caso, si bien los impugnantes aducen que la sentencia atacada lesionó sus derechos fundamentales, al atribuirle defectos de índole probatorio y material, lo cierto es que su propósito no es otro que insistir en un debate que fue objeto de pronunciamiento por la autoridad competente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, lo cual contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Se observa, entonces, que la intención de los censores es trasladar a este medio excepcional una discusión que se propuso y fue zanjada al interior de la salvaguarda precedente, pretendiendo que el juez constitucional retome el estudio de la situación, reexamine las pruebas y adopte una decisión que satisfaga su particular intelección de los elementos de convicción, las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales que estima pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la especialidad penal.

En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, bajo el pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por otros funcionarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).

Conforme con lo dicho, no encuentra la Corte configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual de los recurrentes y la autoridad jurisdiccional.

Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01). 4.

En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por los censores, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10